STS 255/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:1898
Número de Recurso1728/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución255/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la misma ciudad cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de D. Patricio asistido del Letrado D. Álvaro García Guerrero; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de D. Juan María y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- EL Procurador de los Tribunales d. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de D. Patricio, interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor contra D. Juan María y contra la sección sindical estatal de la UGT en RTVE, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " 1) Que la conducta desarrollada por D. Juan María y la sección sindical de UGT en RTVE, consistente en la afirmación y difusión de los hechos contenidos en el documento nº 2 de esta demanda, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Patricio . 2) Condene a D. Juan María y la sección sindical de UGT en RTVE a resarcir a D. Patricio por lo daños morales causados en la cantidad de 30.000 euros. 3) Condene a ambos demandados a satisfacer las costas del presente procedimiento

  1. - La Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación de D. Juan María, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición a la parte actora de costas causadas y todo lo demás procedente en Derecho."

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Patricio contra D. Juan María debo declarar y declaro que el demandando incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al suscribir la carta que como documento nº 2 de la demanda obra en autos, condenando al demandado a resarcir al actor por los daños morales ocasionados en la cantidad de 6.000 euros, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuestos recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Juan María así como por la representación de D. Patricio, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de 12 de julio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por D. Patricio . Revocamos la sentencia apelada y por la presente absolvemos al demandando D. Juan María de las pretensiones deducidas contra el mismo en la demanda .No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni sobre la de ninguno de los recursos."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de

D. Patricio interpuso recurso de casación, basado en un único motivo: Infracción del articulo 18.1 de la Constitución Española y el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor.

CUARTO

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación de D. Juan María impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se centra la cuestión sometida a objeto de enjuiciamiento en, la carta remitida por el demandado D. Juan María en su condición de Secretario General de UGT- RTVE, el día 3 de junio de 2004, al Director de informativos y a la Directora de Personal de TVE, en orden a si las afirmaciones y exposición de hechos contenidos en la misiva en cuestión, implican o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

La Audiencia Provincial de Madrid revocando la sentencia del Jugado de primera Instancia nº 9 de Madrid, desestimó la pretensión ejercitada declarando que " La conducta del demandado halla cobertura en derechos fundamentales prevalentes, en este caso al del honor del demandante"

Nos encontramos ante un supuesto de una posible confrontación entre el derecho al honor del recurrente y el derecho a la libertad de información utilizada por los recurridos.

Interpone recurso de casación la parte demandante articulando su recurso un único motivo: Infracción del articulo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de de Protección Civil del Derecho al Honor.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

La resolución recurrida no ha infringido en su aplicación los preceptos citados. Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional desde sentencia de 17 de julio de 1986, vienen distinguiendo entre la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, no siempre es fácil de separar, pues suele ocurrir que los hechos objeto de enjuiciamiento consisten en una amalgama de ambos.

El articulo 20.1 de la Constitución Española ni protege la divulgación de hechos que son simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula. Debe precisarse de igual modo que, la exigencia de "verdad" aplicable a la libertad de información, no es necesariamente absoluta, pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige que resulte absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, como declara la sentencia de 15 de junio de 2009, se exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.

TERCERO

La aplicación de lo antedicho al caso de autos, nos lleva a declarar que:

  1. - La actuación de los demandados es encuadrable en su condición de delegados sindicales. Nada se opone a que un sindicato sea titular del derecho a la libertad de información y pueda ejercerlo en el contexto de la libertad sindical (articulo 28.1 de la Constitución Española) a través de un representante o dirigente que manifieste públicamente la opinión de la organización en relación con un asunto que afecta a los intereses de sus afiliados, lo cual a su vez debe encuadrarse entre las funciones de representación y reivindicación que el sindicato tiene constitucionalmente atribuidas por el articulo 20.1 de la Constitución Española.

  2. - En su escrito hacen mención a las quejas -la contratación de personal ajeno- puesta de manifiesto por el colectivo de trabajadores afectados, en la que se incluye la mención al actor.

  3. - La información difundida en esencia es veraz, pues queda constancia de las actuaciones de la denuncia formulada y un concreto resultado: la contratación de reporteros autónomos o personal de productoras privadas par ala cobertura de acontecimientos en los informativos de fin de semana.

  4. - Los comentarios o expresiones referidos a la persona del actor, no comportan un carácter insidioso o vejatorio.

  5. - La posible comunicación a los trabajadores se produce en el campo del ejercicio de la libertad sindical. Se comunica el contenido de la reunión mantenida con la dirección de al empresa, sobre un tema en conflicto, conocido.

CUARTO

Como conclusión, se actúa en consecuencia dentro del marco del derecho a la información veraz del articulo 20.1 .d) de la Constitución Española, al existir una situación de conflicto que legitima su intervención, que motiva su actuación, como representantes de una organización sindical, siendo el vehículo entre los trabajadores y la Dirección de la empresa. Se da el inevitable problema de la subjetivización u objetivización del derecho al honor, no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivización debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona, su situación de tiempo y lugar.

Así pues, no existió intromisión ilegítima al tener cobertura legal la conducta del hoy recurrido en el derecho de la libertad de expresión y mas concretamente en el derecho a comunicar libremente información en esencia veraz, en el ámbito de la información sindical, en un tema de conflicto laboral preexistente.

Por todo ello, el recurso de casación se rechaza y se confirma la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a la parte recurrente, aplicando el artículo 398 en su remisión al 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de junio de 2007 .

Segundo

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .-Antonio Salas Carceller.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP Madrid 143/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...), habiéndose aplicado a controversias laborales, periodísticas, y de otra índole ( STS de 22 de diciembre de 2010 ; 9 de febrero y 21 de abril de 2010 ; 18 de marzo de 2009 ) Igualmente debe tenerse en consideración si el demandante es un personaje público o con notoriedad y proyección púb......
  • STS 353/2014, 1 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Julio 2014
    ...del afectado, siempre que en este caso se cumpliera el requisito de la veracidad ( SSTS de 2 octubre 2009, rec. nº 1862/2005 ; 21 abril 2010, rec. nº 1728/2007 ; 16 noviembre 2010, rec. nº 204/2008 ); c) en cambio se ha considerado atentatorio al honor la utilización de expresiones vejatori......
  • SAP Madrid 426/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...octubre de 1996, 24 de julio y 9 de octubre de 1997, 31 de julio y 18 de noviembre de 2002, 3 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009, 21 de abril de 2010, 31 de enero y 6 de septiembre de 2011, 24 de julio, 16 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2013 y del Tribunal Constitucional 200/199......
  • SAP Madrid 596/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...octubre de 1996, 24 de julio y 9 de octubre de 1997, 31 de julio y 18 de noviembre de 2002, 3 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009, 21 de abril de 2010, 31 de enero y 6 de septiembre de 2011, 24 de julio y 16 de octubre de 2012 y del Tribunal Constitucional 200/1998, 134/1999, 112/2000 y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR