STS, 9 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE C.C.O.O. EN EL GRUPO ENDESA defendido por el Letrado Sr. Cohnen Torres y por la SECCIÓN SINDICAL EN EL GRUPO ENDESA DE U.G.T. defendido por el Letrado Sr. Gete Castrillo, contra la Sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 75/2008, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la primera de las expresadas recurrentes (a la que se adhirió posteriormente la segunda de ellas) contra las empresas del GRUPO ENDESA.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ENDESA SA, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, GAS Y ELECTRICIDAD SAU, ENDESA GAS SA, CARBOEX SA, GESA GAS SAU, UNIÓN ELECTRICA DE CANARIAS SAU, ENDESA GENERACIÓN SA, ENDESA SERVICIOS SL., GAS ARAGÓN SA, defendidos por el Letrado Sr. Fraide Quinzaños y la ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (A.S.I.E.) defendido por el Letrado Sr. Hernando de Larramendi Samaniego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ambrosio mediante escrito de 21 de abril de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " reconociéndose la aplicación incorrecta que las demandadas han efectuado de la Disposición Transitoria 2ª del Convenio Colectivo de Sevillana de Electricidad para los años 1997 a 2002, en relación con los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo de Sevillana de Electricidad para los años 1993 y 1994 en relación con todas con la Transitoria 2ª del Segundo Convenio Marco del Grupo Endesa; se declare: que las promociones en curso de devengo a que se refiere la transitoria últimamente citadas se produzcan en sus propios términos, sin absorción o compensación algunas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 2 de Diciembre de 2008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos tanto las excepciones procesales opuestas como la demanda deducida en conflicto colectivo interpuesto por SECCION SINDICAL CCOO EN EL GRUPO ENDESA contra ENDESA SA, FIA UGT, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ASIE, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU, ENDESA GAS, SA, CARBOEX SA, ENDESA EUROPA SA, GESA GAS SAU, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SA,ENDESA ENERGIA SAU, ENDESA DIVERSIFICACION SAU,SALTOS DEL NANSA S.A.,GAS ARAGÓN SA, ENDESA COGENERACION Y RENOVABLES SAU, SECC. SIND. UGT EN EL GRUPO ENDESA, VIESGO GENERACION SL, ENDESA GENERACION SA, ENDESA INTERNACIONAL SA, ENDESA SERVICIOS SL absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

" CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de las empresas frente a las que se dirige esta solicitud en quienes se dé la siguiente doble condición: a) Que estuviesen incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Sevillana de Electricidad para los años 1997 a 2002, Convenio Colectivo de la Central Térmica de Los Barrios (Cádiz) para los años 1997 a 2002, y Gibraltar Intercar S.A. (Cádiz) para los años 1997 a 2002. b) Que tengan una antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1995. ...2º.- Los trabajadores incardinados en el anterior apartado desde 1993 (artículo 23 y 24 del Convenio Colectivo de Sevillana de Electricidad) tenían una clasificación profesional en la que se producía una promoción vertical (ascenso a la categoría inmediatamente superior) por el mero transcurso del tiempo de permanencia laboral en la categoría de origen. Por ello transcurrido ese término sin más se producía el ascenso y se generaba el derecho al salario base de la categoría de destino. ...3º.- El Convenio 97 estableció un sistema de clasificación profesional radicalmente nuevo que derogaba al anterior, pero consciente de los derechos de aquellos trabajadores que tenían una promoción o una asimilación en curso de devengo, dispuso, en su Transitoria 2.ª, que: "Para los trabajadores ingresados antes del 31 de diciembre de 1995 se prorroga exclusivamente en sus efectos económicos y con carácter personal el contenido de los arts. 23 y 24 del Convenio Colectivo 93/94 hasta el momento en que perfeccionen todos los ascensos y/o asimilaciones, a los que hubieran tenido derecho conforme a la categoría que ostentaba el trabajador en la fecha de firma del Convenio Colectivo 95/96 y ala sistema previsto en los citados artículos del Convenio 93/94 ". "Los efectos económicos del párrafo anterior se aplicarán incrementando, cuando proceda, el salario base individual, sin que afecte a la clasificación profesional del trabajador, teniendo en cuenta las bases económicas establecidas en las tablas de referencia contenidas en el anexo IX incrementadas cada año con el crecimiento pactado en cada Convenio Colectivo para las tablas salariales del Anexo I ." ...4º .- Este régimen normativo transitorio ha sido tenido en cuenta, tanto por el Primer, como por el Segundo Convenio Marco del Grupo Endesa, en los términos que a continuación se exponen. El artículo 12.4 del Primer Convenio Marco dispone que "la promoción en curso de devengo a la firma de este Convenio Marco se regirá por el sistema establecido en el Convenio Colectivo de origen", salvándose con ello la vigencia del régimen transitorio establecido por el Convenio 97 . Pues bien, el Segundo Convenio Marco, en su Transitoria 2ª, concede un derecho de opción a los trabajadores afectados, disponiendo: "El personal que, a la fecha de la firma del presente convenio marco, no hubiere hecho efectiva la promoción en curso de devengo a que hace referencia el artículo 12.4 del Primer Convenio Marco del Grupo Endesa, podrá optar por la que le correspondiera por el convenio de origen o por el presente convenio, comenzando el cómputo del plazo, en este supuesto, a partir de 1 de enero de 2001". ...5º.- Las empresas han venido respetando la promoción económica prevista en los apartados anteriores partiendo de que la misma implica una garantía DE MÍNIMOS es decir procediendo al incremento salarial de la categoría superior si la retribución real, en la fecha del término promocional, no alcanzaba el importe de la categoría de ascenso. Por el contrario si el trabajador ya estaba retribuido por encima del importe del salario de la categoría de ascenso No abonaba ADEMAS E INDEPENDIENTEMENTE la suma económica diferencial entre ambas categorías. ...6º.- Se ha acreditado que en el período transitorio se ha producido una sola reclamación ante el Juzgado de lo Social nº1 de Jaén (autos 111/08 ) desestimatoria de la demanda. ...7º.- En fecha 18 de mayo de 2006 se sometió esta cuestión a la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Segundo Convenio Marco, con el resultado de sin acuerdo. ...8º.- El 17-1-08 se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. en el GRUPO ENDESA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Cohnen Torres en escrito de fecha 28 de abril de 2009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : "al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la Transitoria 2ª, del Segundo Convenio Marco del Grupo Endesa y, por ella, de la transitoria 2ª del Convenio Colectivo de la empresa > para los años 1997 a 2002, en relación con los artículos 1284 a 1286 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida en su Sentencia de 10 de octubre de 2005 (Recurso 180/04 )."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la "Sección Sindical de CCOO en el Grupo ENDESA" se interpuso, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo contra todas las empresas del mencionado Grupo ENDESA. A esta demanda se adhirió posteriormente la "Sección Sindical de UGT en el Grupo ENDESA". Postulaban ambos demandantes que se declarara "que las promociones en curso de devengo a que se refiere la Transitoria...[2ª del Segundo Convenio Marco del Grupo ENDESA]...se produzcan en sus propios términos, sin absorción o compensación alguna."

La mencionada Sala de instancia resolvió el proceso en su Sentencia de 2 de Diciembre de 2008 -cuyo relato histórico hemos dejado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, y a ello nos remitimos-, y razonó lo que estimó oportuno en pro de la desestimación de la demanda, cuyo pronunciamiento desestimatorio acabó emitiendo.

Contra la reseñada Sentencia de instancia han interpuesto las dos expresadas actoras sendos recursos de casación, en su modalidad de común o tradicional, articulándolos ambas en un solo motivo a través del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y citando las dos como infringida la Transitoria 2ª del Segundo Convenio Marco del Grupo ENDESA en relación con la Transitoria 2ª del Convenio Colectivo de la compañía "Sevillana de Electricidad, S.A.", así como los arts. 1284 a 1286 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 10 de Octubre de 2005 (rec. 180/04 ); y UGT, además, el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En consecuencia, ambos recursos permiten un tratamiento unitario.

SEGUNDO

Para mayor claridad en la comprensión del problema que el recurso plantea, es conveniente comenzar por hacer referencia, lo más resumidamente posible, al relato histórico de la resolución combatida, transcrito, en su íntegra literalidad, en otro lugar de la presente:

Los trabajadores de "Sevillana de Electricidad, S.A." que pasaron a integrarse en el Grupo ENDESA y que tenían una antigüedad anterior a Diciembre de 1995, tenían derecho -conforme a los arts. 23 y 24 del Convenio de aquélla- a un ascenso de categoría por el mero transcurso del tiempo en su categoría de origen, generándose asimismo el derecho al salario base de la categoría de destino (hechos probados 1º y 2º). Pero el Convenio de 1997 estableció un sistema de clasificación profesional que derogaba al anterior, y, para no perjudicar los derechos de los aludidos trabajadores que estuvieran en curso de promoción, este último Convenio estableció lo siguiente en su Disposición Transitoria Segunda : " Para los trabajadores ingresados antes del 31 de Diciembre de 1995 se prorroga exclusivamente en sus efectos económicos y con carácter personal el contenido de los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo 93/94 hasta el momento en que perfeccionen todos los ascensos y/o asimilaciones, a los que hubieran tenido derecho conforme a la categoría que ostentaba el trabajador en la fecha de firma del Convenio Colectivo 95/96 y al sistema previsto en los citados artículos del Convenio 93/94 .- Los efectos económicos del párrafo anterior se aplicarán incrementando, cuando proceda, el salario base individual, sin que afecte a la clasificación profesional del trabajador, teniendo en cuenta las bases económicas establecidas en las tablas de referencia contenidas en el anexo IX, incrementadas cada año con el crecimiento pactado en cada Convenio Colectivo para las tablas salariales del anexo I". (hecho probado 3º ).

Una vez integradas las antiguas empresas -entre ellas Sevillana de Electricidad- en el actual Grupo ENDESA, perdieron su vigencia los respectivos convenios de aquéllas pasando a regirse todo el Grupo por los llamados "Convenios Marco" del mismo, sin perjuicio de las remisiones que a algunos de los preceptos de los convenios de origen pudieran hacer los referidos Convenios Marco.

Pues bien, el art. 12.4 del Primer Convenio Marco estableció que "La promoción en curso de devengo a la firma de este Convenio Marco se regirá por el sistema establecido en el Convenio Colectivo de origen".

A este Primer Convenio le sucedió el Segundo, que es el que regía las relaciones de los trabajadores afectados por el conflicto en el momento al que la demanda se refiere (incluso hoy día existe un Tercer Convenio, que no interesa aquí). Viene redactada en los siguientes términos la Disposición Transitoria 2ª del Segundo Convenio Marco : "El personal que, a la fecha de la firma del presente convenio marco, no hubiere hecho efectiva la promoción en curso de devengo a que hace referencia el artículo 12.4 del Primer Convenio Marco del Grupo Endesa, podrá optar por la que le correspondiera por el convenio de origen o por el presente convenio, comenzando el cómputo del plazo, en este supuesto, a partir del 1 de Enero de 2001". (h.p. 4º).

El Grupo Endesa ha venido respetando la promoción económica de los trabajadores concernidos, partiendo de que la misma representa una "garantía de mínimos", procediendo al incremento salarial de la categoría superior solo si en la fecha del término promocional no alcanzaba el trabajador el importe del salario correspondiente a la categoría a la que ascendía; en otro caso, no abonaba, además, la diferencia salarial existente entre ambas categorías (h.p. 5º).

TERCERO

En la fundamentación de la Sala "a quo" que sustenta su decisión desestimatoria de la demanda, se afirma (F.J. 3º) que "la primera consideración básica a tener en cuenta como pilar del razonamiento jurídico es que el derecho en curso de adquisición no tiene su origen en el Convenio Marco de Endesa. Nace en el Convenio del 93 de `Sevillana de Electricidad, S.A# (artículos 23 y 24 )". Pero esta afirmación no podemos compartirla, al menos con el alcance que se le atribuye en la resolución combatida cuando posteriormente se dice (F.J. 5º) que "aquí existen dos fuentes convencionales distintas: El Convenio colectivo de origen (el de Sevillana de Electricidad del 93, respetado por el del 97 ) y los Convenios Colectivos Marco del Grupo Endesa".

Tales afirmaciones requieren ser debidamente matizadas, puntualizándolas en el siguiente doble sentido: a) por un lado, aclarando que el derecho en curso de adquisición por parte de los trabajadores afectados por el conflicto, si bien tuvo en su día origen en los arts. 23 y 24 del Convenio de "Sevillana de Electricidad" del año 1993, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, tanto ese convenio como cualquier otro posterior de dicha empresa, perdieron su vigencia al haber sido sucedidos por la normativa convencional posterior, normativa ésta que, en el momento de interponerse la demanda que nos ocupa, era ya el Segundo Convenio Marco del Grupo Endesa. Por ello, el origen normativo actual del derecho que aquí se discute no es otro que el expresado Segundo Convenio Marco del Grupo Endesa; y b) como consecuencia de lo anterior, no son dos las fuentes convencionales que han dado lugar al derecho litigioso, sino única y exclusivamente el tan repetido Segundo Convenio Marco del Grupo Endesa, por más que el expresado derecho (cuya adquisición no surge de manera súbita, sino que se prolonga a lo largo del tiempo) comenzara a generarse bajo la vigencia del convenio de origen, al que se refirió después -por lo que aquí interesa- la Transitoria 2ª del Segundo Convenio Marco del Grupo Endesa.

Sentado lo anterior y habida cuenta de que el Grupo Endesa ha venido respetando la promoción económica de los trabajadores concernidos, partiendo de que la misma representa una "garantía de mínimos", procediendo al incremento salarial de la categoría superior solo si en la fecha del término promocional no alcanzaba el trabajador el importe del salario correspondiente a la categoría a la que ascendía; en otro caso, no abonaba, además, la diferencia salarial existente entre ambas categorías, conforme se relata en el hecho probado 5º de la resolución combatida, aparece con la suficiente claridad que -en contra de lo que la Sala de instancia afirma- el Grupo empresarial demandado sí viene aplicando en determinados casos la absorción y compensación a la que se refiere nuestra Sentencia -cuya doctrina se cita como infringida por ambas recurrentes- de 10 de Octubre de 2005 (rec. 180/04), en cuyo quinto fundamento jurídico razonábamos en los siguientes términos:

Sentencia de 9 de Julio de 2001 (Recurso 4614/00), seguida por la de 18 de Septiembre de 2001 (Recurso 4147/00 ) y por la de 2 de Diciembre de 2002 (Recurso 949/02), en las que razona en el sentido de que Sentencia de ésta Sala de 10 de noviembre de 1.998, la figura de la compensación y absorción que en tal precepto se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. Ello implica (....) la existencia de dos fuentes distintas, pero no

procede cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos de convenio colectivo o del contrato individual. Es evidente que con la técnica que pretende emplear la empresa, se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad. Ya ésta Sala en Sentencia de 26 de diciembre de 1.989 señalaba que la absorción de salarios juega, en principio, cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación">>. En definitiva, también la Sentencia recurrida se desvió de nuestra reseñada doctrina, por lo que procede la estimación de los dos recursos contra aquélla interpuestos, lo que comporta, a tenor de lo prevenido en el art. 213.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la obligación de decidir el debate planteado en la instancia, decisión que no puede ser otra que la estimatoria de la demanda. Sin costas (art. 233.2 del citado Texto procesal), ya que se trata de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación, interpuestos por la SECIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE C.C.O.O. EN EL GRUPO ENDESA y por la SECCIÓN SINDICAL EN EL GRUPO ENDESA DE U.G.T. contra la Sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 75/2008, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la primera de las expresadas recurrentes (a la que se adhirió posteriormente la segunda de ellas) contra las empresas del GRUPO ENDESA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y en su lugar, acordamos estimar la demanda en cuanto al fondo de lo pretendido. En su virtud, declaramos que las promociones en curso de devengo a que se refiere la Disposición Transitoria 2ª del Segundo Convenio Marco del Grupo ENDESA se producirán en sus propios términos, sin absorción o compensación alguna, debiendo las demandadas cumplir cuantas obligaciones se deriven para ellas de esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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