STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:1834
Número de Recurso6865/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de mayo de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 380/01; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de mayo de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: "Primero.- Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Ponencia de Valores de 1987 y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 1994, que acordó la práctica de una nueva valoración catastral aplicando el método de reposición para determinar el valor de construcción. Segundo.-Infracción del artículo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de la Norma 3ª del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Tercero.- Falta de motivación de la sentencia impugnada, quebrantando las normas reguladoras de aquélla y las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente.". Termina suplicando se case la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho que anule los actos administrativos de los que aquélla trae causa.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, la sentencia de 18 de mayo de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 380/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestima el Recurso de Alzada número 2193/99 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 1998, desestimatoria del recurso presentado contra el acuerdo de la Gerencia Territorial de Catastro de Madrid, confirmatorio de la valoración catastral notificada con fecha 12 de julio de 1995.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

El citado recurso se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Ponencia de Valores de 1987 y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 1994, que acordó la práctica de una nueva valoración catastral aplicando el método de reposición para determinar el valor de construcción. Segundo.- Infracción del artículo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de la Norma 3ª del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Tercero.- Falta de motivación de la sentencia impugnada, quebrantando las normas reguladoras de aquélla y las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente.".

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal llama la atención que no conste el acuerdo de la Comunidad de Propietarios para recurrir el acto impugnado. La tesis en virtud de la cual un comunero puede ejercer cualquier acción en favor de la "Comunidad" tiene en su contra, en las específicas circunstancias de este recurso, el hecho de que la anulación del valor que el acto impugnado contiene no siempre es necesariamente favorable para todos los comuneros, lo que exigía el acuerdo omitido. En cualquier caso, la cuestión queda meramente apuntada pues no ha sido formalmente planteada por los sujetos intervinientes.

Se prescinde también de la inadmisión que el Abogado del Estado opone pues es claro que la valoración de algunos locales justifica la admisión del Recurso de Casación vista la entidad de alguno de ellos que llega a alcanzar los miles de millones de pesetas.

TERCERO

El primero de los motivos alegados es la infracción del artículo 54 de la L.R.J.A.P. y P.C. Sostiene la parte recurrente que no se ha efectuado una valoración motivada y que el valor, finalmente alcanzado, es superior al de mercado.

El motivo ha de ser desestimado por dos consideraciones. Efectivamente, la sentencia de instancia pone de relieve en su fundamento tercero que el informe de 9 de mayo de 1995, obrante en el expediente ha servido de base a la valoración impugnada y añade que en él se contiene las siguientes puntualizaciones: 1) Se procede a realizar una valoración singularizada de edificio; 2) Se aplican los coeficientes correctores J, K y L; 3) Se valora la construcción por el método de reposición, señala las características del edificio que toman en cuenta, y se adjunta un listado desglosado por capítulos de dicha valoración a los que aplica los coeficientes correctores señalados ofreciendo por separado el valor del suelo y de la edificación.

A la vista de lo reseñado podrá sostenerse que la motivación es escasa, pero, en ningún caso, la carencia de motivación. A ello ha de añadirse que el defecto de falta de motivación denunciado exige para que tenga la virtualidad de anular un acto que de dicho defecto se siga indefensión del recurrente, lo que en este caso no se ha producido.

Hay una circunstancia básica en este recurso, y es la de acreditar que el valor fijado en la resolución impugnada es superior al de mercado. Tal prueba no sólo no ha sido practicada, sino que no ha sido intentada, mediante la prueba pericial pertinente. La pretensión de que el informe presentado con la demanda cumple estos requisitos es inaceptable si se tiene presente que tal informe no ha sido sometido a debate en términos procesales, y que, el propio informe se autolimita al expresar: a) Que es "continuación" de una conversación previa cuyo contenido se desconoce y de una petición particular a la que "atiende"; b) Hay una referencia a una carta de 1986 cuyos contenidos se desconocen; c) Se habla de valoración en términos de "promedios generales" que excluyen la singularización pretendida.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

CUARTO

El siguiente motivo toma como base la imposibilidad de que el valor de los bienes inmuebles a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no exceda en ningún caso el valor de mercado.

El recurrente sostiene que esto ha ocurrido en su caso. Ya hemos expresado con el anterior fundamento que la circunstancia invocada debió ser acreditada en el recurso mediante la prueba pericial pertinente, lo que no fue intentado. También hemos razonado que el informe que pretende tener esa virtualidad es inadmisible a estos efectos, como pone de relieve la sentencia de instancia al afirmar: "... es a todas luces insuficiente el dictamen pericial aportado en el expediente administrativo y que consiste en el informe de una sociedad de tasación emitido anteriormente y a los efectos de la fijación de una prima de seguro; con independencia de que dicho informe no se ha elaborado a los efectos específicos que se plantean en este caso, resulta esencial el dato de que no ha sido ratificado ante este tribunal lo que ha impedido a la defensa del Estado ejercer su derecho a la contradicción. Por ello las alegaciones críticas contenidas en su escrito de demanda sobre la aplicación de coeficientes no justificados, o la aplicación en realidad de un método distinto al ordenado por el TEAR en 1994 deben tenerse por simples manifestaciones de parte sin virtualidad probatoria alguna, lo que determina la desestimación final del recurso. ".

Estas conclusiones de la sentencia de instancia no han sido adecuadamente combatidas por la recurrente.

QUINTO

En el último motivo se reprocha a la sentencia de instancia falta de motivación causante de indefensión, fundada en que no ha apreciado ciertas pruebas que en opinión de la recurrente acreditan que el valor asignado al inmueble es superior al de mercado.

Con independencia de que el motivo alegado más que en la falta de motivación en lo que se centra es en la discrepancia en la valoración de la prueba, es evidente, y por eso lo hemos transcrito, que la sentencia rechaza la documentación aportada (no prueba pericial) y que en mérito del informe transcrito puedan obtenerse las conclusiones pretendidas.

Pero, sobre todo, y fundamentalmente, y como ya hemos expresado no se acredita en el proceso y mediante la prueba directa destinada a tal fin que se haya producido en los actos impugnados una fijación de valor superior a la del mercado.

Es evidente que a estos efectos no puedan tomarse en consideración "estudios comparativos" que carecen por esencia de la idoneidad necesaria para el fin pretendido, al no ser "individualizados".

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de mayo de 2004, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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