STS, 30 de Marzo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:1817
Número de Recurso1936/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de Doña Zaira, Doña Delfina, Don Agustín ; Don Dimas, Doña Natividad, Doña Aida, Doña Felisa, Doña Regina, Don Justo, Doña Benita, Doña Julia, Doña Vanesa, Doña Crescencia, Doña Micaela y Doña Agueda, contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 5578/2008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de abril de 2009, interpuesto por los trabajadores ahora recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid en fecha 3 de julio de 2008 (autos 509/2008), recaída en los autos seguidos a instancia de dichos trabajadores contra "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE", "SOCIEDAD RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A." y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA", en reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Mercantil Estatal TVE SA. Sociedad Mercantil Radio Nacional de España, S.A. y Ente Público Radio Televisión Española.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, Dª Zaira, Dª Delfina, D. Agustín, D. Dimas, Dª Natividad, Dª Aida, Dª Felisa, Dª Regina, D. Justo, Dª Benita, Dª Julia, Dª Vanesa, Dª Crescencia, Dª Micaela y Dª Agueda, han prestado servicios para la demandada con antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda y se dan por reproducidos.- SEGUNDO.- Los actores cesaron como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de empleo 29/06 con efectos 31.3.2007.- TERCERO.- Cada uno de los actores ha percibido, a la extinción de la relación laboral, las cantidades y por los conceptos que se dicen en el hecho 2ª de la demanda y se da por reproducido, por los conceptos de pagas de junio, diciembre, productividad y septiembre.- CUARTO.- Si prospera la forma de cálculo solicitada por los actores, las cantidades solicitadas no han sido impugnadas.- QUINTO.- En la Ordenanza Laboral para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, se establece en el art. 52 : "1. El personal de la entidad tendrá derecho al percibo de dos gratificaciones extraordinarias equivalentes a dos mensualidades una con motivo de la Natividad del Señor y otra el 18 de julio, fiesta de la Exaltación del Trabajo.- 2.- Para la determinación de estas pagas extraordinarias se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Comprenderá la suma de las retribuciones en concepto de salario inicial, aumento por años de servicio y plus puesto.- b) El personal que ingrese o cese en el curso cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio, estimándose a tal efecto que la del 18 de julio corresponda al primer semestre y la de Navidad, al segundo.- c) Estas pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas, respectivamente, en día laborable anterior al 18 de julio y al 24 de diciembre".- Y en el mismo sentido el art. 52 de la Ordenanza Laboral para TELEVISIÓN ESPAÑOLA (folios 531 a 534).- SEXTO .- La paga de productividad en RTVE se estableció en el año 1987.- En el art. 6.B del VI Convenio Colectivo se establece: "Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente: (...)" Y se fija la cuantía del importe anual en función de los niveles (folio 335).- En el VII Convenio Colectivo, art. 6, se establece: "Se establece una paga de productividad para el personal fijo y con contrato temporal que prime la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será equivalente a un 26 por 100 del salario base mensual de cada trabajador. Los valores resultantes para 1988 serán los siguientes: Niveles.- Pesetas.- 1 - 38.763.- 2 - 37.952- 3- 35.151.- 4 33.280.- 5 - 31.404.- 6- 29.507.- 7- 27.584.- 8 - 25.638.- 9 - 23.669.- 10 - 21.758.- El personal contratado con arreglo a los Reales Decretos 1989/1984, de 17 de octubre, 1991/1984 y 1992/1984, ambos de 31 de octubre, percibirá esta paga cuando a partir de la fecha de la firma de este Convenio tengan cumplido un año de servicios en el Ente Público RTVE y sus Sociedades estatales y la posibilidad de prórroga de su contrato sea al menos de seis meses.- Como contraprestación a la anterior paga, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta treinta y cinco horas anuales fuera de la jornada de trabajo para dedicar a cursos de formación, que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral".- Se establece un valor por nivel.- En los Acuerdos publicados en B.O.E. de 22 de noviembre de 1992, se fija la paga de productividad y su valor para 1992 según los niveles (folio 357).- SEPTIMO.- La paga de productividad se creó en el año 1987.- A los actores que prestaban servicios en el año 1987 se les abonó como paga de productividad, en junio del año 1987, el importe que correspondía a su nivel".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Zaira, Dª Delfina, D. Agustín, D. Dimas, Dª Natividad, Dª Aida, Dª Felisa, Dª Regina,

D. Justo, Dª Benita, Dª Julia, Dª Vanesa, Dª Crescencia, Dª Micaela y Dª Agueda, frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVIÓN ESPAÑOLA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2009, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Zaira

, Dª Delfina, D. Agustín, D. Dimas, Dª Natividad, Dª Aida, Dª Felisa, Dª Regina, D. Justo, Dª Benita, Dª Julia, Dª Vanesa, Dª Crescencia, Dª Micaela y Dª Agueda contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 509/08, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Zaira y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de mayo de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de junio de 2001 (rec. 3189/2000 ) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Galicia de 23 de abril de 2004 (rec. 3561/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora se refiere a la forma de devengo y cálculo de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, así como en la de productividad del mes de marzo, correspondientes todas al año en el que han cesado los trabajadores demandantes, ahora recurrentes, como consecuencia de la autorización extintiva obtenida por la empresa en un expediente de regulación de empleo (ERE), estando dichos complementos de vencimiento periódico superior al mes regulados en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo de aplicación al personal del " Ente Público RTVE " y de las Sociedades estatales " Radio Nacional de España, S.A. " y " Televisión Española,

S.A ." (en lo sucesivo RTVE).

  1. - En dicho precepto convencional se dispone: " A) Pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.- 2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.- 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.- 4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente " y " B) Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.- La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.- Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de #Objetivos Globales#. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo ".

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de abril de 2009 (rec. 5578/2008), confirmatoria de la de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid en fecha 3 de julio de 2008 (autos 509/2008)-, considera correcta la forma de cálculo efectuada por la empresa demandada RTVE, plasmada en las liquidaciones efectuadas a los trabajadores demandantes que, cesaron en fecha 31 de marzo de 2007 al haber hecho uso la empresa de la autorización obtenida en un ERE, abonándoles la parte proporcional de las pagas extraodinarias de junio, septiembre, diciembre y paga de productividad en la cuantía señalada en el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, tal como lo venía efectuando siempre, es decir, siguiendo lo establecido en las ordenanzas laborales entonces vigentes.

  1. - La sentencia reitera el criterio seguido entre otras en su sentencias anteriores de fechas 13 de febrero de 2009 y 27 de marzo de 2009, dictadas en asuntos idénticos, en las cuales analizó ya que la empresa venía abonando las pagas extras, desde su ingreso, del siguiente modo :

-Paga de junio, se abona en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

- Paga de navidad, se abona en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

- Paga de septiembre, se abona en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de marzo o productividad, se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Rechazando la sentencia la tesis de los demandantes -que en síntesis consiste en que para el abono de las pagas debe atenderse a un devengo día a día durante todos los días de año, desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente en el año anterior- sobre la base de que lo decisivo para la sustantación de la litis es el hecho, según el cual la empresa, ha venido abonando a los actores las pagas extras, desde su ingreso en la misma, en la forma expuesta, a falta de determinación por vía convencional o contractual, sin que haya sido objeto de controversia tal forma de devengo y abono de las pagas extras durante todo el tiempo que duró la vida laboral de los actores, existiendo una forma de actuación mutuamente consentida que constituye una práctica reiterada en el tiempo con convencimiento de que obligaba.

TERCERO

1.- Dos son las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La primera, según los recurrentes, consiste en determinar el valor --liberatorio o no--del documento de saldo y finiquito suscrito por los recurrentes. La segunda cuestión, planteada en el motivo segundo, se refiere a la forma de devengo y cálculo de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, así como en la de productividad del mes de marzo -correspondientes todas al año en el que cesaron como consecuencia de su inclusión en un expediente de regulación de empleo-, reguladas todas en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus Sociedades RNE, SA y TV.

  1. - Para el primero de los motivos, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en fecha 11 de junio de 2001 (rec. 3189/2000 ), motivo que debe rechazarse de plano, sin necesidad de mayor razonamiento que el de constatar que, la problemática del valor --liberatorio o no-- del documento de saldo y finiquito, constituye una cuestión nueva que no aparece debatida en suplicación y que, por ello, esta Sala tampoco puede abordar.

    En efecto, como recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2010 (rec. 531/2009 ), dictada en caso idéntico al aquí enjuiciado, "Constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que (STS 5-11-1993; R. 3090/92; 7-5-1996, R. 3544/96; 17-2-1998, R. 812/97; 14-6-2001, R. 1992/00; 31-1-2004, R. 243/03; 13-2-2008, R. 4348/06; 13-5-2008, R. 1087/06; y 26-10-2009, R. 2945, entre otras muchas ) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" (TS 31-1-2004, R. 243/03)", y además, en cualquier caso -como también se razona en la referida sentencia de 5 de febrero de 2010 - "tampoco concurre el requisito de la contradicción porque la sentencia referencial que se cita en este primer motivo de casación (TS 11-6-2001. RCUD 318/2000 ) versa sobre el valor liberatorio -o no- de un finiquito y, como vimos, este asunto no se aborda, ni siquiera tangencialmente, en la sentencia recurrida con relación a los dos trabajadores recurrentes."

  2. - En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, en el que se ofrece como sentencia para la confrontación doctrinal la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (rec. 3561/2001), planteando la cuestión de la forma del devengo de las tan repetidas pagas extraodinarias, ha de ser igualmente desestimado, dado que dicha cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de febrero (2) de 2010 (rec. 531/2009 y 219/2009), 8 de febrero de 2010 (rec. 1165/2009) y 17 de marzo de 2010 (rec. 268/2009 ), apreciando en todas ellas falta de contradicción. En concreto, en la primera de ellas, en la que se invocó como sentencia de contraste, al igual que aquí acontece, la ya mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004, la Sala razona lo siguiente :

    "En esa sentencia referencial, los demandantes formaban parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del ERE nº 20/99. Los demandantes venían percibiendo 4 pagas, las extras de julio y diciembre, y las de septiembre y marzo, esta última también llamada de productividad, conforme a lo establecido en el II Convenio Colectivo de Retevisión (BOE. 1/8/96 ). Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de esas pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la parte proporcional del citado premio y negando el resto de la reclamación. En suplicación, la Sala acoge el recurso de los trabajadores y, al igual que en la recurrida, se debate el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyendo que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, es decir, de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los demandantes el 31 de diciembre de 1999, tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la paga extra de septiembre 1999/2000. En cuanto a la paga de productividad, la Sala de Galicia considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

    Efectivamente, los supuestos son muy similares, pues las pretensiones son las mismas y las sentencias llegan a fallos diferentes, sin que el hecho de que se trate de empresas distintas sometidas a convenios diferentes sea relevante en este caso, habida cuenta de que el contenido de dichos convenios es idéntico en lo sustancial, pues no en vano, se trata de empresas que en origen fueron la misma, y que han venido manteniendo regulaciones convencionales paralelas o similares, lo que permite obviar ese dato como elemento de disparidad, tal como ha puesto de relieve la Sala en las SSTS 3-10-2007, R. 2083/06 y 24-7-2008, R. 456/2007 ).

    Sin embargo, como vimos, la razón de la desestimación de la pretensión de los dos recurrentes estriba en que, al entender de la Sala de suplicación, pero partiendo de la incombatida declaración de hechos probados, donde se constata que "el empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso ["desde siempre" admite aquella Sala] las pagas extraordinarias" en la forma que describe, tal modo de proceder constituye una "costumbre inveterada, lícita, reconocida expresamente por el artículo 1.3 del Código Civil ...". Por el contrario, en la sentencia referencial que invoca éste segundo motivo de casación (STJ Galicia 23-4-2004, R. 3561/01 ), a diferencia de lo que sucede en los presentes autos, no consta en absoluto que la forma de liquidar las pagas extraordinarias cuestionadas fuera una situación pacífica y constante en el tiempo, y ha sido este dato, precisamente, la auténtica ratio decidendi de la sentencia impugnada."

  3. - Como también ya hemos señalado en la citada sentencia de 17 de marzo de 2010, en la que igualmente se invoco la misma sentencia de contraste, "Esta ratio decidendi, partiendo en definitiva de que la forma interpretativa seguida pacíficamente en la empresa no vulnera el texto del Convenio, y es una de las formas posibles de aplicarlo", es también la de la sentencia aquí recurrida, como se desprende de lo expuesto en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de la presente resolución, por lo que igualmente no concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigible para viabilizar el recurso de casación unificadora (artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral ).

  4. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia - contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 223.2 Ley de Procedimiento Laboral ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículo 233.1 Ley Procedimiento Laboral ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Doña Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de Doña Zaira, Doña Delfina, Don Agustín ; Don Dimas, Doña Natividad, Doña Aida, Doña Felisa, Doña Regina, Don Justo, Doña Benita, Doña Julia, Doña Vanesa, Doña Crescencia, Doña Micaela y Doña Agueda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de abril de 2009 (rec. 5578/2008), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores ahora recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid en fecha 3 de julio de 2008 (autos 509/2008), recaída en los autos seguidos a instancia de dichos trabajadores contra "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE", "SOCIEDAD RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A." y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA", en reclamación por cantidad; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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