STS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:1815
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por el Letrado Don Javier María Pérez-Roldán Suanzes-Carpegna en nombre y representación de DOÑA Cristina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2009 en recurso de suplicación nº 3980/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 28 de abril de 2008 en autos nº 945/07 seguidos a instancia de DOÑA Cristina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sobre reclamación de subsidio por desempleo.

Ha comparecido en concepto de demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede estimar la demanda planteada por DOÑA Cristina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de subsidio de desempleo; dejar sin efecto la resolución del INEM 6-6-07, declarar el derecho de la actora al percibo del subsidio de desempleo en el período comprendido entre el 1-1-06 a 28-2- 07, en la cuantía de 5.285,28 euros, y a la devolución a la actora por dicho Organismo de las cantidades que fueron reintegradas por esta a partir del 1-9-07 y a razón de 232,08 euros, condenándole a su abono y a estar y pasar por esta resolución. ".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), asistido por el Letrado D. Felipe Sayalero San Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, en autos nº 945/07, en virtud de demanda formulada por Dña. Cristina, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en materia de Desempleo-Reintegro de Prestaciones, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia y desestimando la demanda absolvemos de la misma al demandado. Sin hacer declaración de condena en costas.".

SEGUNDO

Con fecha 6 de agosto de 2009, se presentó en el Registro General de Entrada de este

Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia antes referido.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido.

CUARTO

Por el Ministerio fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la demanda IMPROCEDENTE. Por providencia de 2 de febrero de 2010 se citó a las partes para vista señalándose para el día 18 de marzo de 2010, en cuyo día se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de revisión se hace preciso hacer una breve síntesis de los antecedentes de hecho que la motivan. En tal sentido, conviene recordar que, el 3 de mayo de 2007, se notificó a la recurrente en revisión la resolución del INEM por la que se acordaba extinguir su derecho al subsidio por desempleo que venía percibiendo por tener rentas, mobiliarias e inmobiliarias que superaban los límites legales que condicionan el derecho a esa prestación, razón por la que, posteriormente, se le reclamó el reintegro de los 5.285'28 euros que había cobrado indebidamente desde el 1 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. Contra esa resolución presentó la interesada demanda fue, finalmente, desestimada por sentencia firme del T.S.J. de Madrid de 18 de mayo de 2009, por la que se revocó la sentencia de la instancia. La decisión se fundó, principalmente, en la declaración de la renta de las personas físicas que para el año 2005 había presentado la actora, donde constaban unos rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario que superaban los límites que condicionaban el derecho al subsidio por desempleo.

Contra esa sentencia se ha presentado el presente recurso de revisión, fundado en un documento del que la parte no pudo disponer a tiempo de aportarlo en el proceso, incluso intentó aportarlo durante la sustanciación del recurso de suplicación con base en el artículo 231 de la L.P.L ., pero no le fue admitido. El documento en cuestión consiste en resolución de la Agencia Tributaria de 13 de junio de 2008 por la que se accede a lo solicitado por la hoy recurrente en el sentido de modificar la autoliquidación del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2005 que presentó la misma, rectificación que afecta a los errores padecidos en aquella declaración sobre imputación de rentas mobiliarias e inmobiliarias. La Agencia Tributaria lo que acordó en la resolución citada fue estimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2005, tal y como le había solicitado la interesada el 13 de mayo de 2008.

SEGUNDO

No puede accederse a la pretensión de revisión interesada por no concurrir los requisitos que el artículo 510-1º de la L.E.C . establece, ya que, el documento aportado no es de los comprendidos en ese precepto. En efecto, ni se trata de un documento que la otra parte ocultara o retuviera, ni tampoco de un documento del que la parte no dispusiera por fuerza mayor. Se trata de un documento en cuya elaboración ha influido de forma determinante la parte interesada, quien formuló una autoliquidación de un impuesto por la que rectificaba otra anterior cuando quiso. La resolución de la Agencia Tributaria que se aporta se limita a aprobar la rectificación de una autoliquidación que le pide la interesada y en la forma que le solicita el sujeto pasivo del impuesto, quien pudo pedir esa rectificación, antes, incluso, de presentar su demanda el 24 de octubre de 2007, esto es quince meses después de presentar la autoliquidación cuya incorrección no denunció hasta el 13 de mayo de 2008, esto es después de dictarse la sentencia de instancia. Pero los datos de la declaración del I.R.P.F. del año 2005 eran conocidos, suficientemente, por quien los declaró, quien, igualmente, sabía o podía saber los errores cometidos en la imputación de rentas, errores que pudo alegar antes y que la Agencia Tributaria habría aceptado porque no variaban la cuota diferencial. Por tanto, no estamos ante un documento que la recurrente no pudiera obtener antes por fuerza mayor, sino ante autoliquidaciones erróneas que la interesada formuló por negligencia, tanto al realizarlas, como al demorarse en rectificarlas, razón por la que no se trata de un documento de los contemplados por el artículo 510-1º de la L.E.C ., porque la recurrente pudo disponer del mismo con anterioridad al inicio del pleito y no dispuso de él antes por causa que es imputable a ella y no a la entidad demandada, aparte que en el juicio pudo alegar y probar que su declaración de I.R.P.F. de 2005 era incorrecta, lo que pudo examinarse con carácter prejudicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Javier María Pérez-Roldán Suanzes-Carpegna en nombre y representación de DOÑA Cristina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2009 en recurso de suplicación nº 3980/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 28 de abril de 2008 en autos nº 945/07 seguidos a instancia de DOÑA Cristina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sobre reclamación de subsidio por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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