STS, 30 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:1814
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y DEL SINDICATO DE REPSOL (ISTR) Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABALL DE CATALUNYA (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2009, recaída en autos número 134/2008, promovidos por la misma parte frente a REPSOL PETROLEO, S.A., CC.OO., U.G.T. y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y DEL SINDICATO DE REPSOL (ISTR) Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABALL DE CATALUNYA (CGT), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que: "se declare y reconozca la nulidad del artículo 47 del convenio impugnado así como las tablas salariales que fijan el precio de la hora extraordinaria para cada una de las categorías y en consecuencia se abonen las horas extraordinarias conforme al artículo 35 del ET a cada uno de los trabajadores de acuerdo a su salario ordinario". Por escrito de 7 de noviembre de 2.008 se amplió la demanda contra el Sindicato CIG.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada 2.- Desestimar la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el BOE de 12 de febrero de 2007 se publica el VII CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL Petróleo S. A. El art. 47 de este convenio regula la retribución de las horas extraordinarias del siguiente modo: "Con efectos de 1 de enero de 2006 se aplicarán los valores calculados en el Anexo 3, abonándose todas las horas extraordinarias con un recargo del 100 por 100" (BOE aportado por ambas partes).- 2º. El contenido de este artículo es idéntico al establecido en el VI Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A. que fue impugnado ante esta Sala de Social de la Audiencia Nacional por el Sindicato de Trabajadores de Repsol (ISTR). La demanda fue desestimada por sentencia de 31 de enero de 2005, en la que se declaraba la legalidad de la regulación convencional en el importe de las horas extraordinarias. La sentencia es firme. (Doc. 2 de la empresa demandada).- 3º. La Comisión de Garantía del VII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A. mediante Acuerdos ha revisado el IPC e incrementado las tablas salariales para los años sucesivos a la entrada en vigor del convenio, en fecha 25 de enero de 2007, 24 de enero de 2008 y 29 de enero de 2009. (Docs. 5, 6 y 7 de la empresa demandada).- 4º. Los sindicatos demandantes dirigieron un escrito a la Comisión de Solución de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, sobre el valor de la hora extraordinaria según el convenio colectivo vigente y comunicaban su intención de impugnar el art. 47 del mismo, así como sus anexos correspondientes al importe de las horas extraordinarias. La Comisión se reunió el 6 de mayo de 2008 y consideró que el art. 47, objeto de la impugnación, no infringe la legalidad al establecer un valor de la hora extraordinaria inferior al determinado en el art. 35 del ET por las razones que se exponen en el Acta de la reunión aportada a los autos. (Docs que acompañan a la demanda y 8 de la empresa demandada).-5º. El 23 de junio de 2008 se celebró en el SIMA intento de mediación que concluyó con falta de acuerdo. (Doc que acompaña a la demanda).- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y DEL SINDICATO DE REPSOL (ISTR) Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABALL DE CATALUNYA (CGT) formula recurso de casación común. El motivo de casación denunciaba: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 222, apartados 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.6 del Código Civil y 9 de la Constitución.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso menos por parte de Confederación Intersindical Galega y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Confederación de Trabajadores Independientes CTI, Confederación de Trabajadores Independientes y del Sindicato de Trabajadores de Repsol, ISTR, y la Confederación General de Trabajo de Cataluña, presentaron conjuntamente la demanda que encabezó este procedimiento contra Repsol Petróleo, S.A. Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Gallega. Solicitaban se dicte sentencia por la que se "declare y reconozca la nulidad del art. 47 del VII Convenio colectivo así como las tablas salariales que fijan el precio de la hora extraordinaria para cada una de las categorías y en consecuencia se abonen las horas extraordinarias conforme al art. 35 del ET a cada uno de los trabajadores de acuerdo a su salario ordinario".

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció del pleito en la instancia, dictó sentencia el 24 de febrero de 2009 en la que examinó las distintas causas de oposición invocadas por los demandados. Efectuó un doble pronunciamiento: en primer lugar, estimó la excepción de cosa juzgada declaración que basaba en el hecho de haberse dictado sentencia por la propia Sala de la Audiencia Nacional, el 31 de enero de 2005, desestimando idéntica pretensión respecto al VI Convenio colectivo de la empresa, precepto de redacción idéntica al actual. Pero, a fuer de esta declaración, efectuó otro por el que, sin llegar a entrar en el fondo efectuaba algunas "consideraciones", y desestimaba la demanda y absolvía a los demandantes de las pretensiones ejercitadas en su contra.

  2. La representación procesal de los sindicatos demandantes ha formalizado el presente recurso de casación común que articula en dos motivos. El primero, denuncia la infracción de los apartados 1, 2 y 4 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.6 del Código civil y art. 9 de la Constitución Española. El segundo, atinente a la cuestión de fondo, no contiene censura jurídica alguna, manifestando la recurrente que, no habiéndose entrado en el fondo de la cuestión, transcribía los argumentos de la demanda.

SEGUNDO

La recurrente, en el primer motivo, combate la apreciación por la sentencia de instancia de la excepción de cosa juzgada. Admite que el precepto convencional, cuya legalidad se combate en este recurso, tiene idéntica redacción al que se analizó en la sentencia antecedente en la que se concluyó que era ajustado a Derecho. Pero manifiesta que constituyen normas distintas, al tener un distinto período de vigencia, y sin que el pronunciamiento de aquella sentencia hubiera sido objeto de estudio por esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en aquel caso no fue objeto de recurso. Para el análisis de este motivo hemos de partir de la base de que el precepto del art. 47 del VII Convenio colectivo, regulador del precio de las horas extraordinarias, es transposición literal del que figuraba en el VI Convenio y cuya legalidad se impugnó en proceso que finalizó con la sentencia ya citada, habiendo sido las partes las mismas, aunque hubiera variado la posición procesal de dos de los sindicatos, siendo asimismo idéntica la causa de pedir: vulneración del mandato del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores .

A la situación descrita la sentencia recurrida aplica literalmente los razonamientos de nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2008 cuando señala que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada ".

Añadiendo, " es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C.. La anterior doctrina ha sido seguida por esta Sala en sentencias de 22 de noviembre de 2008 o 3 de marzo de 2009 . Y en el supuesto que hoy resolvemos no se han producido alteraciones en las circunstancias que rodean el precepto que se impugna que pudieran ser determinantes de un nuevo estudio. Las normas legales siguen siendo las mismas, e incluso, su interpretación por la doctrina de esta Sala también sigue siendo la misma como lo evidencian las sentencias (invocadas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe) de 18 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y 21 y 22 de diciembre de 2004 cuya doctrina no contiene alteraciones respecto a la invocada por el recurrente de 21 de febrero de 2007 .

Consecuencia es que el pronunciamiento que estimó la excepción de cosa juzgada se ajusta al mandato del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando establece que " lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" . Se produce así el doble efecto -positivo y negativo- de la cosa juzgada al ser lo ya resuelto de obligación futura e impedir nueva controversia judicial sobre el mismo tema, en tanto la norma reguladora de fondo sea la misma. Y sin que, a estos efectos sea relevante el hecho de que la sentencia antecedente no hubiera sido objeto de recurso, pues el valor de una sentencia firme es independiente del grado del órgano que la dictó, y estimarlo así no implica vulneración de precepto constitucional alguno.

Se impone en consecuencia la desestimación el motivo.

TERCERO

El segundo motivo recae como consecuencia de la desestimación del primero. La apreciación de la excepción de cosa juzgada impide pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto. En consecuencia, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto a las costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y DEL SINDICATO DE REPSOL (ISTR) Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABALL DE CATALUNYA (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2009, recaída en autos número 134/2008, promovidos por la misma parte frente a REPSOL PETROLEO, S.A., CC.OO., U.G.T. y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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