STS 280/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:1567
Número de Recurso1517/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución280/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Severiano, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín. Siendo parte recurrida Vanesa representada por la Procuradora Sra Aguirre López.Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de San Sebastián de la Gomera instruyó Sumario con el número 1/2006, contra Severiano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. Segunda) que, con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

SEGUNDO

Cuando Dª Vanesa dirigía hacia su casa, con el ánimo de atentar contra su libertad sexual, en busca de su propia satisfacción sexual, la sorprendió por la espalda, agarrándola y dándole un beso, oponiéndose la mujer a su actitud, gritándo repetidamente ¡No! ¡No! ante lo cual el procesado le tapó la boca para impedir que gritara, tirándola al suelo, donde la inmovilizó poniéndole una rodilla a la altura de la cadera, quedando ésta en estado de shock, subiéndole la falda y bajándole las bragas, tras lo cual la penetró vaginalmente, sin utilizar ningún sistema de protección, eyaculándo, causándole dicho acceso carnal violento y no consentido tres fisuras en el introito vulvar derecho y una herida en la parte izquierda del introito vaginal, de lo que tardó en alcanzar la sanidad una semana, siendo denunciados los hechos a la mañana siguiente por la víctima ante la Guardia Civil>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Igualmente le debemos condenar y le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Vanesa en la cantidad total de 231,6 euros por las lesiones y veinte mil euros por el daño moral, cantidades que devengarán desde la firmeza de la presente resolución el interés legal delartículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civily le condenamos al pago de las costas causadas.

    Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos>>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararo recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Severiano, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Severiano :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 5 de la LOPJ por entender infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECriminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECriminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la LECriminal.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ plantea la infracción del

derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución Española.

El recurrente no obstante su inicial formalización abandona toda argumentación sobre el contenido y alcance de la presunción de inocencia, prescinde de cualquier razonamiento sobre la supuesta ausencia de apoyatura probatoria del relato histórico, y sin decir absolutamente nada sobre la ilicitud de las pruebas, sobre su invalidez o ineficacia, ni sobre la irrazonabilidad del juicio valorativo de la Sala acerca del resultado de aquéllas, se dedica a elaborar, al margen del motivo casacional invocado, un peculiar discurso de suposiciones y de sospechas sobre el modo de elaborarse la Sentencia recurrida, atribuyendo a la Sala sentenciadora nada menos que el tener redactada la resolución ya antes de iniciarse la celebración del Juicio Oral. Afirmación extraordinariamente grave no tanto por el contenido nada creíble de lo que dice haber sucedido, cuanto por la ligereza de las razones en que apoya la suposición; pues suposición es y no otra cosa la deducción de esa ilicitud imaginada, sin más apoyo que estar fechada la Sentencia el mismo día en que se celebró el Juicio Oral. A su parecer así sucedieron las cosas porque como la vista duró hasta las 14 horas no pudieron los Magistrados en el mismo día -dice el recurrente- deliberar, decidir y sentenciar dado que -añade en su insólita tesis- "a esas horas ya no hay funcionarios del cuerpo de auxilio judicial que puedan llevar a cabo esas tareas por haber terminado su horario de trabajo". Bastará señalar que desde la terminación del Juicio Oral ningún obstáculo físico ni prohibición legal existe que impida a los Magistrados deliberar, votar y sentenciar. Función en la que obviamente ni está ni puede estar ningún funcionario del cuerpo de auxilio judicial.

Un planteamiento semejante no debió pasar en ningún caso el trámite de admisión por falta de contenido casacional y notoria carencia de fundamento de conformidad con el art. 885.1º de la LECriminal. Pasado indebidamente ese trámite, la causa de inadmisión se convierte ya en la fase decisoria de causa de desestimación.

En todo caso y puesto que no contiene este motivo ningún razonamiento dirigido a impugnar la existencia, licitud y validez de las pruebas valoradas por el Tribunal ni a sostener siquiera la falta de razonabilidad de su ponderación en la Sentencia confirmamos la motivación de la Sentencia sobre este punto por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza el amparo del art. 849.1º de la LECriminal denunciando la indebida aplicación del art. 179 y 180 del Código Penal .

El desarrollo de este motivo no discurre por los cauces propios del art. 849.1º de la LECriminal, que como es sabido exclusivamente se dirige a impugnar, sobre la base intocable del hecho probado, la calificación jurídica de éste. Por el contrario el recurrente impugna lo que en esta vía casacional no cabe discutir, que es precisamente el hecho probado, al quejarse de que la Sala de instancia ha ignorado la prueba documental médica que certifica la etiología de las lesiones genitales de la denunciante como causadas por una relación sexual sin lubricación previa siendo como era una mujer postmenopáusica de 61 años; y al considerar también como errónea la valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.

Este planteamiento es ajeno a la vía casacional del art. 849.1º de la LECriminal, referido exclusivamente a la impugnación de las infracciones de la ley penal sustantiva a partir del hecho probado tal y como éste figura en la Sentencia.

Al atacar la declaración de hechos probados mediante la impugnación de la valoración de las pruebas en que aquellos se apoyan, se incumple la exigencia del art. 849.1º y se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2º de la LECriminal, que es ya en esta fase causa de desestimación.

El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el art. 849.2º de la LECriminal alegando error en la apreciación de la prueba basado en documento que demuestra la equivocación del juzgador. Este documento es el informe médico ratificado en el Juicio Oral por los dos Doctores que lo elaboraron, según el cual las lesiones padecidas en el aparato genital de la Sra. Vanesa se pueden producir en una relación sexual complaciente cuando no se usa lubricante alguno. No señala el recurrente sin embargo el dato fáctico o el pasaje del relato histórico que considera erróneo, por directamente contrario al documento invocado.

El motivo no puede estimarse: en los Hechos Probados no se contiene nada que se oponga directamente al informe. No se afirma en ellos que tales lesiones no se puedan producir en una relación complaciente; lo que se dice es que en este caso la relación mantenida fué forzada es decir contra la voluntad de la víctima, ejerciendo fuerza sobre ella, y la prueba de la fuerza fué principalmente la propia declaración de la víctima. Al describir las lesiones sufridas por ésta como resultantes de esa relación forzada la Sentencia no contradice el documento invocado puesto que en él no se niega que pueden originarse también en una relación violenta sino que se afirma que puedan originarse en el caso de tratarse de una relación consentida. El consentimiento pues no aparece afirmado en el documento sino como hipótesis compatible con las lesiones. Pero esa hipótesis se excluye en la Sentencia por la declaración de la víctima. Las lesiones -también obviamente compatibles con una relación violenta, con mayor razón si lo son igualmente con una consentida no son sino meras corroboraciones periféricas, entre otras analizadas por la Sala, en una extensa y razonada motivación de la valoración de la prueba que el recurrente no ha combatido en ninguno de los motivos del recurso.

El motivo tercero se desestima.

CUARTO

Por infracción de ley se formaliza el motivo cuarto al amparo del art. 849.1º de la LECriminal. No se cita norma alguna pero se alega que si las dilaciones indebidas se apreciaron como circunstancia cualificada debe bajarse la pena en uno o dos grados. Interesa el recurrente la pena de un año y seis meses.

El motivo carece de razón: La pena correspondiente al tipo penal es de seis a doce años de prisión según el art. 179 del Código Penal . La Sala en coherencia con el carácter de especialmente cualificada que atribuye a la atenuante de dilaciones indebidas, reduce en un grado la pena, al imponer la de cuatro años y seis meses. Una muy generosa reducción penal en un delito de violación con empleo de fuerza, que agota y aún excede los márgenes razonables de la benevolencia cuando se funda en una atenuante por analogía como la de dilaciones indebidas, que no por ser circunstancia de atenuación deja de estar fundada en factores ajenos a la conducta del sujeto y posteriores a la consumación de su delito. Alcanzar el segundo grado de reducción resulta excesivo, y en este caso no se justifica por razón alguna. Ni siquiera el recurrente expresa nada que la evidencie, fuera de su lógico interés personal en obtener la menor pena posible.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por Severiano, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación; condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 615/2015, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 d1 Junho d1 2015
    ...j.o.), informe sobre compatibilidad desde el punto de vista médico-legal que es tenido en consideración entre otras y p.e. SSTS 16.02.2015 y 22.02.10, SAP 2ª Madrid 16.02.2015, tras escucha del relato de la víctima, suponiendo una conclusión fundamentada científicamente en términos de proba......
  • SJP nº 7 44/2016, 1 de Marzo de 2016, de Alicante
    • España
    • 1 d2 Março d2 2016
    ...prescriptivos operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Junto a ello, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la STS número 280/2010, de 22 de febrero , según la cual la reducción de la pena en un grado cuando se aplica la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy......
  • SAP Barcelona 693/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 d1 Julho d1 2012
    ...de ganarse el afecto de las personas que la rodean, en definitiva la convierten en una persona vulnerable, a este tipo de ataques ( STS 22.2.2010 ) SEGUNDO Aptitud de las pruebas practicadas para enervar el derecho a la presunción de Declaración de la menor Camino Esta declaración se efectu......
  • SAP Alicante 240/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • 3 d5 Junho d5 2016
    ...prescriptivos operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Junto a ello, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la STS número 280/2010, de 22 de febrero, según la cual la reducción de la pena en un grado cuando se aplica la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los tipos cualificados de abusos y agresiones sexuales a menores de trece años (Artículos 183.3 y 4 CP)
    • España
    • De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años. Análisis de los artículos 183 y 183 bis CP, conforme a la LO 5/2010 Tercera Parte. Análisis de los tipos cualificados de abusos y agresiones sexuales a menores de trece años (Artículo 183.3 CP)
    • 28 d5 Outubro d5 2011
    ...sexual con penetración; STS, 6 de mayo 2010 (LL 93467(/2010); STS, 6 de mayo 2010 (LL 76121/2010); STS, 26 de marzo 2010 (LL); STS, 22 febrero 2010 (LL 93470/2010); ATS, 18 de febrero 2010 (LL 16184/2010); STS, 28 de enero 2010 (LL 1434/2010) Abusos sexuales continuados. Acceso carnal. [317......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR