STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1561
Número de Recurso215/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 215/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUILLENA representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ENCINAR GOLF LAS PAJANOSAS, representada por la Procuradora Dª. Rosina Monts Agustí y asistida de Letrado, y D. Diego, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso-Administrativo número 850/2001 y 941/2001, acumulados, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Guillena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 850/2001 y 941/2001, acumulados, promovidos por la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ENCINAR GOLF LAS PAJANOSAS y D. Diego y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Guillena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, declarando la nulidad jurídica de los acuerdos de 27 de abril de 2001 y 29 de mayo de 2001 e la comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, por los que se procede a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Guillena. Sin costas".

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 el citado Tribunal dictó Auto cuya parte dispositiva es dice "LA SALA DIJO: Rectifica el fallo de la sentencia debiendo quedando sustituida la expresión "Sin Costas", por Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de la JUNTA DE ANDALUCÍA y del AYUNTAMIENTO DE GUILLENA se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE GUILLENA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de enero de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia "tras estimarlo; CASE la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra por la que se acuerde:

  1. - Declarar la validez de los acuerdos de 27 de abril de 2001 y 29 de mayo de 2001 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, por los que se procede a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Guillena.

  2. - Subsidiariamente, para e caso de que no se acepte nuestra anterior petición, se acuerde la validez parcial del Plan general de Ordenación Urbana de Guillena.

Condenar en costas a la actora.

Y todo cuanto más proceda en Derecho, por ser de Justicia".

Por Auto de la Sala de fecha 1 de diciembre de 2006 se acordó tener por apartado y desistido del presente recurso de casación a la recurrente JUNTA DE ANDALUCÍA.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de mayo de 2007, ordenándose también, por providencia de 11 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ENCINAR GOLF LAS PAJANOSAS en escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando el Recurso de Casación planteado con expresa condena en costas del recurrente".

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2007, D. Diego formalizó el escrito de oposición, exponiendo los razonamientos que creyó convenientes y terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia "confirmatoria de la recurrida, imponiendo las costas a la parte contraria".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha de 20 de septiembre de 2005, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 850/2001 y 941/2001, por medio de la cual se estimaron los formulados por la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ENCINAR GOLF LAS PAJANOSAS y D. Diego contra los Acuerdos de la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE SEVILLA de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la JUNTA DE ANDALUCÍA, adoptados en sus sesiones de 27 de abril de 2001 y 29 de mayo de 2001, por los que fue definitivamente aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Guillena; sentencia en la que de forma expresa fueron impuestas las costas del recurso a la Administración demandada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de los Acuerdos y Plan General de Ordenación Urbana recurridos, en su integridad, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En el ámbito de los hechos acreditados en el litigio, la sentencia de instancia los resume en los siguientes términos, de entre los que debemos destacar que el citado Plan General de Ordenación Urbana fue provisionalmente aprobado en dos ocasiones, con la correspondiente repetición del trámite de información pública (la primera vez el 30 de julio de 1999 y la segunda el 30 de diciembre de 1999), si bien de la segunda ocasión nunca tuvo conocimiento la Delegación de Medio Ambiente de Sevilla que, por tanto, solo emitió la Declaración de Impacto Ambiental en relación con la primera aprobación provisional:

    "El Plan Parcial del Centro de Interés Turístico Nacional de la Urbanización Las Pajanosas fue aprobado por Decreto 2899/68 del Consejo de Ministros . El 19 de diciembre de 1992 el Ayuntamiento de Guillena firma Convenio Urbanístico con las entidades GAESCO, S. A. e INFLU, S. A., en el mismo se contemplaba un trasvase de edificabilidad de la segunda fase a la primera fase, sin aumentar edificabilidad ni número de una superficie de 518.240 m2 de la segunda fase destinada la mayor parte de la zona edificables, determinados cambios de uso, y cesiones obligatorias y gratuitas de los terrenos destinados a dotaciones públicas, parques y jardines, cesión de aprovechamientos mediante compensación económica y costear la urbanización, entre otros acuerdos, comprometiéndose el Promotor a redactar un Plan Parcial para su tramitación. Dicho Plan Parcial si bien fue aprobado inicial y provisionalmente, nunca llegó a aprobarse definitivamente.

    Se aprueba inicialmente el PGOU en 20 de junio de 1996 por el Ayuntamiento de Guillena contemplándose expresamente el citado convenio urbanístico. Tras la presentación del Estudio de Impacto Ambiental y la Declaración Previa de Impacto Ambiental de 1 de junio de 1998, condicionado a una serie de subsanación, y en lo que ahora interesa con expresa mención a la creación de nuevos suelos urbanizables ubicados entre las urbanizaciones de Golf Las Pajanosas y Hato Verde, dada las numerosas alegaciones presentadas y los dictados de la Declaración Previa de Impacto Ambiental, se aprueba provisionalmente en 30 de julio de 1999 el PGOU para adaptarlo a la Declaración Previa de Impacto Ambiental, introducir una serie de modificaciones sustanciales, lo que propicia un nuevo trámite de información pública, que se cumple.

    La Delegación de Medio Ambiente de la Provincial de Sevilla, a tenor de la citada aprobación provisional -y desconociendo absolutamente la llevada a cabo en 30 de diciembre de 1999 y sus modificaciones-, en 11 de octubre de 2000 declara viable a los efectos ambientales el Proyecto informado del PGOU de Guillena, pero sometiéndolo a determinadas condiciones. Consta que tras el período de información pública abierto tras la aprobación provisional del PGOU de 30 de julio de 1999, D. Jesús Luis hace una serie de alegaciones concretadas en que las manzanas 1,3,4,6,7,8,9,10,11,12 y zonas de bungalows de las parcelas 411 y 413,a) del Modificado del Plan Parcial -que ya se ha dicho nunca se llegó a aprobar definitivamente- tengan la calificación de uso residencial marginal cerrado, que señalan las Ordenanzas particulares del modificado del Plan Parcial, que se corrijan los límites del campo de golf y que el trasvase de edificabilidad se efectúe sobre terrenos cedidos por el Ayuntamiento libres de carga y gravámenes en el caso de no llegar a un acuerdo de los propietarios de los terrenos inicialmente previstos. Alegaciones que son informadas en 16 de noviembre de 1999 por el Arquitecto Municipal en el sentido de que ante la existencia del convenio de 19 de diciembre de 1992, dado que se acordaba el trasvase de edificabilidad del Parque Natural cedido a la 1ª fase, así debía recogerse en el Plan, por lo que ante la falta de claridad se debe modificar el plano 40/LO-1, siendo suficiente la denominación de ciudad jardín en lugar de marginal cerrada y la redacción de las ordenanzas particulares serán las recogidas en la modificación del Plan Parcial, en tanto no contradigan el convenio ni la normativa general, se admite errores en los límites en el campo de golf y respecto de del trasvase de edificabilidad el Ayuntamiento únicamente facilitará la posibilidad de ubicación de la edificabilidad el Ayuntamiento únicamente facilitará la posibilidad de ubicación de la edificabilidad del Parque Natural en otros suelos. Lo cual conlleva que, entre otras rectificaciones, el Ayuntamiento acoja el informe y proceda a aprobar provisionalmente en 30 de diciembre de 1999, el Proyecto de Plan General de Ordenación Urbanística, introduciendo las alegaciones de D. Jesús Luis, y ordenando sin más la remisión del expediente a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo y a la Consejería de Medio Ambiente a los efectos de emisión de la Declaración de Impacto Ambiental -remisión que no consta realizada a este órgano y que de las pruebas propuestas se colige que nunca fue remitido-.

    La Declaración de Impacto Ambiental se produce por resolución de la Delegación de Medio Ambiente de Sevilla en fecha 11 de octubre de 2000, en la citada resolución se hace expresa mención a la aprobación provisional de 30 de julio de 1999, remitía a dicho organismo en 23 de noviembre de 1999, pero sorprendentemente ninguna mención se hace de la aprobación provisional de 30 de diciembre de 1999 y las modificaciones en la misma introducidas respecto del documento remitido de la aprobación provisional de 30 de julio de 1999. Lo cual nos lleva a considerar que a pesar de así ordenarlo el acuerdo aprobando provisionalmente el Plan de 30 de diciembre de 1999, la Delegación de Medio Ambiente nunca tuvo conocimiento de dicha aprobación y sus modificaciones, lo cual lo viene a ratificar expresamente la propia Consejería de Medio Ambiente al certificar en 20 de noviembre de 2003, atendiendo a la prueba propuesta y admitida, que "en el transcurso del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de PGOU de Guillena (Expte. LA. SE/121/96) ya analizada la documentación aportada por el Ayuntamiento de dicha localidad, este Departamento no tuvo conocimiento de la documentación en al que se hacía constar que la volumetría trasvasada o permutada por la Fase 2ª del CITN Las Pajanosas, revertía a terrenos de 1ª Fase". Hecho determinante para la suerte del presente recurso, como más tarde se tendrá ocasión de razonar.

    El 27 de julio de 2002 se procede por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y urbanismo a la aprobación definitiva del Texto Refundido del PGOU de Guillena".

  2. El litigio, pues, se centra en la consideración de la Modificación introducida entre las dos aprobaciones provisionales del Plan (30 de julio y 30 de diciembre de 1999), la cual es concretada en la sentencia en los siguientes términos: "Tal y como resulta de los documentos obrantes, Memoria y fichas urbanísticas y planos, y así es puesto de manifiesto por parte del perito judicial, resulta diáfano que en la elaboración del Plan, y así también aparece en la aprobación definitiva, lo que evidencia una contradicción irresoluble entre la Memoria y los planos, se cambia la clasificación de suelo urbanizable en la zona este no ejecutada de la Urbanización Pajanosas Golf, que pasa a ser suelo no urbanizable de especial protección, y el aprovechamiento de este suelo se permuta por un área existente entre Golf-Pajanosas y Hato Verde; esto es, el suelo que en la aprobación definitiva del Plan se identifica como PP P-2. Es sobre esta previsión sobre la que se hace la Evaluación de Impacto Ambiental y la Declaración Previa de Impacto Ambiental. Pues bien, en la aprobación provisional de 30 de diciembre de 1999, se produce la modificación de estas previsiones en los planos, que no en la Memoria, de ahí la contradicción de la que hablamos, y como tal se recoge en la aprobación definitiva, que se concreta en que la permuta de edificabilidad en lugar de producirse sobre los terrenos del PP P-2, se llevan a cabo dentro de la 1ª Fase de la Urbanización Las Pajanosas, terrenos que se corresponde con GP1, GP2, GP3, GP4, GP5 Y GP6, previéndose un total de 659 viviendas; es más los propios servicios técnicos de la Administración demandada, Arquitecto Municipal, de 10 de diciembre de 1997, a una solicitud de aclaración de la Delegación de Medio Ambiente, identifica el terreno de que se ha de permutar la edificabilidad con las parcelas que posteriormente conforme el PP P-2.

    La conclusión se impone, desmintiendo el parecer de la parte demandada que afirma que la Delegación de Medio Ambiente conoció el lugar en el que se realizaba la permuta y ya informó al respecto en su Declaración Previa de Impacto Ambiental, haciendo inútil por superflua un nuevo informe sobre el mismo objeto tras la aprobación provisional de 30 de diciembre de 1999; puesto que expresamente, ya lo recogimos anteriormente, en concreto que la Declaración Previa de Impacto Ambiental se refería sin lugar a duda a los terrenos entre Urbanización Golf-Pajanosas y Hato Verde, con la aprobación provisional de 30 de diciembre de 1999, la permuta pasa del PP P-2 a los terrenos de la 1ª Fase de Golf-Pajanosas, la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente en su Declaración de Impacto Ambiental, ante su falta de conocimiento por haberse omitido su remisión, en modo alguno pudo referirse e informar al respecto, es más en la propia Declaración de Impacto Ambiental de 11 de octubre de 2000, expresamente se refiere a "la nueva ordenación de los suelos clasificados como urbanizables resultantes de la permuta, a ubicar entre las urbanizaciones de Golf Las Pajanosas y Hato Verde, quedará sujeta a los siguientes condicinamientos ..."".

  3. A la vista de todo ello, la Sala de instancia llega a las dos siguientes conclusiones:

    1. En relación con los defectos formales (ausencia de información pública como consecuencia de modificación substancial), la sentencia señala que "el examen de las subsanaciones y modificaciones previstas, acreditan sin necesidad de complejos razonamientos, por su evidencia, tanto que se han incumplido formalidades como omitido determinaciones básicas durante su elaboración puede llegar a conocimiento de los ciudadanos y posibilitar, además de su derecho a la participación e información, la legitimidad democrática del planeamiento en cuanto que por su incidencia transciende a actividades básicas y primarias del modelo de vida individual y de convivencia social. Y desde luego no cabe duda que, al menos respecto de la Asociación de Vecinos El Encinar Golf-las Pajanosas, la omisión del trámite de información pública respecto de una modificación que trasvasa una notable edificabilidad a la zona en la que se encuentran sus propiedades, aparte de evitar cualquier posible defensa, afectaba a sus condiciones de vida sustancialmente, en tanto que por obvio no hace falta mayor justificación, la configuración y estructura del suelo urbano en el que se encontraba sus propiedades se veía seriamente alterado con la permuta de edificabilidad de la que sólo tienen noticia el momento de la aprobación definitiva, aparte de nuevas necesidades de infraestructuras y servicios que inciden de manera capital las condiciones de habitabilidad en sus propiedades".

    2. Y, en relación con el carácter ---substancial, o no--- de la modificación introducida, que "A nuestro entender la modificación, atendiendo a lo limitado del suelo urbano del municipio, con núcleos delimitados, que afecta a una gran superficie 17,276 has en las que efectivamente se va a permutar el aprovechamiento, frente a 40 has que en principio tenían que acoger el aprovechamiento previsto en el nuevo suelo clasificado de no urbanizable de especial protección destinado a parque público, con alteración sustancial de la urbanización Golf Las Pajanosas por las nuevas edificaciones previstas y las nuevas tipologías, que alcanzan un total de 659 viviendas, se está modificando significativamente un núcleo urbano, acumulando en el mismo un aumento considerable de las edificaciones con las necesidades que ello conlleva, y que por sustancial en relación al conjunto del municipio era merecedor de información pública, cuya omisión determina la nulidad de las resoluciones combatidas. A ello debemos añadir que se incumple la Ley 7/94 y su reglamento de desarrollo Decreto 292/95, artº 30 y siguientes, puesto desde el momento en que el Ayuntamiento sustrajo el conocimiento del órgano competente las modificaciones vistas tras la aprobación provisional e 30 de diciembre de 1999, la Declaración de Impacto Ambiental de 11 de octubre de 2000 estaba viciada de raíz, en tanto que se formulaba sobre una realidad inexistente y sobre determinaciones urbanísticas que fueron objeto de una modificación sustancial y que afectaba medio ambientalmente a un territorio importante, como se ha dejado dicho, incumpliendo lo dispuesto en el artº 39, lo que conlleva la nulidad de lo actuado por haber prescindido de trámites esenciales.

    Todo lo cual ha de llevarnos a estimar la pretensión actuada sin necesidad de entrar en otras consideraciones alegadas por las actoras".

  4. Por último en relación con las costas, que se imponen de forma expresa a la Administración autonómica demandada, la sentencia de instancia razona en los siguientes términos: "Respecto de las dos cuestiones principales debatidas, la falta de información pública por haberse producido una modificación sustancial y la vulneración de la normativa de la Declaración de Impacto ambiental, la primera, esto es la consideración de si la modificación es o no sustancial, es una cuestión sobre la que razonablemente se puede debatir; más respecto e la vulneración del Decreto 292/95, un somero análisis del expediente administrativo evidencia los defectos que se han apuntado ut supra, sin que se pueda mantener que en la Declaración Previa de Impacto Ambiental se pronunció la Delegación de Medio Ambiente sobre la permuta referida en los terrenos de la 1ª Fase de la Urbanización Golf-las Pajanosas -cuando expresa y claramente se refiere al terreno comprendido entre la Urbanización Golf Las Pajanosas y Hato Verde-, más que sosteniendo la defensa de las resoluciones combatidas mediante un alarde de temeridad, que por ello debe conllevar la condena en costas, artº 139 de la LJ ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE GUILLENA (que se personó en la instancia tras haberse notificado la sentencia) recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación al amparo, todos ellos, del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo :

El primer motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 130 y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), que exigen la reiteración del trámite de información pública cuando se produzcan modificaciones substanciales.

La sentencia de instancia, según se expone, incide en la infracción de los preceptos señalados, por cuanto tal tipo de modificaciones no se han producido en el supuesto de autos, añadiendo que son modificaciones substanciales, con cita de abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, las que producen un nuevo esquema en el planeamiento y alteran las líneas y criterios básicos afectando al modelo territorial. Y ello no acontece en el supuesto por cuanto la modificación ha consistido en un trasvase de aprovechamientos limitados a una concreta, pequeña y limitada parte del territorio de Guillena que no ha implicado ni un nuevo modelo, ni un cambio substancial en su concepción, desarrollo o finalidades sin alcanzar el carácter de substancial.

En síntesis, se mantiene que la sentencia es desproporcionada por cuanto declara la nulidad de los dos Acuerdos de la Comisión Provincial del Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla por los que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana, cuando la infracción no es substancial pues la misma afecta solamente a una zona concreta y determinada de escasa proporción respecto de todo el ámbito del Plan General de Ordenación Urbana de Guillena, debiendo, pues, la sentencia limitar sus efectos a la nulidad del perímetro afectado evitando los efectos negativos sobre todo el Plan.

El motivo ha de ser rechazado.

Si bien se observa, son dos las razones utilizadas por la sentencia de instancia para proceder a declarar la nulidad ---en su integridad--- del Plan General de Ordenación Urbana de Guillena (y de los Acuerdos de la Junta de Andalucía por los que tal aprobación se produce), tal y como acabamos de reproducirlo en el apartado 3º del anterior Fundamento Jurídico; de una parte, la omisión del trámite de información pública en relación con un notable trasvase de edificabilidad en la zona en la que determinados vecinos ---agrupados en la Asociación recurrente--- tienen sus propiedades y que, obviamente, se ven afectados por la misma. De otra, la consideración de tal modificación (consistente en el trasvase de edificabilidad) como de carácter substancial, lo cual determina ---con independencia de la anterior afectación vecinal concreta--- una alteración de la características esenciales del planteamiento. Una y otra razones conducen a lo mismo, esto es, a la necesidad de que ---por tales circunstancias--- hubiera resulte imprescindible un nuevo trámite de información pública.

Pues bien, como sabemos la Sala de instancia ha valorado en forma positiva ambas circunstancias; esto es, ha apreciado, de una parte, la indefensión vecinal ---que ven afectadas sus propiedades por la nueva edificabilidad respecto de la que no pudieron alegar---, y, de otra, que se ha producido una alteración de las iniciales características del planeamiento (que quedó plasmada en una primera aprobación provisional del Plan llevada a cabo mediante acuerdo de 30 de julio de 1999) cuando con posterioridad se procedió a su aprobación definitiva mediante los Acuerdos autonómicos que se impugnan; alteración que trae causa de una segunda aprobación provisional del Plan (llevada a cabo mediante acuerdo de 30 de diciembre de 1999).

Pues bien, las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración; las conclusiones de la Sala de instancia han de ser mantenidas.

En concreto, se hace referencia a las específicas características del suelo urbano del municipio de Guillena, distribuido en núcleos delimitados, poniéndose de manifiesto como la operación urbanística del planeamiento, objeto de la impugnación, consistía en tratar de trasvasar a un núcleo de 17,276 Has. la edificabilidad prevista para 40 Has., lo cual implicaría un total de 659 viviendas. Tal aumento, según la sentencia, modifica significativamente el núcleo urbano, al acumular en el mismo un aumento considerable de edificaciones con las necesidades que ello conlleva y que debe de ser considerado como substancial en relación con el conjunto del municipio.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, la recurrente, en realidad, de lo que está discrepando de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

CUARTO

En el segundo motivo (también a través del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se proclama la infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como del artículo 1.4 del Código Civil, por vulneración del principio de proporcionalidad, así como del artículo 9 de la Constitución Española y de los principios en el mismo artículo consagrados.

El motivo ha de rechazarse.

La cuestión ---no se olvide--- se plantea por el Ayuntamiento de Guillena que no fue parte en la instancia y que, por tanto, no pudo intervenir en la delimitación procesal de las pretensiones articuladas; luego, no se trata de una cuestión suscitada en la instancia y, además, no resulta momento adecuado para alterar las pretensiones y el ámbito del litigio ante la misma seguido.

Por otra parte, la cuestión relativa al principio de proporcionalidad va implícita en la respuesta dada en el motivo anterior en el que también se planteaba.

QUINTO

El tercer motivo (igualmente, 88.1.d) se centra en el concreto aspecto de la sentencia relativo a la condena en costas que la misma contiene para la Administración autonómica demandada ---única personada antes de la sentencia---, negando la existencia de mala fe y considerando vulnerado el artículo 139 de la LRJCA . El motivo ha de rechazarse.

Si bien se observa la Administración a la que le fueron impuestas las costas en la instancia, fue la Junta de Andalucía, que llegó a interponer recurso contencioso-administrativo ---en el que figuraba un motivo expreso en relación con tal condena--- pero que desistió del mismo.

Ninguna de las razones que se ponen de manifiesto por el Ayuntamiento de Guillena ---que, por otra parte, no estuvo personado en el procedimiento seguido en la instancia en la que se produjo la condena---nos resultan de recibo ni desde la perspectiva procesal de la legitimación, ni desde la material, relativa a las razones que tomó en consideración la Sala de instancia para proceder a la condena de costas. En concreto, se limita a negar la mala fe y la temeridad de la Administración autonómica al defender la legalidad del Plan General impugnado, pero, condicionando, en el fondo, tal actuación a la presentación, en fecha de 29 de febrero de 2000, del supuesto documento de 23 de febrero de 2000, en relación con la Remisión del expediente Declaración de Impacto Ambiental, así como condicionando la misma a que el citado documento hubiera sido tenido en cuenta.

A tal circunstancia ya nos hemos referido antes, y sobre ella incidiremos en el motivo que nos resta por examinar.

SEXTO

En este último motivo ---por así calificarlo--- se considera que la sentencia de instancia debe de ser casada con base en la infracción de los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva y justicia material insistiéndose en el documento de 23 de febrero de 2000, en relación con la Remisión del Expediente Declaración de Impacto Ambiental, y que, según se expresa, fuera presentado en la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en fecha de 29 de febrero de 2000 (documento que se dice certificado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 20 de noviembre de 2003); en concreto, se recuerda que en tal expediente figuraba Certificación del Acuerdo Plenario de fecha 30 de diciembre de 1999, aprobando provisionalmente el Plan General.

Pues bien, tal documento no se presenta, aunque se solicita de esta Sala su solicitud para mejor proveer, pero desde la perspectiva casacional en la que nos encontramos el planteamiento que se nos realiza no resulta de recibo.

Entre otras muchas, en nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado ---una vez mas--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Debe, pues, rechazarse el motivo y ratificarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez comprobado que, en modo alguno, la entidad recurrente ha estado indefensa en el procedimiento seguido por otra Administración, y en el no decidió intervenir; no es de recibo que en esta sede casacional, por quien voluntariamente no fue parte en la instancia, se pretenda alterar el material probatorio allí aportado, tanto amagando con la presentación de un documento ---que al final no hemos conocido--- como solicitando a este Tribunal que lo aportara para mejor proveer.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de los Letrados, a la vista de las actuaciones procesales, de 600 euros el de la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ENCINAR GOLF LAS PAJANOSAS y 2.500 euros el de D. Diego .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 215/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUILLENA (SEVILLA) contra la sentencia dictada en fecha de 20 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla ) en sus Recursos Contencioso-administrativo acumulados números 850/2001 y 941/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por e Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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