STS 272/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1542
Número de Recurso743/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª (Ceuta), con fecha seis de Marzo de dos mil nueve, en causa seguida contra Luis Miguel, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Gonzaléz Díez y defendido por el Letrado Don Lorenzo Linares Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ceuta, instruyó las Diligencias Previas con el

número 729/2008, contra Luis Miguel y, una vez declarada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, rollo 98/08) que, con fecha seis de Marzo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la ciudad de Ceuta, el día 27 de Septiembre de 2008, sobre las 15.3 horas Luis Miguel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública por sentencia de 19 de febrero de 2004, se hallaba en compañía de sus dos hijos menores Daniel, nacido el 10 de febrero de 1993, Gustavo, que nació el día 25 de agosto de 1991, en la estación marítima con la intención de trasladarse, en el mismo barco, a la ciudad de Algeciras. Los hijos del acusado llamaron la atención de los policías nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001, de servicio en funciones antiterroristas, por que el volumen aparente de su torso, bajo la prenda deportiva que vestían, no correspondía con la fisonomía normal de unos menores de edad así como por los movimientos no naturales que los funcionarios policiales observaron en aquéllos. Ello motivó que ambos policías nacionales decidieran identificarles y cuando se acercaron a los menores, sospechando que pudieran transportar algo oculto bajo la chaqueta de su chándal, les tocaron en el dorso con su mano y apreciaron la existencia de un objeto duro bajo su ropa. Como consecuencia de ello, tanto el acusado como sus dos hijos fueron conducidos a las dependencias policiales existentes en la estación marítima en donde se comprobó que ambos menores transportaban adosadas a su respectivo torax un conjunto de placas de hachís, que, sujetas con cinta adhesiva, formaban una especie de chaleco que les cubría espalda, pecho y costados. Daniel llevaba treinta y cinco placas de hachís, cuyo peso neto total era de 8.703,37 gramos y su análisis determinó una riqueza en THC del 18,95 pro ciento. Gustavo portaba treinta y tres placas de igual sustancia con un peso neto de 8.115,12 gramos y analizada arrojó una riqueza en THC del 16,65 por ciento. Ambas partidas tenían, respectivamente, la primera un valor de 12.445,82 euros y de 11.661,82 euros la segunda. La suma de ambos valores asciende a 24.107,64 euros.

Luis Miguel, que era sabedor de que sus hijos transportaban las mencionadas cantidades de haschís para ser entregadas a una tercera persona no identificada, colaboró en ello adquiriendo los billetes y acompañándoles para conseguir que les fuera autorizado su embarque, al ser menores de edad, en el control de pasajeros que funcionarios de la Policía Nacional tiene establecido al efecto"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368, sustancia que no causa grave daño a la salud, y 369, notoria importancia del Código Penal y le imponemos la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión y multa de veinticuatro mil cientos siete euros con sesenta y cuatro céntimos. En caso de falta de pago de la multa por insolvencia sufrirá una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de prisión. Se le condena igualmente a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, por Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Luis Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y Único.- Con amparo procesal en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1 y 2 CE, en sus apartados relativos al derecho a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, todo ello en relación con el llamado principio acusatorio como garantía esencial de nuestro procesal penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Marzo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por

tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a pena de tres años, nueve meses y un día de prisión, y multa. Según el hecho probado, el día 27 de setiembre de 2008, acompañaba a sus dos hijos menores de edad, Daniel (15 años) y Gustavo (17 años), en la estación marítima de Ceuta con intención de trasladarse a Algeciras, sabiendo que éstos llevaban oculto bajo sus ropas 35 y 33 placas de hachís respectivamente con un peso de 8.703,37 gramos el primero y de 8.155,12 gramos el segundo, con la finalidad de entregarlo a terceras personas no identificadas. Asimismo se declara probado que el acusado colaboró con los menores sacándoles los billetes y acompañándoles para que les fuera autorizado el embarque, al tratarse de menores de edad.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de los derechos a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, todo ello en relación con el principio acusatorio. Sostiene que la vulneración de sus derechos se produce al introducir el Tribunal en los hechos probados datos de hecho que no fueron introducidos por el Fiscal en su escrito de acusación. Concreta su queja señalando que en el escrito acusatorio se sostenía que el hachís era de la propiedad del recurrente y que pensaba dedicarlo a la venta o donación a terceras personas, mientras que en la sentencia se afirma que era sabedor de que sus hijos transportaban hachís y colaboró con ellos sacando los billetes y acompañándoles para conseguir que les fuera autorizado el embarque. Entiende que se trata de hechos distintos y que se defendió de los que aparecían en la acusación.

  1. El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que debe existir una acusación y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal que dicta la sentencia. Congruentemente, a éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la esta última vendrá constituido por el contenido de la primera. El Tribunal que juzga, por tanto, no puede ocupar la posición o asumir funciones propias de la acusación.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación.

    Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado si incorpora al debate hechos ajenos a la acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves. Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

  2. En el caso, el Ministerio Fiscal sostenía en su escrito de acusación que el recurrente estaba con sus dos hijos menores en el control de embarque de pasajeros de la Estación Marítima de Ceuta con destino a Algeciras, y que la droga que se ocupa a éstos al ser cacheados era propiedad del acusado y pensaba destinarla a la venta o a la donación a terceras personas.

    En la sentencia, se declara probado que sabía que sus hijos portaban la droga para su entrega a un tercero y que adquirió los billetes y les acompañó para conseguir que les fuera autorizado su embarque, al tratarse de menores de edad.

    El Tribunal no ha considerado probado que la droga perteneciera al recurrente. Pero el conocimiento de que sus hijos la portaban oculta bajo sus ropas no es un hecho nuevo introducido por el Tribunal, sino que está necesariamente integrado en la afirmación contenida en la acusación en tanto que se imputa ser propietario de la droga y utilizar a sus hijos para el transporte de la misma a Algeciras. Es claro que si pretendía utilizar a sus hijos para el transporte, conocía que sus hijos portaban la droga.

    Otro tanto ocurre respecto a su conducta al adquirir los billetes y acompañar a los menores para facilitarles el embarque superando el control policial, pues tal actuación, especialmente la segunda, que resulta de mayor relevancia, se encuentra comprendida en la acusación en tanto sostiene que se encontraba con los menores en el control de embarque con destino a Algeciras. Y es evidente que la presencia del recurrente permitiría a sus hijos superar el referido control.

    Por lo tanto, no se ha infringido el principio acusatorio ni se ha causado indefensión alguna, ya que el Tribunal ha descartado parte de los hechos contenidos en la acusación, concretamente la condición de propietario de la droga, y ha entendido que los subsistentes, el conocimiento del transporte de la droga y la ayuda consistente en acompañarlos para permitirles superar el control policial, igualmente constituyen el delito imputado. Pero no ha modificado sustancialmente los hechos de la acusación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, con sede en Ceuta, con fecha seis de Marzo de dos mil nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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