STS, 12 de Febrero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:1527
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT), por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CC.OO.) y por la Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 45/2008 y acumulado 126/08, seguido a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT- CC.OO), COMFIA CCOO y CGT, contra EUROCEN, S.A. FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, CGT, CIG Y OSTA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (actualmente denominada ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER) representada por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, y EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., representada por la letrada Dª Mª de los Angeles Sánchez de León García,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Fes-UGT se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, "con estimación del recurso, case y anule la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (sentencia nº 65/2008 ), de fecha 11 de noviembre de 2008, estimando la demanda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que se posicionaron como partes demandantes CGT, FCT-CCOO y COMFIA CCOO. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de noviembre de 2.008, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que en el procedimiento 45/2008 y 126/08 acumulado, entablado por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CCOO (FCT-CCOO), COMFIA CCOO y UGT contra FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, EUROCEN, S.A., ASOS. EMPRESAS TELEMARKETING (AEMT) ACE, CIG y OSTA: 1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. 2.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, declarando que el artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable (BOE 5-5-05 ) debe ser interpretado como una garantía modal de disfrute de los descansos vacacionales debidos y no como generador autónomo de fines de semana".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO: "El colectivo afectado por el Conflicto Colectivo es el de todo el personal (1500 trabajadores aproximadamente) que prestan sus servicios para la empresa en centros de trabajo ubicados en varias Comunidades Autónomas. SEGUNDO: Cuando los trabajadores deciden disfrutar sus vacaciones partidas (lo que ha de aprobarse por la empresa salvo que oponga necesidades del servicio en cuyo caso se fijan judicialmente) pueden hacerlo así siempre que exista un período ininterrumpido de 14 días en un mes. Cuando en un mes los trabajadores disfruten de 7 o 14 días de vacaciones la empresa entiende que ya ha disfrutado de uno o dos fines de semana en ese mes -el o los incluidos en el período vacacional-. TERCERO: Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuesieron recursos de casación por los Sindicatos UGT, CCOO y CGT, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Febrero de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones, mantenida por los tres Sindicatos hoy recurrentes, postulaba frente a la empresa el reconocimiento del "derecho de los trabajadores afectados al disfrute del descanso de dos fines de semana de descanso al mes que se regulan en el artículo 26 del convenio colectivo, sin que pueda ser mermado este derecho por haber disfrutado el trabajador de una parte de las vacaciones, al tratarse de dos derechos subjetivos diferentes y no ser posible su confusión o solapamiento".

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la interpretación de una disposición colectiva, que es la contenida en el art. 26 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (2007) (BOE 20-2-2008 ). Esta disposición regula un aspecto particular del derecho de los trabajadores relativo a las fechas de efectividad del descanso semanal; dice literalmente así: " Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes.- A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo" . El problema de interpretación suscitado en el caso ha surgido respecto de aquellos trabajadores que han acordado disponer de las vacaciones anuales de forma fraccionada, lo que está previsto en el art. 28 del propio convenio colectivo, según el cual "[ l]as vacaciones ... [s]e podrán dividir en períodos de siete días continuados, debiéndose disfrutar en período estival, preferentemente, al menos 14 días continuados".

Cuando se ha producido este fraccionamiento del período de vacaciones la empresa entiende, y así lo ha venido haciendo, que la semana o las semanas de vacaciones disfrutadas en distintas épocas del año son computables para la garantía del "disfrute de dos fines de semana al mes". De acuerdo con este planteamiento, en el mes en que un trabajador ha librado por vacaciones una semana le resta un derecho a descanso semanal en otro fin de semana, y si las semanas de vacaciones son dos se entiende cumplida la garantía de dos descansos semanales en fin de semana. Frente a esta práctica han reclamado los representantes sindicales de los trabajadores, que la consideran contraria a derecho, en cuanto que supondría una interpretación errónea de la disposición convencional objeto de controversia. La interpretación correcta de la citada disposición - sostienen los representantes sindicales - es la acumulación en dichos meses de disfrute de vacaciones fraccionadas de la libranza en fin de semana por causa de vacaciones al descanso en fin de semana previsto en el art. 28 del convenio colectivo. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia de 11 de noviembre de 2.008 que hoy se recurre en casación, después de rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda tras llevar a cabo una interpretación razonada del artículo 26, en relación con el 28, del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center suscrito el 5 de diciembre de 2.007 (BOE de 20 de enero de 2.008), afirmándose para llegar a tal conclusión que "....El art. 26 del Convenio Colectivo establece una garantía para el disfrute de los descansos, pero no constituye un derecho autómo a descansar, sino que asegura que el disfrute de los generales descansos, licencias o permisos deben facilitar, en todo caso, el disfrute de dos fines de semana al mes de 48 horas".

SEGUNDO

Los recursos de casación que formulan ahora los tres Sindicatos actores frente a esa sentencia se construyen en relación con el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, imputando a la sentencia recurrida la infracción de los preceptos del Convenio, los artículos 26 y el 28, bien en relación con los arts. 37.1 y 38 del Estatuto de los trabajadores, bien en atención a los arts. 3 y 1281 del Código civil

. Como apunta el Ministerio Fiscal y hemos señalado ya en otros recursos anteriores de contenido prácticamente idéntico al presente, seguidos en relación con la aplicación de los mismos preceptos por los mismos demandantes -STS de 24 y 9 de diciembre de 2.009 (recursos 149/08, 47/2009 y de 21 de enero de 2010 (Rec. 150/08)- aun cuando los textos de los escritos de formalización de los recursos no sean idénticos, la coincidencia esencial de sus planteamientos y argumentaciones hace que hayamos de dar respuesta conjunta a los mismos, al no introducirse matices relevantes entre uno y otro.

La solución procedente al problema que nuevamente se plantea en casación tiene que acomodarse a la doctrina unificada por las mencionadas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2009 reiterada por la de 21 de enero de 2010 (Rec. 150/08 ), que también preconiza el Ministerio Fiscal.

Conforme a dicha doctrina, el cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal como está regulada en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas; antes al contrario, según el art. 24 del propio convenio, cabe una cierta acumulación del descanso semanal en períodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza en la semana siguiente. Este precepto del art. 24 del convenio colectivo es indisociable de la garantía establecida en el art. 26 de la propia norma convencional, que, en contra de lo que argumentan los sindicatos, no regula un derecho independiente del derecho a vacaciones y del derecho al descanso semanal, sino un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de los días en que tal derecho se hace efectivo. Así las cosas, en los términos del propio informe, "resulta razonable deducir que el convenio vincula los fines de semana libres a períodos de actividad", siendo "necesario trabajar 14 días para tener derecho a descansar

... dos [días] en fin de semana.

La anterior doctrina no supone la negación de la existencia de dos clases de derecho a descanso -el semanal, con su específica concreción en fines de semana, y el anual-, sino la coordinación de ambos y el necesario ligamen que ha de establecerse entre el descanso y la actividad laboral, de suerte que ésta constituye el presupuesto básico y necesario para el nacimiento del derecho al disfrute de aquel.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO). y la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 11 de noviembre de 2.008 en los autos 45/2008 y acumulado 126/08, seguidos por conflicto colectivo frente a FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, EUROCEN, S.A., ASOS. EMPRESAS TELEMARKEINT (AEMT) ACE Y OSTA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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