STS 212/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:1522
Número de Recurso504/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta misma ciudad, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de

D. Amador ; siendo parte recurrida el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales en nombre y representación de D. Baldomero e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Baldomero interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra D. Amador alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: "1º.- Que la conducta desarrollada por D. Amador, consistente en la remisión de escritos al Sr. Director General de la Policía constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Baldomero . 2º.- Se condene a D. Amador a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el futuro se abstenga de continuar en la conducta descrita en el dispositivo primero de esta demanda, consistente en la remisión de escritos a los superiores de mi representado con imputaciones que dañan su honor, sin previa fijación objetiva que los ampare. 3º.- Que se condene a D. Amador a resarcir económicamente en seis mil un euro( 6001 euros) a D. Baldomero, o a aquella otra cantidad que resulte más adecuada en función de la prueba que se practique, por los daños y perjuicios causados según las bases establecidas en el hecho tercero de la presente demanda 4º.- Que se remita copia integra de la sentencia que se dicte en este proceso a los Sres. Ministro del Interior, Secretario de Estado para la Seguridad y Director General de la Policía. 5º.- Que se condene al demandado a satisfacer las costas del presente procedimiento".

  1. - La Procuradora Dª María Vicenta Guerrero Moreno en nombre y representación de D. Amador contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora"

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda. 4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez en nombre y representación de D. Baldomero, debo absolver y absuelvo a D. Amador, de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Baldomero la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO : que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Baldomero, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido siguiente: 1. Declaramos que la conducta desarrollada por el Sr. Amador consistente en la remisión de un escrito de fecha 14 de julio de 2004 al Sr. Director General de la Policía constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Baldomero . 2. Condenamos al Sr. Amador a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el futuro se abstenga de continuar en conductas similares, consistentes en la remisión de escritos a los superiores del Sr. Baldomero con imputaciones deshonrosas sin previa justificación objetiva. 3. Condenamos al Sr. Amador a que indemnice al Sr. Baldomero en la suma de 2000 euros.4. Caso de alcanzar firmeza, remítase copia de la presente resolución al Sr. Ministro del Interior, al Secretario de Estado para la Seguridad y al Director General de la Policía. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia ni en esta alzada. "

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Guerrero Moreno, en nombre y representación de D. Amador, interpuso recurso de casación, basado en un único motivo: Infracción de los artículos 7.7, 9 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, y el articulo 18.1 de la Constitución Española.

Se interpuso así mismo recurso extraordinario por infracción procesal que resultó inadmitido por auto de fecha 28 de octubre de 2008, al no cumplir los presupuestos legales de preparación.

CUARTO

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 8 de enero de 2009 interesó la estimación del recurso. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, impugnó el recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada ha sido la de protección al derecho al honor, fundada en el artículo

18.1 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica que lo desarrolla 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El objeto del presente recurso de casación se centra y delimita en el contenido del escrito remitido por la parte demandada a la Dirección General de Policía, de redacción confusa y de ortografía no siempre correcta, en el que el demandado pone en conocimiento y manifiesta su disconformidad con la retirada de efectivos, que hasta ese momento habían ejercido funciones de escolta en relación a su persona y familia, pues con ocasión de una investigación judicial sobre presunto tráfico de drogas, por testigo protegido se había puesto de manifiesto una posible intención de atentado contra su persona o familia. Al ser retirados los efectivos, el demandado manifiesta por escrito su disconformidad y sobre la base de las declaraciones vertidas por testigo protegido en la causa, deja constancia de la posibilidad que el actor pudiera tener conocimiento de presuntos hechos delictivos, al mantener relación con las personas que eran objeto de investigación judicial, así como tener conocimiento de la existencia de una trama para atentar contra su vida. Estima la parte actora que el contenido de dichos escritos vulnera su derecho al honor al afectar a sus expectativas profesionales, solicitando una indemnización de 6.001 euros por daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, desestima la demanda por cuanto no es el procedimiento entablado el cauce adecuado a efectos de dilucidar la veracidad o no de las imputaciones que se realizan las partes, quedando constancia de la existencia de diversos procedimientos judiciales a efectos de depurar responsabilidades sobre los hechos y nos encontramos ante una crítica de la capacitación o valía profesional sin intención de menosprecio, que en el presente caso se limita a comunicar lo manifestado por testigo protegido .

La Audiencia Provincial de Cádiz, estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condena al demandado por intromisión ilegítima en el derecho al honor, condenando al pago de 2000 euros por daños y perjuicios y otros pronunciamientos.

Interpone recurso de casación la parte actora, formulando su recurso en un único motivo: Infracción del contenido del articulo 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo y el articulo 18.1 de la Constitución Española, pues el escrito objeto de controversia no es mas que una comunicación de hechos de los que se tiene constancia por razón de su cargo, Juez de Instrucción sin finalidad difamatoria.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1999, recuerda cuál es la doctrina constitucional en relación a la delimitación entre libertad de información reconocida en el artículo

20.1 d) de la Constitución Española y el derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal y enuncia de forma expresiva los dos inexcusables requisitos para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional al decir : «Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995 ). En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo a alguno de los derechos que como límite enuncia el artículo 20.4 de la Constitución."

El carácter molesto o hiriente de una opinión o una información o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre la idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor. Declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007 y reitera la de 18 de septiembre de 2008 «no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso"

Es indudable que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concernientes en cada caso concreto, sin que sea legítimo respecto de las expresiones difundidas radicalizarlas extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene ya que, por el contrario, debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido, siendo obligado también tomar en consideración la finalidad perseguida con el escrito en el que se dicen vertidas las expresiones que el demandante estime afectan a su honor .

Las expresiones recogidas en el escrito de controversia, deben enmarcarse en un contexto muy concreto ( régimen interno) y no como descalificadoras de la persona en sí, sino como calificativas de una conducta, que tiene su base en las declaraciones emitidas y recogidas por testigo protegido, sobre las cuales emite la parte actora sus conclusiones y si bien no constituyen una descripción aséptica de un hecho, el presente procedimiento no es el cauce idóneo para enjuiciar el acervo probatorio de procedimientos judiciales. La simple crítica con la que se expresa la opinión que a uno le merece la capacidad profesional o su idoneidad para una actividad concreta no constituye siempre un ataque al honor.

Estimándose fundado el único motivo del recurso de casación procede su estimación, por vulneración del contenido del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo, casar la sentencia recurrida, desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de D. Amador contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 28 de diciembre de 2006, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz, desestimatoria de la demanda interpuesta.

Tercero

Condenamos a la parte actora, al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la sustanciación del recurso de apelación y las causadas en el presente recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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