STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:1437
Número de Recurso112/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. García Rey, en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA SERVICIOS DE SALUD MENTAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, de fecha 26 de junio de 2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias se plantearon demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la obligación para la Administración demandada de constituir de manera inmediata la correspondiente Mesa de Negociación del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias con el Comité de Empresa de los Servicios de Salud Mental del Principado, designando a sus representantes e incorporando a los ya designados por la parte social, en aras a iniciar las negociaciones del denunciado Convenio de Salud Mental, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26-06-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Asturias en la que consta el siguiente fallo: Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITE DE EMPRESA SERVICIOS DE SALUD MENTAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), al que absolvemos de los pedimentos en su contra formulados en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las condiciones de trabajo del personal laboral de los Servicios de Salud Mental de Asturias se han regido por los siguientes convenios colectivos:

-Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental, suscrito el 2 de febrero de 1996 y publicado en el BOPA de 1 de abril de 1996.

-Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) para los años 2002 a 2005, negociado entre el Comité de Empresa y el SESPA, suscrito el 27 de septiembre de 2002 y publicado en el BOPA de 17 de marzo de 2003.

  1. - La Administración del Principado de Asturias y varios sindicatos (al menos CEMSATSE y UGT), suscribieron el 30 de julio de 2002 el denominado Acuerdo Marco sobre personal por un servicio de Salud sostenible y de calidad en el Principado de Asturias, con vigencia pactada hasta el 30 de junio de 2005. Según su art. 9º el acuerdo era aplicable al personal estatutario y funcionario que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas del SESPA y, "en desarrollo de las previsiones contenidas en el art. 45 y Disposición Transitoria Primera , de la Ley 1/92, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tendentes a la homologación del régimen jurídico de los diferentes colectivos que lo integran las partes firmantes, se comprometen a trasladar el presente Acuerdo a los diferentes ámbitos de negociación colectiva laboral existentes en las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias para avanzar en la consecución de un convenio único para todos ellos, sin perjuicio de la capacidad y autonomía negociadora de los correspondientes Comités de Empresa". 3º.- El 22 de marzo de 2005 el SESPA denunció expresamente el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental para los años 2002-2005 cuya vigencia concluía el 30 de junio de este último años. 4º.- El Comité de Empresa de los servicios de Salud Mental en carta de 25 de mayo de 2005 comunicó al SESPA los miembros de la parte social en la mesa para negociar el nuevo convenio colectivo de los Servicios de Salud Mental. El SESPA respondió mediante carta de 18 de noviembre de 2005 en la que manifestaba su propósito de promover la negociación de un Convenio Colectivo único para el personal laboral de los Centros e Instituciones Sanitarias del SESPA. La negociación de este convenio colectivo único se había dispuesto en dos acuerdos:

-Acuerdo de 25 de febrero de 2005, sobre derechos y Garantías Sindicales, concertado entre la Administración del Principado de Asturias y las Organizaciones Sindicales integrantes de la Mesa General de Negociación (los sindicatos CC.OO, UGT, CEMSATSE y SAE), ratificado por el Consejo de Gobierno del Principado en el BOPA de 20 de abril de 2005.

-Acuerdo de 21 de julio de 2005 para la Modernización y Mejora de la Administración del Principado de Asturias, suscrito entre esta Administración Autonómica y los sindicatos UGT, CEMSATSE Y SAE, publicado en el BOPA de 12 de septiembre de 2005. 5º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral adscrito a las Instituciones Sanitarias del Principado de Asturias se constituyó el 20 de septiembre de 2006. Por la parte social participaron representantes de los sindicatos CEMSATSE, UGT y CC.OO. El mismo día 20 de septiembre de 2006 se celebró la primera reunión, en la que se designó al presidente de la comisión negociadora. 6º.- El sindicato CSI-CSIF, por falta de legitimación suficiente, fue excluido de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo único para el personal laboral adscrito a las Instituciones Sanitarias del Principado de Asturias y, reclamando su presencia en esa comisión, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se desestimó en sentencia dictada el 13 de octubre de 2006. 7º.- Tras las elecciones Sindicales celebradas el 6 de junio de 2007, el Comité de Empresa de los servicios de Salud Mental, mediante carta entregada el 25 de septiembre de 2007, comunicó al SESPA los miembros de la parte social para negociar el nuevo Convenio Colectivo de los servicios de Salud mental. el SESPA contestó por carta de 28 de septiembre de 2007 que su propósito era la negociación de un convenio colectivo único para el personal laboral de los Centros sanitarios del SESPA y a tal fin ya estaban iniciados los trámites de esta negociación. 8º.- El nuevo Comité de Empresa de los servicios de Salud Mental, surgido tras las elecciones de junio de 2007, está constituido por 9 miembros de los que 4 formaban parte de la candidatura presentada por el sindicato CSI- CSIF, 2 de la del sindicato UGT, dos de la del Sindicato CC.OO y uno de la del Sindicato CEMSATSE. 9º.- La Administración del Principado de Asturias y el SESPA suscribieron el 8 de octubre un acuerdo con los sindicatos CC.OO. y UG, en el marco de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias, sobre mejoras organizativas y retributivas en el ámbito del SESPA. En este acuerdo pactaron convocar, en el transcurso de la segunda quincena de octubre de 2008, "la mesa de Negociación del Convenio Colectivo que afecta a personal laboral adscrito a Instituciones Sanitarias del Principado de Asturias, estableciendo un calendario de reuniones con el compromiso de ambas partes de alcanzar un acuerdo en el menor tiempo posible". 10º.- Los Comités de Empresa del Hospital General de Asturias, Hospital Monte Naranco y Servicios de Salud Mental, mediante carta de 10 de octubre de 2008, solicitaron una reunión con el SESPA para tratar entre otras cuestiones el inicio de las negociaciones de los tres convenios colectivos que les afectaban. El SESPA respondió a cada uno que estos convenios colectivos estaban denunciados y que se había iniciado el proceso negociador para conseguir un convenio Colectivo único del personal laboral adscrito a las Instituciones sanitarias del Principado de Asturias. 11º.- El Comité de Empresa de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias se dirigió una vez más al SESPA, mediante carta presentada el 15 de enero de 2009, reclamando la constitución de la mesa de negociación del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias. 12º .- En los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias trabajan con contrato laboral unas 170 personas."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Comité de Empresa Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2-02-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009, que desestima la demanda, se alzan en casación común u ordinaria el Comité de empresa demandante - de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias- mediante un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de de 2008 - rec. 130/2007-y 17 de noviembre de 1998 - rec. 1760/1998 -, así como el art. 89.1.3 del Estatuto de los trabajadores. De este modo se reproduce la súplica de la demanda de conflicto colectivo que pretendía que se declara a " la obligación de para la Administración demandada - el Servicio de Salud del Principado de Asturias- de constituir de manera inmediata la correspondiente Mesa de Negociación del Convenio colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias con el Comité de empresa de los Servicios de salud mental del Principado, designando a su representantes e incorporando a los ya designados por la parte social, en aras a iniciar las negociaciones del denunciado Convenio de salud mental ".

SEGUNDO

Para alcanzar una solución al conflicto se hace necesario poner de relieve el sustrato fáctico sobre el que el mismo se asiente, el cual queda plasmado en los hechos probados de la sentencia recurrida, que la parte recurrente no combate en casación. Resulta relevante consignar lo siguiente:

  1. Las condiciones de trabajo de los servicios de salud mental de la demandada se ha regido por los convenios colectivos de 1996 y 2002 (hecho probado primero).

  2. En paralelo con la firma del segundo de dichos convenios, la Administración demandada suscribió con varios sindicatos un Acuerdo Marco cuya finalidad era alcanzar la homologación del régimen jurídico de los colectivos integrados en los servicios de salud.

  3. Consecuentemente con dicho acrecido, en 22 de marzo de 2005 la parte demandada denunció a su término el convenio colectivo de los servicios de salud mental.

  4. Instado por el Comité demandante el inicio de la negociación en el mismo ámbito de los servicios de salud mental, la parte empresarial respondía con el propósito de promover la negociación de un convenio único del personal laboral sanitario del Principado, constituyéndose la comisión negociadora el 20 de septiembre de 2006. La pretensión de negociar por parte del Comité se reprodujo en junio de 2007, en octubre de 2008 y 15 de enero de 2009, obteniendo idéntica respuesta, al haberse iniciado ya los trámites de negociación en el ámbito antes indicado.

Sostiene la parte recurrente que la modificación del ámbito de negociación no está acompañada aquí de razones que la justifiquen, especialmente porque en el momento en que se aducen las razones para no negociar por parte de la empresa ya se había producida la denuncia automática del convenio y, por ello, la negociación en el seno del mismo debería haber empezado ya. Ello la lleva a afirmar que se ha producido una trasgresión de la buena fe, lo que se corrobora - a su entender- por el hecho de que las negociaciones del convenio único se hallan paralizadas.

TERCERO

El núcleo de la controversia se halla en la delimitación del deber de negociar, plasmado en el art. 89.1 del Estatuto de los trabajadores, a cuyo tenor la parte receptora de la comunicación del inicio de la negociaron - en este caso, la parte empresarial-, " sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 83 y 84 ... ".

Pues bien, sobre la concreción de la obligación de negociar, la STS de 17 de noviembre de 1998 -rec. 1760/1998- (seguida por las STS de 10 de diciembre de 2002 - rec. 12/2002-, 30 de septiembre de 2003 -rec. 88/2002- y 5 de noviembre de 2008 -rec. 130/2000-) señalaba que " El deber de negociar que aparece recogido en el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores ha de tener unos límites racionales, entre los que cabe destacar los siguientes: a) En cuanto al tiempo, el deber de negociar existe desde que se denuncia un Convenio, hasta que se concierta el que lo sustituye». Es evidente pues que una vez denunciado un convenio de empresa surge para ésta, «la obligación de negociar bajo el principio de la buena fe», desde que recibe la oportuna comunicación en los términos exigidos por el art. 89.1 ET . Otra cosa será que la empresa convocada pueda oponer motivos para esa negativa y que estos puedan o no calificarse de justificados ".

Las conclusiones que se extraen de la interpretación jurisprudencial del precepto son:

  1. El precepto impone, como regla general, el mantenimiento de la unidad de negociación originaria, dentro de la cual las partes estarán obligadas a negociar y a hacerlo de buena fe (siguiente párrafo del art.

    89.1 ET ).

  2. Ello sucede aun cuando esa obligación negociadora no implique el deber de alcanzar un acuerdo. En palabras de la STS 17 de noviembre de 1998 -rec. 1760/1998 - antes citada: " el deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar convenio" . Asimismo, recordaba la STS de 22 de mayo de 2006 -rec. 79/2005- la doctrina reiterada de esta Sala según la cual " el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos ". Este criterio se plasmaba también en las STS de 1 de marzo de 2001 -rec. 2019/2000-y 24 de junio de 2008 -rcud. 2927/2007-.

  3. El deber de negociar nace a partir del momento de la denuncia del convenio.

    Llevados estos criterios al presente caso, cabria afirmar que, ciertamente, el Comité de empresa podía exigir que la empleadora demandada mantuviera el marco de negociación, ceñido exclusivamente a los servicios de salud mental, y que, por ello, accediera a la negociación del convenio colectivo de dicho ámbito que había sido denunciado y había, por ello, perdido ya vigencia.

    No obstante, aun cuando la regla general es la descrita, el propio art. 89.1 ET prevé la excepción a la obligación de negociar cuando concurran causas legal o convencionalmente establecidas. Es ésta la ratio decidendii de la sentencia recurrida que afirma que concurría en el caso resuelto una causa convencional justificativa de la negativa a conservar la originaria unidad de negociación, centrada ésta en los Acuerdos suscritos en 2005, consignados en los hechos probados.

    En torno a la excepción, esta Sala IV tuvo ocasión de pronunciarse en la STS de 3 de mayo de 2000 -rec. 2024/1999- en la que se negaba que hubiera causa para negarse a negociar en un ámbito sectorial por el hecho de hallarse vigentes convenios de ámbito de empresa, pues " los convenios ya existentes no agotan el espacio de la negociación en la unidad superior, que vendría precisamente a cubrir los vacíos que dejan los convenios de empresa ya aprobados ".

    Sin embargo, en la STS de 28 de febrero de 2000 - rec. 2040/1999- esta Sala IV admitió la excepción a la obligación de negociar porque, cuando se formuló la propuesta de negociación, " se estaban desarrollando ya las negociaciones para renovar el convenio en la unidad general de la empresa, que comprende al personal incluido en la unidad de la franja, es obvio que la negativa de la empresa a negociar un convenio que afectaría al que ya está negociando es completamente justificada" . Es cierto que a ello se añadía un argumento complementario, relativo a la concurrencia del art. 84.1 ET, porque en el momento en que se ejercitaba la demanda el convenio general ya se había firmado y, por ello, la pretensión carecía de objeto, circunstancia que no se da en el presente caso en el que expresamente consta que el proceso negociador para lograr un convenio colectivo único sigue sin haber alcanzado resultado alguno.

    De estas dos últimas sentencias citadas se extrae la conclusión de que la justificación a la negativa a negociar viene definida por la existencia de un procedimiento de negociación ya en marcha en un ámbito que, además, pueda resultar concurrente; pero no hay excusa lícita para la aceptación de la propuesta de negociación cuando lo que se pretende por una de las partes es cambiar el ámbito de negociación. Por tanto, será causa justificativa válida, a los efectos del art. 89.1 ET aquella que: a) surja de la existencia de negociación ya en marcha; b) la negociación emprendida en un ámbito distinto por la parte que no acepta la propuesta de negociación permita la prelación del convenio con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 ET. En todo caso, ha de notarse que las dos sentencias indicadas abogan por facilitar el cambio de la unidad de negociación, y ésta es la doctrina que decididamente se plasma en las STS de 24 de abril -rec. 97/2003- y 21 de junio de 2006 -rec. 142/2003 - que, además de lo dispuesto en el art. 89.1 ET, recuerdan que: " 1) «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» (art. 83.1. ET ), lo que comprende «el ámbito personal, funcional, territorial y temporal» referidos en el art. 85.3.b. ET ; 2) «Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios» (art. 86.1 ET precepto que reitera el anterior en lo que concierne al «ámbito temporal», con la consecuencia lógica de que las disposiciones convencionales de los convenios se extinguen a su vencimiento, sin perjuicio de su posible renovación en la siguiente ronda de negociación (art. 86.4. ET )". La Sala concluía en la segunda de ellas que la elección de una unidad negociadora más amplia justificaba la exoneración del deber de negociar en la unidad anterior y no constituía una infracción del deber de buena fe.

    Llevada la doctrina anterior al supuesto aquí enjuiciado, hemos de declarar que el criterio adoptado por la sentencia recurrida resulta ajustado a derecho, puesto que: a) el convenio colectivo del servicio de salud mental, cuya renovación se pretende había sido ya denunciado; b) la parte demandada contestó en todo los casos a las propuesta negociadoras del comité, expresando las razones que impedían llevar adelante la negociación; c) la voluntad de cambio de unidad negociadora, para ampliar el ámbito de afectación del convenio resultante, no obedecía exclusivamente a la decisión de la parte empresarial, sino que se hallaba amparada en pactos colectivos anteriores que tenían por finalidad negociar un convenio colectivo único para la empresa - servicios de salud en su integridad-; y d) las negociaciones del convenio único ya se habían iniciado cuando se producen las propuestas de la parte demandante.

    En suma, no existía por parte de la demandada un deber de seguir negociando en el ámbito más restringido que el comité demandante pretende y, por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de la Sala de instancia, sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE LOS SERVICIOS DE SALUD MENTAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 26 de junio de 2009 en los autos nº 6/09, seguidos a su instancia en conflicto colectivo planteado frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -SESPA-, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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