STS, 26 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. CONRADO LÓPEZ GÓMEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACION DE EXPLOTACIONES FRIGORIFICAS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE ESPAÑA (ALDEFE) contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 68/2009, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra ASOCIACION DE EXPLOTACIONES FRIGORIFICAS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE ESPAÑA (ALDEFE) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y la Letrado Dª BLANCA SUÁREZ GARRIDO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CC.OO.)

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en el sector regulado por el convenio colectivo de ámbito estatal para las Industrias del Frío Industrial, suscrito el 20 de julio de 2007 y publicado por Resolución de 4 de octubre de 2007 (RCL/2007/1923), cuya vigencia se extiende durante los años 2007, 2008 y 2009. Todos ellos tienen un interés económico directo en el establecimiento correcto de la tabla salarial del año 2009, lo que constituye el objeto del presente conflicto colectivo. 2º) La demanda se dirige ante la Audiencia Nacional, puesto que el personal afectado presta servicios en centros de trabajo ubicados en ciudades pertenecientes a las distintas Comunidades Autónomas del Estado español. 3º) La Disposición Adicional Tercera del referido convenio regula los incrementos pactados durante su vigencia y la forma de aplicarlos. Los términos literales son: "Disposición Adicional tercera .. Incrementos salariales durante la vigencia del presente convenio. 1. Para el año 2007 regirán las tablas salariales y demás retribuciones que constan en el texto del convenio o en sus anexos. Su al 31 de diciembre del año 2007 el IPC real de este año superase al IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado para 2007, las tablas salariales, correspondientes a este año, serán regularizadas en lo que al IPC real supere al previsto (2%), abonándose las diferencias con efecto retroactivo al 1 de enero de 2007, y para ello se tomarán como base las tablas salariales a 31 de diciembre del año 2006. 2. Incremento para el año 2008. a) A partir del 1 de enero del año 2008 se aplicará la Tabla Salarial que resulte de aplicar a la pactada para 2007 el IPC previsto por el Gobierno para elaborar los Presupuestos Generales del Estado más 0,8 punto de mejora, tomándose como base los salarios vigentes en el convenio al 31 de diciembre de 2007. b) Si al 31 de diciembre del año 2008 el IPC real de ese año superase al IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado para 2008, las tablas salariales, correspondientes a este año, serán regularizadas en lo que el IPC real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero de 2008, y para ello se tomarán como base las tablas salariales a 31 de diciembre del año 2007. 3. Incremento para el año 2009. c) A partir de 1 de enero del año 2009 se aplicará la Tabla Salarial que resulte de aplicar a la pactada para 2008 el IPC previsto por el Gobierno para elaborar los Presupuestos Generales del Estado más 0,8 punto de mejora, tomándose como base los salarios vigentes en el convenio al 31 de diciembre de 2008. d) Si al 31 de diciembre del año 2009 el IPC real de ese año superase al IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado para 2009, las tablas salariales, correspondientes a este año, serán regularizadas en lo que el IPC real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero de 2009, y para ello se tomarán como base las tablas salariales a 31 de diciembre del año 2008". 4º) En el año 2008 el IPC previsto fue del 2% y el real de 1,4%. En el año 2009 a petición de la demandada se le comunicó oficialmente que "el Gobierno no tiene hasta el momento previsión oficial de inflación. Las entidades bancarias ofrecen previsiones estimativas que en ningún caso pueden considerarse oficiales"; dicha comunicación se produjo el 9-3-09. 5º) El IPC de incremento para las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social en el año 2009 es del 2% (según dispone el artículo 44.2 de la Ley 2/08 de 23.12.08 . 6º ) Se han agotado intentos conciliadores ante la Comisión Paritaria, el 25-2-09, y ante el SIMA, el 25.3.09, sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra ASOCIACION DE EXPLOTACIONES FRIGORIFICAS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE ESPAÑA (ALDEFE) y, en su virtud, debemos declarar y declaramos que el incremento salarial para el año 2009 es del 2,8% aplicado sobre la tabla salarial del año 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración ."

SEGUNDO

Por el Letrado D. CONRADO LÓPEZ GÓMEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACION DE EXPLOTACIONES FRIGORIFICAS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE ESPAÑA (ALDEFE) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de octubre de 2009.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación del recurso . Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2010

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS promovieron frente a la demandada Conflicto Colectivo al objeto de que se declare el derecho de los afectados a percibir los salarios desde el 1 de enero de 2009 conforme a la tabla resultante de aplicar el 2,8% (2 + 0,8) sobre la tabla salarial realmente percibida durante el año 2008, cuyo importe se estuvo aplicando 2,8% (2 + 0,8) sobre la tabla de 2007. La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando que en la Ley de Presupuestos Generales L. 2/2008 de 23 de Diciembre de 2008 para 2009, su artículo 44.2, a efectos de incremento de las pensiones contributivas remite al artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, con un índice del 2%, dando prevalencia a la Ley General de Presupuestos sobre la información proporcionada por la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda al demandado sobre la falta de previsión de índice de precios al consumo (I.P.C.).

SEGUNDO

Recurre en casación la ASOCIACIÓN DE EXPLOTACIONES FRIGORÍFICAS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DE ESPAÑA (A.L.D.E.F.E.) y lo hace al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, instrumentando tres motivos de recurso.

En el primero, sin cita de norma infringida, lo que bastaría para desestimar el motivo, se alega la incongruencia de la sentencia por omisión, a la hora de decidir las cuestiones planteadas.

Consta en el Acta del juicio oral que la demandada alegó durante la vista y como oposición a la demanda que la cuestión debió someterse a la Comisión de Seguimiento a la que corresponde interpretar lo pactado, lo que constituye, a su juicio falta de agotamiento de la vía previa.

En cuanto a la formulación del motivo amparado en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral opone la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en su escrito de impugnación que es doctrina de la Sala, que existe falta de contenido casacional en un motivo que, amparado por el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el quebrantamiento de las reglas del proceso por falta de conciliación previa, criterio que ya aparecía sustentado en anteriores resoluciones en relación con los trámites previos ante órganos paritarios previstos por los convenios colectivos, SSTS 28/10/1997, 2/06/1998 y 25/03/1999, Rec. 1/269/1997, 1/2740/1997 y 1/2093/1998, respectivamente.

Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995, en su Fundamento Segundo, apartado 3: "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible" (sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 )."

Ciertamente la sentencia ha omitido una respuesta expresa a la cuestión planteada por lo que nos hallaríamos en presencia del vicio denunciado pero ello no impone, en este caso, la necesidad de anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento en que se produjo la infracción, habida cuenta de que la Sala de Casación tiene acceso a los elementos necesarios a tenor del artículo 213.b.2 ), para resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que en este caso conduce a la desestimación de la excepción del agotamiento de la vía previa, porque el Acuerdo que se cita no contiene en este punto ninguna regla imperativa que establezca con alcance general un trámite previo al proceso. Se trata de una mera directriz admonitoria que ni siquiera crea una obligación para las organizaciones firmantes del Acuerdo, entre las que además no están las organizaciones demandantes, que no se pueden confundirse con las confederaciones a las que pertenecen.

Por otra, debe tenerse en cuenta que la excepción opuesta por la demandada fue la de falta de agotamiento de la vía previa en defecto de trámite alguno ante la Comisión de Seguimiento a la que corresponde interpretar lo pactado, por lo que habría de tenerse en cuenta la doctrina de casación sobre el particular que es la siguiente con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 (RCUD. 3855/1996 ), entre otras, declara que "la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite procesal ante la Comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal denuncia no afecta a ninguna otra infracción procesal relevante." (SSTS de 4 de febrero y 2 de junio de 1994 ) y STS de 28 de Octubre de 1997 (Rec. 1/269/1997 ).

Por ello se trataría en el fondo de un motivo sin contenido casacional, como ya ha declarado esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 1999 (Rec. 1/4640/1998 ) con referencia a la dictada el 4 de febrero de 1994 y el 9 de febrero de 1993: "si en el recurso se pretende que la Sala se pronuncie definitivamente sobre lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al interpretar lo dispuesto en el art. 8º del Convenio, en el sentido de si se trata o no de un trámite pre procesal obstativo al ejercicio de la acción judicial, sin cuyo cumplimiento no puede recurrirse a esta vía, sin entrar a examinar si la decisión de dicha Sala fué correcta, hay que concluir que el recurso, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, carece de contenido casacional."

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la adición de un nuevo hecho probado, cuyo número de orden sería el Tercero bis, del tenor literal siguiente: "La Comisión Negociadora del convenio colectivo, de ámbito estatal, para las Empresas de Frío Industrial, en su reunión del día 8 de junio de 2007 logró un Preacuerdo, cuyo punto 2 textualmente dice "Incremento salarial: en cada uno de los tres años tendrá un incremento salarial del IPC que realmente se produzca más 0,8 puntos, partiendo en la elaboración de las tablas salariales de cada año del IPC previsto por el Gobierno más 0,8 puntos, procediéndose, en su caso, a las correspondientes revisiones anuales."

Con este propósito invoca la recurrente el documento número dos de su ramo de prueba, obrante al folio 108, que no fue impugnado por las partes cuyo texto finaliza en los siguientes términos: "Este preacuerdo queda condicionado a las consultas que las partes realizarán a sus representados".

En definitiva, la petición modificadora no cumple las exigencias que reiterada doctrina de esta Sala establece para su aceptación: " 1º) El error que se impute debe resaltar de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni argumentos más o menos lógicas. 2º) No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia. 3º) Ha de señalarse, con precisión, cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado plenamente. 4º) Han de citarse, con detalle, los documentos o pericias obrantes en el proceso que hacen resaltar la equivocación, y expresar con la debida claridad y separación los errores atribuidos, pero sin poder suscitarse la revisión de cuestiones de hechos, no discutidas en la instancia.

El motivo ha de rechazarse por no ajustarse al primero de los requisitos antedichos, al constar sujeto el preacuerdo a las consultas que se realicen a los representantes y porque su objeto es irrelevante en orden a la modificación del fallo, pues de lo que se trata es interpretar el convenio no el preacuerdo, que no tiene un efecto determinante ni sobre el contenido de lo pactado, sino sobre su interpretación.

CUARTO

En el tercero de los motivos, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del número tres de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Frío Industrial de 20 de julio de 2007, artículos 3.1, 1281 y siguientes del Código Civil y en los artículos 44.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 en relación con el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; todos ellos tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia, específicamente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 (Rec. 3738/1993 ).

El recurso plantea bajo una denuncia común de infracción dos cuestiones distintas, la primera referida a los salarios de 2008 que deberán ser utilizados como base de cálculo para los de 2009, si perjuicio de los que realmente percibieran los trabajadores, aun siendo estos superiores. En segundo lugar la recurrente combate la aceptación de la cifra del dos por ciento como referencia del índice de precios al consumo y su aplicación en el módulo de incremento salarial para 2009.

La primera de las cuestiones planteadas persigue establecer como base de cálculo para 2008 los salarios de 2007 incrementados en 1,4% y un 0,8 más, por ser el 1,4% el IPC real para 2008. La denuncia no tiene apoyo en lo pactado, que claramente establece que el incremento se realiza tomando como base, "los salarios vigentes a 31.12. 2008", salarios que obviamente no son los de 2007 más el IPC real del 2008, sino los de 2007 más el IPC previsto para 2008. No tiene sentido realizar comparaciones con el preacuerdo, porque los términos del convenio en su texto definitivo son claros y en todo caso no se ha producido el acceso del Preacuerdo al relato histórico.

QUINTO

La segunda parte del motivo plantea el problema del porcentaje de incremento, sosteniendo que el 2% del IPC aplicado por la sentencia recurrida no es correcto. La parte entiende que, como no ha existido previsión oficial del Gobierno sobre el IPC, no se puede aplicar el porcentaje que se ha tenido en cuenta.

La cuestión sometida a debate es por lo tanto la posibilidad de suplir la previsión oficial del Gobierno acerca de la cifra de IPC por otra clase de previsiones también oficiales a fin de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo que en su punto 3º y a propósito de los incrementos salariales para el año 2009, al igual que en los años anteriores remite al IPC que se refleje en los Presupuestos Generales del Estado. Dado que para el año 2009 no hubo tal previsión específica y sí el establecimiento de un incremento del dos por ciento para las pensiones públicas y así consta en los presupuestos generales, la pretensión de la parte actora es la de que se reconozca al dicho incremento el carácter de IPC y sirva de pauta para el incremento salarial anual. La demandada rechaza esa postura y por ello recurre en casación frente a la sentencia que estimó la pretensión de equiparación de la figura del IPC con la del incremento acordado con carácter general en los Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que no cabe sustituir una figura con otra.

Invoca en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 (Rec. 3738/1993 ). En dicha resolución se contempla la disyuntiva planteada con ocasión de una cláusula convencional que también remite al IPC, una cifra del 5 por ciento incluida en la documentación que se remitió a las Cortes y una cifra del 4,5 por ciento con la que el Gobierno corrigió a la baja la inicial cifra del 4,5 por ciento de la que se tuvo noticia a través de un informe de coyuntura económica del Ministerio de Economía y Hacienda, ésta fue la tenida en cuenta por la sentencia que fue confirmada en casación haciendo suyos los argumentos de la sentencia entonces impugnada, de que una previsión de IPC merece ser llamada "oficial" utilizando conjuntamente el criterio de la autoridad que la profiere y del medio o soporte en que tal declaración aparece. Añade que esa apreciación es la correcta y que también lo es que entre dos previsiones oficiales, la declarada en un momento posterior es la que cuenta, por hipótesis, con más elementos de juicio y mayor probabilidad de acuerdo en la predicción.

Pero lo que dice el convenio es que el porcentaje de incremento será "el IPC previsto por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado ". Es obvio que el Gobierno sí que ha tenido que realizar previsiones del IPC /2009 para elaborar los presupuestos de ese año, aunque esa estimación no haya sido objeto de una publicación oficial específica. Lo cierto es que, conforme a nuestra sentencia de 8 de febrero de 1995, estamos ante un dato fáctico que hay que integrar, "utilizando conjuntamente el criterio de la autoridad que la profiere y del medio o soporte en que tal declaración aparece".

En el caso que nos ocupa, no se trata de elegir entre dos previsiones de IPC, la última emitida con carácter oficial, aunque no figura en los Presupuestos Generales del Estado, sino en un informe ministerial, antes bien se parte de la total falta de emisión de una declaración de IPC como tal figura de referencia. En su defecto los demandantes han acudido a su sustitución por el incremento previsto para las pensiones públicas que sí figura en los Presupuestos Generales del Estado.

La integración que ha realizado la sentencia recurrida se ajusta a estos criterios y es razonable, teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el art. 48.1 .1 de la LGSS las pensiones se revalorizan al comienzo de cada año en función del IPC y que el 44. 1 de la Ley 2/2008, de presupuestos del Estado para 2009, establece una actualización del 2% . Si la parte no estaba de acuerdo con este dato tendría que haberlo impugnado a partir de la documentación económica de los presupuestos, del informe económicofinanciero, lo que no cabe es negar, contra todo evidencia, la existencia de previsiones del IPC en la elaboración los presupuestos generales del año 2009.

Siguiendo precisamente el criterio de selección que invoca la recurrente, hemos de aceptar lo razonado en la sentencia de instancia cuando dice que: "Es cierto y no escapa a esta Sala que la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda ha informado sorprendentemente al propio demandado que el Gobierno no ha establecido previsión de IPC para el año 2009, pero no es menos cierto que tan sorprendente afirmación contradice nada menos que a la Ley 2/2008 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2009, cuyo artículo 44.2º como vimos más arriba, remite expresamente al artículo 48 del TRLGSS, que determina, a su vez, el incremento de las pensiones contributivas de la Seguridad Social con el incremento previsto del IPC, debiendo primarse como no podría ser de otro modo, la Ley de Presupuestos, sobre una contestación tan llamativa, que podría provocar consecuencias de muy largo alcance en otras jurisdicciones, puesto que si se hubieran aumentado las pensiones contributivas de la Seguridad Social sobre un índice de precios al consumo inexistente, se habría dispuesto de caudales públicos sin soporte legal, debiendo destacarse, en todo caso, que las consultas administrativas no vinculan a los tribunales."

En definitiva nos hallamos ante un texto oficial, la Ley General de Presupuestos del Estado, que da a conocer un incremento cuyo soporte no puede ser otro, con arreglo al artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social que el índice de precios al consumo y ello con independencia de que éste no figure en otro texto oficial como declaración separada. La sentencia recurrida se apoyó en dicho Texto, con preferencia sobre una contestación a una consulta por lo que ningún reproche de infracción cabe aplicar a lo resuelto.

SEXTO

En virtud de lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. CONRADO LÓPEZ GÓMEZ actuando en nombre y representación de ASOCIACION DE EXPLOTACIONES FRIGORIFICAS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE ESPAÑA (ALDEFE) contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 68/2009, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra ASOCIACION DE EXPLOTACIONES FRIGORIFICAS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE ESPAÑA (ALDEFE) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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