STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:1400
Número de Recurso2638/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2638/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de Don Serafin contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos núms. 811/06 y 814/06, seguidos contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Ministro de Defensa de 22 de marzo de 2006, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo del fallecimiento en accidente de helicóptero del esposo e hijo de los reclamantes durante unas maniobras militares desarrolladas en marzo de 2003.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 811/06 y 814/06, seguidos ante la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de DOÑA Encarna, DOÑA Inés Y DON Serafin, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de marzo de 2006 del Ministro de Defensa, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada desestimación conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Encarna, Doña Inés y Don Serafin, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2008, se formalizó recurso de casación exclusivamente en nombre de Don Serafin, interesando la estimación de los motivos formulados y la correspondiente anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 14 de noviembre de 2008, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 17 de diciembre de 2008.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de D. Don Serafin, se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 811/06 y 814/06, seguidos contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22 de marzo de 2006, del Ministro de Defensa, a su vez desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración del Estado por razón del fallecimiento del hijo del hoy recurrente a consecuencia de un accidente de helicóptero acaecido el 31 de marzo de 2003 durante unas maniobras militares desarrolladas en el término municipal de Villanueva de los Infantes (Valladolid).

SEGUNDO

- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional. En este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2005, recurso de casación 105/2004, con cita de otras muchas.

También se ha reiterado que la resolución de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el derecho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

- En nuestras sentencias de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 y 26 de septiembre de 2006, recurso de casación 5249/1996 recordábamos lo manifestado en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 .

En concreto, actualmente se exceptúan del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998, que el Tribunal Supremo pueda atender a su función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Conforme al artículo 42.1 a) de la LJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso examinado, ha de tenerse en cuenta que la cuestión controvertida trae causa de la reclamación de responsabilidad formulada ante el Ministerio de Defensa por la viuda y los padres de un Sargento Alumno de la Academia de Caballería fallecido en el año 2003 a consecuencia del accidente de un helicóptero militar en un campo de maniobras.

Dejando a un margen la pretensión ejercitada en nombre de la viuda del militar difunto, por sus progenitores se formuló en vía administrativa, y posteriormente en la judicial, una pretensión indemnizatoria mediante la que se reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 180.000 euros. Dicha reparación fue solicitada de modo conjunto o indiferenciado por los mismos, por lo que, a falta de especificación, procede dividirla por mitades, de modo que a cada uno de ellos le sería imputable la cuantía de 90.000 # como valor de su pretensión.

Se da el caso, además, de que el recurso de casación, si bien fue preparado en nombre de la viuda y de los dos ascendientes directos del sargento fallecido, ha sido interpuesto exclusivamente por el padre. Ello no parece obedecer a un simple error de la Procuradora que les representa, sino a una voluntad deliberada, ya que las alegaciones del único motivo de casación formulado hacen referencia únicamente a la pretensión de aquél, y en concreto el error que dice haber cometido la Sala de Instancia cuando declara que el recurrente había percibido la indemnización de 6.210,46 euros y ello según dice y está acreditado no es cierto, de lo que se podría también inferir que lo que reclama es esa cantidad de 6.210,46 euros, que no alcanza tampoco al mínimo exigido por el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción .

Y en cuanto a los intereses, tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación (auto de 17 de junio de 2004 ).

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de 150.000 euros.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 600 # (seiscientos) la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de letrado atendiendo a la complejidad del asunto, a la especial moderación que se viene exigiendo en estos caso, y al hecho de que se ha declarado la inadmisión por falta de cuantía.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de Don Serafin contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos núms. 811/06 y 814/06, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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