STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1384
Número de Recurso1879/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 27 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 24 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Ourense nº 3 en autos seguidos por D. Valentín frente al INSS y la TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social de Ourense nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando nula y sin efecto la resolución objeto de impugnación de fecha 18-1-2006, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La parte actora D. Valentín nacido el 28/05/1949, afiliado a la Seguridad Social española bajo el número NUM000, solicitó en su día pensión de invalidez ante la Seguridad Social española, la cual le fue reconocida por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense de fecha 27/09/2005 (autos 373/2005). Dicha sentencia no fue recurrida por la Seguridad Social. Segundo.- Por resolución del INSS de fecha 18-1-06 se comunica a la parte actora que 'la prestación de incapacidad podrá ser revisada por agravación o mejoría, a partir del 01/04/2008'. Tercero.- Fue agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2009 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso que ha sido interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia que con fecha 24/05/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Orense, a instancia de Don Valentín y por la cual se acogió la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada del 23 de marzo de 2.007 (rec. 4465/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia consiste en determinar si la Entidad Gestora puede o no dictar resoluciones que establezcan un plazo para la revisión de las incapacidades permanentes que han sido reconocidas en virtud de sentencia firme.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense el 27 de septiembre de 2.005 ; y el INSS en resolución de 18 de enero de 2.006 fijó como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría la de 1 de abril de 2.008.

El trabajador, tras agotar la correspondiente vía previa, interpuso demanda para que se declarase nula y sin efecto la resolución impugnada. El Juzgado estimó la demanda. El INSS interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 143.2 LGSS en relación con el art. 6 del RD 1.300/95 y la O. de 18-1-96 que en su opinión le autorizan a establecer un plazo de revisión ante toda declaración de invalidez. Y la sentencia de 27 de marzo de 2.009 (rec. 4465/2006 ) desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia, tras razonar que las facultades que el art. 143.2 LGSS reconoce a la Entidad Gestora se limitan a los supuestos en que la invalidez permanente ha sido reconocida en resolución administrativa, no así cuando es una sentencia la que la declara.

SEGUNDO

Dicha sentencia es recurrida en casación para la unificación de doctrina por el INSS que ha elegido como sentencia referencial, la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 5 de febrero de 2002, recaída en al recurso de suplicación núm. 5471/01. La parte recurrida no ha impugnado el recurso. Y el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente.

En el supuesto examinado en la sentencia referencial la actora había sido declarada en situación de invalidez permanente total, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 20 de marzo de 2000 que devino firme. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a dictar resolución el 31 de mayo de 2000, declarando que se podía instar la revisión, por agravamiento o mejoría, a partir de marzo de 2002. En instancia prosperó la demanda de la actora y se dejo sin efecto la resolución administrativa. Pero la sentencia referencial estimó el recurso de suplicación del INSS, por entender que la resolución dictada por dicha entidad gestora se encuentra comprendida en su ámbito competencial.

Concurre el presupuesto de la contradicción, ya que pese a la indudable identidad subjetiva y objetiva de los supuestos resueltos por las sentencias comparadas, éstas han llegado a pronunciamientos distintos en los términos y con el alcance exigido por el art. 217 LPL . Procede pues entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El INSS recurrente alega interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996 .

La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en sentencias de 17-5-007 (rscud. 2104/06 y 3440/06) 6-6-07 (rcud. recurso 172/06), 18-10-07 (rcud. 2307/06), 16-11-07 (rcud. 1713/07), 29-2-08 (rcud. 1506/08) y 27-11-08 (rcud. 2399/2007 ) a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a confirmar la resolución administrativa son los que a continuación se exponen.

El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección" . Y por su parte el apartado 2 establece que: " toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión ".

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil, el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ".

Es cierto que, en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijó plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador pues la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma.

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación de acuerdo con la anterior doctrina, estimar el recurso de tal clase planteado en su día por aquel y, revocando la sentencia de instancia, absolver a la Entidad Gestora de la pretensión formulada en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2.009 (rec. 4465/2006) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación número 4093/06, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ourense, recaída en los autos 267/06, seguidos a instancia de Don Valentín y desestimamos su demanda, con absolución de la Entidad Gestora de la pretensión en su contra formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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