STS, 23 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1381
Número de Recurso4929/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de Dña. Elena y D. Octavio, contra la sentencia de 15 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados 304/00 y 298/00, interpuestos respectivamente por la representación procesal de Dña. Elena y D. Octavio y la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, en los que se impugnan las Ordenes del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Diputación General de Aragón de 23 de febrero y 6 de marzo de 2000, por las que se desestiman las respectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Diputación General de Aragón representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de enero de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA. y Elena y Octavio frente al Departamento de Obras Publicas, Urbanismo y Transporte de la Diputación General de Aragón, debemos absolver al demandado de los pedimentos contenidos en las demandas, sin hacer declaración alguna sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Elena y D. Octavio, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 15 de julio de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la Diputación General de Aragón por las consecuencias del accidente en cuestión y, en consecuencia, se condene a dicha Administración a pagar a los hijos del matrimonio las cantidades reclamadas en el suplico de la demanda o, alternativamente, la suma que la Sala estime justa.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, solicitando en el escrito de oposición la desestimación del recurso en su totalidad por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de marzo de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

" Sobre las 15,44 horas del día 21 de noviembre de 1998, Aureliano, conducía por la carretera A-1234, de Monzón a Fraga, en esa dirección el vehículo de su propiedad D-....-DQ, acompañado de su esposa Berta, y al circular por el Km. 33,600, termino municipal de Alfántega, en la que la calzada forma una pequeña curva a la izquierda, por hacerlo de forma distraída y a velocidad superior a la que estaba señalizada, invadió la zona izquierda de la calzada y al realizar una brusca maniobra con objeto de rectificar y recuperar el margen derecho, acompañada de un brusco frenazo, perdió el dominio del vehículo, que dio un giro de 180 grados y a consecuencia de lo cual, y a la existencia de gravilla por las obras que se llevaban a cabo en dicho punto, colisionó con un panel direccional saliendo posteriormente de la calzada, rodando sin control hasta caer en posición invertida en un canal de riego, existente a tres metros de la calzada, produciéndose por asfixia la muerte de los dos ocupantes.

La carretera A-1234, de doble sentido de circulación, de 7,90 metros de anchura, tramo en obras, siendo el carril derecho de 2,10 metros y el izquierdo de 5,80 metros, sin arcenes ni márgenes, cuneta de tierra y talud en margen izquierdo y desnivel de unos cinco metros; las huellas de frenada se inician a un metro del centro de la calzada, en el carril izquierdo, y discurren 10,50 y 8,10 metros en trayectoria curvilínea hacia la derecha, finalizando en el borde derecho, en un panel direccional que no derribó, pero que sirvió de elemento protector.

Datos relevantes en las ruedas, son la fuerte descompensación de las ruedas traseras y desgaste de todas ellas con excepción de la posterior derecha y la palanca de cambio en directa.

Trazado de suave curva a la izquierda, en regular estado de conservación, y en el momento del accidente, seco, existiendo gravilla menuda en todo el trazado, donde se realizaban obras de ensanchamiento de la carretera por el lado izquierdo de la misma.

La señalización por obras consistía en "peligro proyección de gravilla; limitación velocidad de 60 Km./h y "limitación velocidad de 40 Km./h" y en el otro sentido la misma señalización de obras.

Además en el margen derecho de la vía, elementos de balizamiento reflectantes por obras, color rojo, consistente en dos paneles direccionales estrechos que indican el trazado de la curva en los dos sentidos y piquetes reflectantes unidos entre sí, con cinta de color rojo y blanco."

La Sala de instancia, valorando el atestado de la Guardia Civil, que describe las circunstancias del accidente, la señalización existente, limitaciones de velocidad, advertencia de proyección de gravilla, las huellas de frenada del vehículo,"que muestran su trayectoria desde el momento inicial hasta el final poniendo de manifiesto que su conductor no tomó medida alguna de control y seguridad ante los avisos de peligro y limitación de velocidad, no modificando la marcha del vehículo con el cambio de velocidad...", razona la desestimación del recurso señalando que : "si esto es así, resulta evidente que lo que desde los recurrentes se considera culpa de los servicios de vigilancia y seguridad en la carretera, no es otra cosa que negligencia rayana con la temeridad del conductor al entrar en la zona en cuarta velocidad y a excesiva velocidad, en todo caso superior a 40 Km./h, lo que dio lugar a la invasión de la zona izquierda según sentido de la circulación y como quiera que intentó recuperar su posición de forma brusca y frenada, ello unido a la velocidad y a la presencia de gravilla, de la que ya había sido advertido por la señal existente, produjo la pérdida del control del vehículo, el que después de dar un giro de 180°, se desplazó hacia la derecha saliéndose de la calzada.

Todo ello pone de manifiesto que el desgraciado accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, al no conducir el vehículo con la debida diligencia y hacer caso omiso de las señales de tráfico existentes que le advertían del peligro, habida cuenta que de haberlas observado hubiera circulado por el lugar a velocidad adecuada y no se hubiera producido el accidente, dado que por la existencia de gravilla, a velocidad inferior a 40 Km./h no se produce el descontrol de un vehículo de motor, salvo por la existencia de una gran cantidad de aceite, gasoil o hielo, y por ello, sobran lucubraciones y conjeturas respecto a si con valla protectora o barrido del lugar o mejor señalización, se hubiera evitado el accidente y sus consecuencias."

Concluye la sentencia señalando que no es posible establecer relación alguna entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de carreteras y el desgraciado accidente y su resultado.

SEGUNDO

No conformes con ello, los interesados interponen este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción del art. 139 de la Ley 30/92, en relación con el art. 106.2 de la Constitución, el art. 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo y el art. 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, alegando al respecto que, sin debatir la existencia de un posible actuar negligente del padre de los recurrentes, la cuestión es otra, como han mantenido desde el inicio, sosteniendo que el resultado fatal de la muerte de los padres de los recurrentes no se habría producido de haber existido en los márgenes de la carretera medidas de protección adecuadas, con independencia de las causas inmediatas que provocaron la salida del vehículo siniestrado. Frente a las afirmaciones al respecto de la sentencia recurrida, los recurrentes invocan los informes de los peritos D. Onesimo, D. Jose Miguel y D. Andrés, para concluir que la existencia de una barrera protectora en el margen de la carretera habría impedido la salida del vehículo siniestrado de la calzada y, con ello, el fallecimiento por sumersión de los padres de los recurrentes. Seguidamente y con genérica referencia a los arts. 57.1 del R.D.L. 339/90 y 139 del R.D. 13/1992, alegan que la carretera en cuestión no se hallaba en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, pues es claro que hubiese estado mejor protegida de haber existido en su margen alguna barrera protectora, de las que habitualmente se emplean en las carreteras españolas, que hubiera impedido la salida del vehículo de los Sres. Aureliano Berta y su fallecimiento, deduciendo la necesidad de la barrera del hecho que con posterioridad exista en el punto del accidente una barrera o bionda protectora. Terminan señalando que la Sala deberá integrar la sentencia recurrida para llegar a las conclusiones: que con independencia del grado de distracción o negligencia del conductor, de haber existido en la carretera una barrera defensiva, el vehículo siniestrado no habría caído por el terraplén y quedado encajado en la acequia allí existente y en consecuencia no se habría producido el fallecimiento por ese motivo; que un accidente de estas características era previsible y de alta probabilidad, por lo que la existencia de una barrera defensiva era exigible como medida de protección elemental, por lo que la falta de previsión de la Administración le obliga a responder de los daños ocasionados, existiendo relación de causa a efecto entre la falta de protección de la carretera y el fallecimiento de los padres de los recurrentes.

TERCERO

Las alegaciones en que se funda el motivo de casación, en cuanto se refieren a la valoración de los informes emitidos sobre la incidencia en los hechos y su resultado si hubieran existido barreras de protección en el lugar de la vía por donde se salió el vehículo siniestrado, así como las conclusiones que establece sobre los efectos de tales barreras, su exigencia atendiendo a las circunstancias de la vía y resultado lesivo, vienen a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, en la medida que esta atribuye a la culpa exclusiva de la víctima el resultado lesivo, entendiendo que de haber observado la velocidad adecuada no se hubiera producido el accidente, por lo que sobran las conjeturas sobre si con la valla protectora o barrido del lugar o mejor señalización, se hubiera evitado el accidente y sus consecuencias.

Con ello la parte no tiene en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). Ninguna de cuyas vías revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia se ejercitan en este recurso, por lo que no articulándose adecuadamente un motivo de casación que permita la revisión de la valoración de la prueba y apreciación de los hechos efectuada en la instancia, ha de estarse a la misma y, en consecuencia, habiéndose fijado por el Tribunal a quo que los hechos y su resultado lesivo, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron y que valora, son consecuencia exclusiva de la culpa de la víctima, excluyendo la intervención o incidencia de otros factores como la existencia o no de barreras protectoras a que aluden los recurrentes, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo.

A ello ha de añadirse, que los recurrentes parten del presupuesto de la exigencia de barrera protectora en el lugar de la carretera donde se produjo el accidente, para la adecuada seguridad de la vía, obligación incumplida por la Administración de la que hacen derivar su responsabilidad, entendiendo que la existencia de la misma hubiera evitado las consecuencias que tuvo el accidente. Sin embargo, la exigencia de barreras en el punto de la vía en cuestión no resulta de los preceptos cuya infracción invoca (arts. 57.1 del R.D.L. 339/90 y 139 del R.D. 13/1992 ), que imponen al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación de las adecuadas señales y marcas viales, con referencia, también, a la señalización de las obras que se realicen en tales vías, sin que de esa genérica previsión se pueda deducir la necesidad y obligatoriedad de una concreta actuación como es, en este caso, la instalación de barreras de protección o biondas, cuando la vía se encontraba en obras y por tal razón contaba con la señalización adecuada, que se describe en la sentencia de instancia, para garantizar la circulación segura por la zona y estableciendo unos límites de velocidad muy reducidos que, de haber sido observados por el conductor y según apreciación de la Sala de instancia, hubiera evitado el accidente y sus consecuencias lesivas, sin que el hecho de que con posterioridad se instalaran tales barreras desvirtúe el hecho de que la vía, en el momento en el que se produjo el accidente, gozaba de las condiciones de señalización suficientes para garantizar la circulación segura por la misma y evitar el desgraciado accidente, que entiende debido a la exclusiva culpa de la víctima.

Se parte, por lo tanto, para el planteamiento del recurso, de la hipotética consideración de un elemento, como las barreras protectoras, sin que se justifique legalmente su exigencia, que no puede fundarse en la genérica previsión de mantenimiento de la vía en condiciones de seguridad para la circulación, cuando, como sucede en este caso, la actuación de la Administración pone de manifiesto que en la señalización de la vía ha tomado en consideración sus circunstancias, incluida la realización de obras en la misma y presencia de gravilla, instalando las señales que advertían del estado de la vía y condiciones para una conducción segura, que llevan a la Sala de instancia a considerar el accidente como culpa exclusiva de la víctima, de manera que no puede imputarse al funcionamiento del servicio unas consecuencias lesivas que no responden al estado y señalización de la vía ni a la omisión de la incorporación de otras garantías, como las barreras a que aluden los recurrentes, que no eran exigibles legalmente ni venían impuestas por las circunstancias para una conducción segura. Lo que es distinto del efecto positivo que las mismas podían tener, ante una conducta negligente del conductor y causante del accidente, que no puede servir de justificación para trasladar a la Administración las consecuencias de una actuación de tal naturaleza a efectos del funcionamiento del servicio y su responsabilidad, pues a la Administración le son imputables aquellas omisiones en las condiciones o señalización de la vía que le son exigibles con carácter general y al margen de la concreta conducción imprudente de un perjudicado y para remedio de sus consecuencias.

Por todo ello el motivo de casación invocado debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 4929/05, interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena y D. Octavio contra la sentencia de 15 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos acumulados 304/00 y 298/00, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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