STS 130/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1360
Número de Recurso2601/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A., representada por la Procurador Dª. Beatriz Avilés Díaz, posteriormente sustituida por la Procurador Dª. María M. Pérez García; y como parte recurrida, la entidad CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite. Autos en los que también ha sido parte la entidad CONSTRUCCIONES Y OBRAS RAUL, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Carmen Baeza Díaz Portales, en nombre y representación de Caja Rural de Ciudad Real S. C.C., interpuso demanda de Juicio Cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real, siendo parte demandada las entidades Construcciones y Obras Raúl, S.A. y Segóbriga, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado se requiera de pago de los demandados en sus respectivos domicilios para que, de forma solidaria, hagan pago a mi representada en el plazo de diez días de las siguientes cantidades: a) Por principal 96,161,93 euros; b) por intereses vencidos de principal de las letras de cambio desde su vencimiento hasta la fecha de esta demanda, la total cantidad de 1.292,58 euros; y, c), los intereses de los principales de las letras de cambio al tipo de interés legal del dinero incrementados en dos puntos desde la fecha de esta demanda a la del pago. Y, de no hacerse el dicho pago en el referido plazo ni formularse oposición por parte de los demandados, dictar auto despachando ejecución por las indicadas cantidades de 96.161,93 euros de principal, 1.292,58 euros de intereses vencidos a la fecha de esta demanda, y, para intereses venideros y costas, el 30 por 100 de las dos indicadas cantidades ascendentes a 29.236,35 euros.

  1. - La Procurador Dª. Ana Osorio González, en nombre y representación de la entidad Area de Servicio Segóbriga, S.A., presentó escrito formulando oposición y suplicando se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - No habiendo comparecido la entidad Construcciones y Obras Raúl, S.A., fue declarada en rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada en rebeldía. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real, dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición deducida por la Procuradora Sra. Ossorio González, en nombre y representación de AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A., se despacha ejecución a instancias de la entidad CAJA RURAL DE CIUDAD REAL S.C.C., representada por la Procuradora Sra. Baeza Díaz-Portales, frente a la entidad antes dicha y contra la también mercantil CONSTRUCCIONES Y OBRAS RAUL, S.L., por las sumas de 96,161,93 # de principal y otros 29.236,35 # de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Se imponen las costas a la demandada que ha formulado oposición.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A., la Audiencia Provincial de Ciudad Rea, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Ossorio González, en nombre y representación de Area de Servicio Segobriga S.A., contra la Sentencia de 18 de julio de 2003, dictada en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, Juicio Cambiario nº 406/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procurador Dª. Ana Osorio González, en nombre y representación de la entidad Area de Servicios Segobriga, S.A., interpuso ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 24 de noviembre de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: UNICO.- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC por no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. RECURSO DE CASACION: UNICO.- Se alega infracción del art. 24 del LCCh y, por remisión, de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, y doctrina jurisprudencial de las Sentencias de 24 de septiembre de 1.993 y 2 de abril de 2.002 .

CUARTO

Por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2.005, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A., representada por la Procurador Dª. Beatriz Avilés Díaz, posteriormente sustituida por la Procurador Dª. María M. Pérez García; y como parte recurrida, la entidad CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 10 de junio de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "AREA DE SERVICIOS SEGÓBRIGA S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 71/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 406/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación del importe de una letra de cambio por el tenedor de la misma, que ejercita la acción cambiaria, contra el librador, en vía de regreso, y solidariamente contra el aceptante. Por éste se alega que el reclamante carece de acción porque, siendo el actor poseedor del efecto en virtud de un contrato de descuento que implica una cesión ordinaria del crédito, es oponible la extinción de la deuda en virtud del pago efectuado por dicha entidad librada a la entidad libradora de la letra.

Por la entidad mercantil CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, S.C.C. se dedujo demanda de juicio cambiario frente a las entidades CONSTRUCCIONES Y OBRAS RAUL, S.L. y AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A. en la que solicita se requiriese a los demandados al pago de 96.161,93 euros de principal y otros 1.292,58 euros de intereses vencidos más los intereses legales, y se dictara auto despachando ejecución por las referidas cantidades. Compareció solamente la entidad Area de Servicios Segóbriga, S.A., por lo que la otra demandada fue declarada en rebeldía. La oposición del demandado comparecido se fundamentó en la extinción del crédito cambiario por pago al librador de la letra de cambio.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Real el 18 de julio de 2.003, en los autos de juicio cambiario número 406 de 2.002, desestima íntegramente la oposición formulada por la demandada comparecida, y acuerda despachar ejecución contra las dos codemandadas por las sumas de

96.161,93 euros de principal y otros 29.236,35 euros para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Se desestima la oposición con base en que la demandante es tenedora de la letra, figurando así en la misma; es totalmente ajena a las relaciones habidas entre las entidades libradora y aceptante; y no se ha acreditado que la adquisición de la letra se llevara a cabo con la única voluntad de perjudicar al aceptante. Por todo ello, aplica los artículos 67 y 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 24 de noviembre de 2.004, en el Rollo número 71 de 2.004, desestima el recurso de apelación de la entidad Area de Servicios Segóbriga, S.A., y confirma íntegramente la resolución del Juzgado de 1ª Instancia. La sentencia se ratifica en el criterio ya recogido en dos Sentencias anteriores entre las mismas partes sobre casos iguales al que se enjuicia, reproduciendo el texto de la de 14 de junio de 2.004, en el que es de destacar el carácter de tomadora de la letra que legitima a la actora para accionar, y la ausencia de conocimiento alguno por parte de la misma acerca de las relaciones comerciales subyacentes entre librador y aceptante, lo que excluye la posibilidad de excepcionar por el demandado las relaciones personales con la libradora. Consecuentemente, resume, fue correctamente invocado y aplicado el art. 20 de la LCCh .

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Area de Servicios de Segóbriga, S.A. recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 10 de junio de 2.008 . Debe señalarse que los recursos que se habían interpuesto contra las Sentencias 168/04, de 14 de junio, y 226/04, de 15 de septiembre, a que se refiere la Sentencia de la Audiencia aquí objeto de recurso fueron inadmitidos por Autos de esta Sala de 29 de enero de 2.008, Rollo número 2339/2004, y 8 de septiembre de 2.008, Rollo número 2474/2005 .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

El único del motivo del recurso se desestima porque la resolución recurrida contiene suficiente argumentación fáctica y jurídica, dado que se ratifica en una decisión adoptada en otro litigio entre las mismas partes y con los mismos hechos, reproduciendo incluso el texto de una de las Sentencias. Sucede que en las letras objeto de los diversos procesos concurren las mismas circunstancias; de ahí que incluso el derecho a la tutela judicial efectiva exija iguales resoluciones, lo que incluso debió dar lugar a la inadmisión de los recursos aquí interpuestos como ya ocurrió con otros anteriores. Por consiguiente no hay infracción del art. 218.2 LEC. Y por otro lado no cabe denunciar ante este Tribunal un mero error en la valoración probatoria, y menos todavía cuando no se utiliza el cauce excepcional del art. 469.1, LEC, que permitiría su verificación en el caso de existencia de error patente, arbitrariedad o irracionalidad. Por lo demás, la tentativa de acreditar la existencia de pago de la letra a la entidad libradora, aparte de formalmente inadecuada, dada que la hipotética infracción de los arts. 326 y 319 LEC no es incardinable en ningún ordinal del art. 469.1 LEC (ni siquiera se cita), es materialmente estéril, habida cuenta que no afecta al demandante como tercero cambiario.

TERCERO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC) y que se deba pasar a examinar el recurso de casación conforme a la Disposición Final 16ª , 1, regla 6ª LEC.

RECURSO DE CASACION

CUARTO

El único motivo del recurso se fundamente en la infracción del artículo 24 LCCh y, por remisión, de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, y doctrina jurisprudencial de las Sentencias de 24 de septiembre de 1.993 y 2 de abril de 2.002 .

La argumentación del motivo se resume en que la recurrente, librada de la letra de cambio litigiosa, pagó a la entidad libradora por lo que la entidad demandante carece de acción para reclamar ya que la posesión del efecto mercantil deriva de un contrato de descuento que constituye una cesión ordinaria.

El motivo se desestima porque las Sentencias alegadas para fundamentar la infracción de doctrina jurisprudencial, constitutiva del interés casacional, no tienen nada que ver con el planteamiento de la actora, y así ya se explicó en la resolución de inadmisión de un recurso anterior sobre otra letra en que concurrían las mismas circunstancias (Auto de 8 de septiembre de 2.008, rec. de cas. Núm. 2474/2005, también formulado por Area de Servicios Segóbriga, S.A. frente a Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C.). La Sentencia de 24 de septiembre de 1993 claramente diferencia el descuento cambiario del descuento de unas facturas cuyo importe se encuentra recogido en unas cambiales no aceptadas, y la de 2 de abril de 2.002 alude a un derecho de reintegro (con responsabilidad de administradores sociales) ejercitado por la entidad descontante por el impago del crédito incorporado a las letras descontadas.

En el caso (en lo que importa a la casación) se ejercita una acción cambiaria por el tenedor -tomadorcontra la entidad aceptante de la letra. El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto -"abstracción personal" en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCCh conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, "exceptio doli" que no ha sido invocada, y menos, por consiguiente, acreditada.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la de ésta y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de AREA DE SERVICIOS SEGOBRIGA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 24 de noviembre de 2.004, en el rollo número 71 de

2.004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Que asimismo desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad antes expresada contra la referida Sentencia, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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