STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:1347
Número de Recurso6859/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de junio de 2003, sobre reintegro de subvenciones.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1667/2001 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre en representación de la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES-CEOE contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2001 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por cuanto que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la extensión del Derecho a la Tutela Judicial efectiva a la pretensión de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y dictando en su lugar otro de conformidad con lo que, con arreglo a Derecho postulamos en instancia con condena en costas.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo de casación que luego habremos de analizar, conviene de entrada recordar los antecedentes que configuran el supuesto de hecho:

  1. El 30 de mayo de 1997, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales-CEOE interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 10-03-1997, que desestimó el recurso ordinario formulado frente a la del Director General del INEM de 5-02-1996, por la que se ordenó a aquélla la devolución de la cantidad de 177.563.573 pesetas, que le había sido concedida en concepto de subvenciones para cursos a impartir en el año 1992 con cargo al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. En el mismo escrito de interposición solicitó, por medio de otrosí, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida.

    Sobre ese recurso contencioso-administrativo dice la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida, sin que ello se combata adecuadamente en este recurso de casación, que la propia recurrente, por escrito de 23 de mayo de 1999, solicitó al TSJ la terminación del proceso y archivo de las actuaciones al haberse dictado en abril una resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales favorable a sus intereses, lo que determinó que dicho Tribunal dictase auto de 15 de junio de 1999 dando por terminado el recurso y ordenando su archivo.

  2. El 14 de noviembre de 1997, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó providencia de apremio con la clave K1910195289735964, correspondiente al reintegro de aquellas subvenciones, por importe, incluido el recargo de apremio, de 213.076.288 pesetas. Contra ella formuló la CEOE reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que la desestimó el 12 de julio de 1999 por no haberse acreditado por la reclamante que en vía contenciosoadministrativa se hubiera acordado aquella medida cautelar de suspensión de la liquidación del importe a reintegrar. Argumento que ratificó el TEAC en su acuerdo de 9 de abril de 2001 (y posterior subsanación de errores materiales de 19 de julio siguiente), en el que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la desestimación de dicha reclamación. Y

  3. Es ese acuerdo del TEAC el que se impugna en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. La sentencia de instancia, tras recordar la constante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, expresiva del carácter tasado de los motivos de impugnación de las providencias de apremio, circunscritos a los enumerados en el artículo 138 de la LGT, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y en el artículo 99 del RGR aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre, sostiene, encontrándose ahí su razón de decidir, que la petición de suspensión del acto ante un Tribunal jurisdiccional no constituye la suspensión anticipada del mismo, por lo que la Administración estaba facultada para continuar con el procedimiento ejecutivo dictando la providencia de apremio, ya que con ésta "no se causaban perjuicios irreparables a la parte que en vía contenciosa había solicitado la suspensión". En consecuencia, desestima dicho recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La CEOE formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva a la pretensión de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos.

Tras referirse a los antecedentes de los que hemos dado cuenta, sostiene, en suma, que la interposición del recurso contencioso-administrativo acompañada de una solicitud de suspensión, determina necesaria y automáticamente la suspensión del acto administrativo, ya que otra solución resultaría contraria al principio de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución.

Tesis a la que se opone la Abogacía del Estado, recordando, de un lado, que el supuesto enjuiciado, a diferencia de los que lo fueron en la sentencia del Tribunal Constitucional que cita la recurrente y en la de este Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 2001, no versa sobre la imposición de una sanción; y, de otro, que tanto el art. 30 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, como el 74 del RPREA de 1996 y el 233 de la Ley 58/2003, establecen sólo, para el caso de interposición del recurso contencioso-administrativo y solicitud de suspensión, que se mantenga la suspensión acordada en vía administrativa, si es que se hubiera acordado, y siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión, no pudiendo pretenderse la suspensión mediante o en virtud de la sola solicitud del interesado y hasta que se pronuncie el Tribunal competente.

TERCERO

El motivo, que dados los términos en que se formula y lo que denuncia como infringido no versa sobre la interpretación y aplicación al caso de esos concretos preceptos a los que se refiere la Abogacía del Estado, sino sólo sobre las exigencias que del derecho a la tutela judicial efectiva se derivan para el principio de ejecutividad de los actos administrativos cuando pende de decisión judicial la solicitud de su suspensión cautelar, no puede prosperar.

Ni del conjunto de nuestro ordenamiento jurídico, ni de las sentencias que cita el motivo, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, se deduce un principio tan absoluto como el que ahí se defiende. Más bien se deduce el contrario, pues la regla general es que la solicitud de suspensión cautelar deducida ante un órgano judicial no suspende por sí sola y de raíz aquella ejecutividad.

Ciñéndonos a lo que ahora nos ocupa, lo que realmente exige aquel derecho fundamental es que la Administración, con su posterior actividad ejecutiva de un acto aún susceptible de ser impugnado jurisdiccionalmente, no cree una situación que haga inútil una futura decisión judicial de suspensión cautelar del mismo. Si ésta puede seguir desplegando sin dificultad el efecto de restablecer in natura, en sí mismos, los derechos e intereses legítimos del impugnante, no podrá imputarse a aquella posterior actividad ejecutiva la contravención de un derecho que lo es, precisamente, y según los términos literales con que se expresa el art. 24.1 de la Constitución, "a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales".

En el ámbito de una actividad administrativa que, como aquí ocurre, no es expresión del ejercicio de potestades sancionadoras, sino de reintegro de subvenciones indebidamente disfrutadas, es esa y no la que defiende el motivo la interpretación correcta de nuestro ordenamiento jurídico, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Al olvidarla, la parte omite en él toda referencia y discrepancia sobre una afirmación de la Sala de instancia de suma importancia y nada incorrecta, cuál es que el mero dictado de una providencia de apremio no genera, en sí mismo, por sí solo, "perjuicios irreparables a la parte que en vía contenciosa había solicitado la suspensión" de la liquidación de la que dimana.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales-CEOE interpone contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1667/2001 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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