STS 32/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1292
Número de Recurso2419/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Majadahonda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld; y como parte recurrida, la entidad RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A., representada por la Procurador Dª Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Majadahonda, siendo parte demandada la entidad RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la misma a: A1) Abonar a AGEDI 231.622,55 # de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio de 1995. A2) Abonar a AGEDI 283.738,67 # de intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculado día a día, de la anterior cantidad devengados desde el 20 de julio de 1996, hasta la fecha de confección de esta demanda (20 de marzo de 2.003). A3) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculados día a día, devengados desde el 20 de marzo de 2.003 por la cantidad reseñada en el punto A1) hasta el total abono de ésta a mi representada. A4) Abonar a AGEDI el interés legal (art. 1109 CC ) respecto de la cantidad reclamada en el punto A2), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. B1) Abonar a AGEDI 29.735,67 # de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio 1996. B2) Abonar a AGEDI 28.945,92 # de intereses de demora pactado al tipo del 12% anual, calculado día a día, de la anterior cantidad devengados desde el 20 de julio de 1997, hasta la fecha de confección de esta demanda (20 de marzo de 2.003) B3) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculados día a día, devengados desde el 20 de marzo de 2.003 por la cantidad reseñada en el punto B1) hasta el total abono de ésta a mi representada. B4) Abonar a AGEDI el interés legal (art. 1109 CC ) respecto de la cantidad reclamada en el punto B2 (28.945,92 #) que se devenguen desde el 20 de marzo de 2.003 hasta que sea abonada a mi representada dicha cantidad reclamada en el punto B2), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. C1) Abonar a AGEDI 31.231,96 # de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio de 1997. C2) Abonar a AGEDI 23.975,70 # de intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculado día a día, de la anterior cantidad devengados desde el 20 de junio de 1998, hasta la fecha de confección de esta demanda (20 de marzo de 2.003). C3) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo de 12% anual, calculado día a día, devengados desde el 20 de marzo de 2.003 por la cantidad reseñada en el punto C1) hasta el total abono de ésta mi representada. C4) Abonar a AGEDI el interés legal (art. 1109 CC ) respecto de la cantidad reclamada en el punto C2 (23.975,70 #) que se devenguen desde el 20 de marzo de 2.003 hasta que sea abonada a mi representada dicha cantidad reclamada en el punto C2), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. D1) Abonar a AGEDI 28.564,32 # de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio de 1998. D2) Abonar a AGEDI 16.219,10 # de intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculado día a día, de la anterior cantidad devengados desde el 20 de junio de 1999, hasta la fecha de confección de esta demanda (20 de marzo de

2.003) D3) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculados día a día, devengados desde el 20 de marzo de 2.003 por la cantidad reseñada en el punto D1) hasta el total abono de ésta a mi representada. D4) Abonar a AGEDI el interés legal (art. 1109 CC ) respecto de la cantidad reclamada en el punto D2 (16.219,10 #) que se devenguen desde el 14 de marzo de 2.003 hasta que sea abonada a mi representada dicha cantidad reclamada en el punto D2), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. E1) Abonar a AGEDI 27.343,73 # de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio de

2.000. E2) Abonar a AGEDI 6.369,07 # de intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculado día a día, de la anterior cantidad devengados desde el 20 de junio de 2.001, hasta la fecha de confección de esta demanda (20 de marzo de 2.003). E3) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo de 12% anual, calculados día a día, devengados desde el 20 de marzo de 2.003 por la cantidad reseñada en el punto E1) hasta el total abono de ésta a mi representada. E4) Abonar a AGEDI el interés legal (art. 1109 CC ) respecto de la cantidad reclamada en el punto E2 (6.369,07 #) que se devenguen desde el 20 de marzo de

2.003, hasta que sea abonada a mi representada dicha cantidad reclamada en el punto E2), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. F1) Abonar a AGEDI 31.991,22 # de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio 2001. F2) Abonar a AGEDI 2.992,10 # de intereses de demora pactados al tipo del 12% anual, calculado día a día, de la anterior cantidad devengados desde el 20 de junio de 2.001, hasta la fecha de confección de esta demanda (20 de marzo de 2.003) F3) Abonar a AGEDI los intereses de demora pactados al tipo de 12% anual, calculados día a día, devengados desde el 20 de marzo de 2.003 por la cantidad reseñada en el punto F1) hasta el total abono de ésta a mi representada. F4) Abonar a AGEDI el interés legal (art. 1109 CC ) respecto de la cantidad reclamada en el punto F2 (2.992,10 #) que se devenguen desde el 20 de marzo de 2.003 hasta que sea abonada a mi representada dicha cantidad reclamada en el punto F2), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. G ) Abonar las costas causadas con este litigio.".

  1. - La Procurador Dª. María del Carmen Escobedo Palomo, en nombre y representación de Radio Autonomía Madrid, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrato, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Majadahonda, dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales contra Radio Autonomía Madrid SA al haber caducado la acción ejercitada en los presentes autos. Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha de 21 de julio de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de AGEDI, interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 21 de julio de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Se alega vulneración de las reglas de la lógica y la razón cuya observancia impone el art. 218.2 LEC en relación con la valoración de la prueba. SEGUNDO .- Se alega vulneración de la lógica y la razón cuya observancia impone el art. 218.2 LEC en la valoración de la prueba practicada sobre el carácter material y formal de subvenciones. TERCERO.- Se alega vulneración de las reglas de la lógica y la razón cuya observancia se dispone en el art. 218.2 LEC en la valoración (omisión de valoración alguna) sobre los elementos probatorios obrantes en autos que explican las razones de que en la fecha de suscripción del contrato (1992) se pusiese como ejemplo a las "subvenciones a la explotación" de la financiación pública recibida por RAM que debía incluirse en la base para el cálculo del canon. RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1281.1 CC. SEGUNDO .- Se alega incorrecta aplicación de los arts. 1281.2 CC y 1282 CC en relación con el art. 1.285 CC. TERCERO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1281.2 CC y 1282 CC en relación con el art. 1.258 CC. CUARTO .- Se alega infracción por inaplicación del art. 1.285 del CC en relación con el art. 1.258 CC y jurisprudencia concordante. QUINTO .- Se alega infracción por inaplicación del art. 7 de CC y doctrina jurisprudencial de los actos propios. SEXTO .- Se alega infracción por incorrecta aplicación del art. 1281.1 CC. SEPTIMO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.091, 1255 y 1258 del CC en relación con el art. 1281.1 CC y el punto 3 in fine de la cláusula IV del contrato en relación con la necesidad de incluir en la base para el cálculo del canon la totalidad de los ingresos de publicidad percibidos por RAM en 1.995. OCTAVO.- Se alega infracción por inaplicación del arts. 1.100, 1.108 y 1.255 CC en relación con los puntos 11 y 13 de la Cláusula IV del Contrato. NOVENO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1100 y

1.109 del CC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2.005, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, comparecen, como parte recurrente, la entidad AGEDI, representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavare Levenfeld; y como parte recurrida, la entidad RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A., representada por la Procurador Dª Gloria Rincón Mayoral.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 24 de junio de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "AGEDI" contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 686/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 241/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Majadahonda.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, en representación de la entidad Radio Autonomía Madrid, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual de unas cantidades correspondientes a los años 1995 a 2001 las cuales no se incluyeron en las liquidaciones efectuadas por una entidad de radiodifusión que se estiman devengadas por la utilización de productos fonográficos en su programación y en virtud de un contrato celebrado el 21 de mayo de 1992 con prórrogas tácitas anuales desde el año 1997.

Las Sentencias dictadas en ambas instancias -por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Majadahonda el 21 de junio de 2004 en autos de juicio ordinario núm. 241 de 2.003, y por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de julio de 2.005 en el Rollo núm. 686 de 2.004 - desestiman la demanda formulada por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales -en acrónimo AGEDI- frente a la sociedad pública Radio Autonomía de Madrid S.A. -RAM- con base en la apreciación de la caducidad de la acción ejercitada.

La entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores fonográficos -AGEDI- respecto de sus grabaciones sonoras y audiovisuales interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta sala de 24 de junio de 2.008 .

La alegación por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación en relación con la concurrencia de supuestas causas de inadmisión no se acepta porque no se concretan los vicios procesales, sin que quepa admitir la remisión global a otro escrito presentado en distinto momento procesal, sin perjuicio de que, de existir defectos procesales que objeten de modo relevante la admisión de cualquier motivo, se examinen a propósito de los respectivos análisis de cada uno, con lo que, además, de resultar favorecida la claridad expositiva, sin desdoro alguno del principio de defensa, se evitan repeticiones superfluas en beneficio de la regla práctica de la economía procesal.

SEGUNDO

Antes de analizar el contenido de los respectivos motivos conviene recoger algunos antecedentes históricos de interés para la exposición.

La Sentencia de la Audiencia Provincial establece la siguiente relación de hechos probados:

1º) La existencia del contrato suscrito entre las partes con fecha 21 de mayo de 1992, por el que se concedía a la demandada autorización no exclusiva de los fonogramas del repertorio de la demandante, con una duración desde el 1 de enero de 1991 hasta 31 de diciembre de 1.997, prorrogándose tácitamente por anualidades, salvo denuncia por las partes con antelación de seis meses.

2º) En el mismo se fijaba la remuneración a favor de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, en adelante AGEDI, consistente en un canon tomando como referencia los ingresos de explotación obtenidos por la demandada -Radio Autónoma de Madrid, S.A., en adelante RAM- en cada año natural, que incluía las subvenciones, cuotas de abonados y publicidad.

3º) Como forma de pago, se estableció que dentro de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, Ram presentaría a Agedi una liquidación de los cánones devengados durante el trimestre anterior y el importe resultante de las liquidaciones se abonaría en un plazo no superior a veinte días, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio, teniendo la consideración de entregas a cuenta de los cánones correspondientes a la anualidad de que se tratase. Ram presentaría en cada centro emisor una liquidación resumen-anual, y Agedi se reservaba la facultad de comprobar las liquidaciones que Ram le presentara, quedando obligada a facilitar a la anterior la documentación necesaria para practicar dicha comprobación y, especialmente, la relativa a deducciones efectuadas en las subvenciones. Las cantidades no pagadas a su vencimiento devengarían un interés anual del 12%. Ram podría solicitar a Agedi la práctica de la comprobación de la liquidación-resumen anual y Agedi debería iniciarla dentro de los seis meses siguientes al recibo de la solicitud, so pena de caducidad de la facultad de comprobación.

4º) La demanda se fundamenta en las reclamaciones por las diferencias de las liquidaciones que Agedi considera procedentes respecto de las presentadas por Ram en los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998, 2000 y 2001, al discrepar de los conceptos y cuantías recogidos en las mismas.

5º) Consta la presentación por Ram a Agedi de la liquidación de 1.995, el 20 de julio de 1.996, así como las sucesivas correspondientes a los trimestres y las anualidades reseñadas, y la última liquidación que era la del ejercicio de 2.001, se presentó el 20 de Junio de 2.002. Con fecha 27 de abril de 2.001 por Agedi se remitió burofax a Ram en el que se indicaba que venían aplicando incorrectamente el contrato, con referencia a determinados conceptos, requiriéndoles para que les abonasen la diferencia. El 27 de Junio de

2.002 se vuelve a remitir escrito insistiendo en dicho incumplimiento, ofreciendo la posibilidad de llegar a un acuerdo. El 12 de Julio de 2.002, la demandada contesta manifestando su conformidad en el inicio de conversaciones. La demanda fue presentada por Agedi el 20 de marzo de 2.003. En todas las liquidaciones trimestrales y anuales se mencionaba expresamente por Ram que se hacían sin perjuicio de lo que resultara una vez efectuada la correspondiente comprobación

.

La controversia en apelación se planteó en torno a la caducidad . El recurso de apelación de AGEDI se fundamentó en la inexistencia de la misma con base en la consideración de que la comprobación de las liquidaciones era una facultad conferida contractualmente a la demandada, de acuerdo con el contrato, a partir de la solicitud de la demandada a la actora para que procediera a su comprobación, una vez realizada la liquidación resumen anual, comprobación de la liquidación que debía llevarse a cabo en el plazo de seis meses siguientes al recibo de tal solicitud, tomándose como "dies a quo" del plazo de caducidad, la solicitud de comprobación a la actora realizada por la demandada, que debía ser expresa, discrepando de la valoración de la prueba y conclusiones de la Sentencia.

La Sentencia recurrida, después de poner de relieve que el apartado 13 del artículo IV del Contrato -folio 113 de autos- establece que una vez presentadas las liquidaciones anuales, como se reseñó en el Fundamento de hechos probados, la entidad RAM «podrá solicitar a Agedi la práctica de la comprobación de la liquidación-resumen anual y Agedi deberá iniciarla dentro de los seis meses siguientes al recibo de la solicitud, so pena de caducidad de su facultad de comprobación», resuelve el "thema decidendi" en el mismo sentido que la resolución de primera instancia, es decir, que el plazo convencional de caducidad de seis meses debe computarse desde la comunicación de liquidación-resumen anual, y no, como pretende AGEDI, desde que se haya efectuada por RAM una específica solicitud de comprobación [que por cierto nunca ha habido] dirigida a AGEDI.

Los argumentos de la Sentencia recurrida se pueden resumir en los siguientes puntos:

  1. Interpretación literal de la cláusula: «De ella se desprende, en primer término, que no existía obligación imperativa de "solicitud de comprobación" por RAM a AGEDI, dado el verbo empleado por las partes -"podrá"-, nunca "tendrá", que hubiera determinado esa necesaria intimación para realizarla».

  2. Interpretación sistemática: «Si se analiza sistemáticamente las cláusulas reseñadas atinentes a la forma de pago, se llega a la conclusión de que esa solicitud de comprobación está referida al momento de la comunicación de la liquidación, siendo a partir del mismo cuando la destinataria de la liquidación efectuada podía hacer uso de su facultad de comprobación».

    En el anterior contexto razona la Sentencia recurrida que, si la propia parte demandada era la que realizaba la liquidación- resumen anual, de acuerdo con sus datos contables, que eran trasladados anualmente al Registro Mercantil, y por ende conocidos por la actora, carecía de sentido que fuera ella la que solicitara de la demandante su comprobación, y menos aún que lo tuviera que hacer «expresamente»; y, añade más adelante, que no es lógico que la propia entidad que realiza la liquidación, la cuestione y solicite su comprobación a la contraria, sino que esa solicitud de comprobación es inherente a la notificación o comunicación cursada para que la aceptare o no la contraparte, y en este último caso, dentro del plazo de seis meses, requiriera los pertinentes documentos a tal fin, según establece el contrato suscrito.

  3. Interpretación finalista: «Finalmente, el establecimiento del plazo de caducidad guarda relación con la finalidad contractual de dotar de la necesaria seguridad jurídica a las relaciones interpartes por ... [las razones que expresan especialmente en relación con la remuneración, extrema complejidad de su determinación, su forma de pago y alto tipo de interés que remuneraba los intereses de demora]..., lo que justifica sobradamente que las partes establecieran con rigor un plazo de caducidad en la comprobación de esas complejas liquidaciones, en evitación de incertidumbres prolongables en el tiempo respecto de ese contrato no menos complejo, en su conjunto».

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE AGEDI .

    Se compone de tres motivos .

TERCERO

En el motivo primero se denuncia vulneración de las reglas de la lógica y la razón cuya observancia dispone el art. 218.2 LEC en la valoración por la sentencia recurrida de la prueba practicada, en la medida en que en la sentencia se afirma como razón decisiva para alcanzar su resultado que "en todas las liquidaciones trimestrales y anuales se mencionaba expresamente por RAM que se hacían sin perjuicio de lo que resultara una vez efectuada la correspondiente comprobación", cuando, como se deduce con diáfana claridad de la documental obrante a autos, tal declaración (y no en estos estrictos términos) era realizada por Agedi y no por Ram.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. El precepto citado como infringido se refiere a la motivación como requisito interno de la sentencia. Comprende dos aspectos: la coherencia formal del fundamento de la decisión judicial y que se trate de una resolución fundada en derecho. Ninguno de los aspectos ha sido violado en la resolución recurrida. Se aduce en el enunciado del motivo vulneración de las reglas de la lógica y la razón, pero en absoluto el discurso de la sentencia impugnada incurre en tal vicio, bien al contrario, el razonamiento es plenamente coherente, y a este respecto resulta oportuno ya advertir que el acierto o desacierto en la fijación de una premisa no determina por sí solo una incoherencia en la argumentación, ya que la congruencia -coherencia formal- hace referencia a la relación entre la conclusión obtenida y las premisas o antecedentes sentados.

  2. Pretende el motivo que se aprecie un error en la valoración de la prueba documental, pero la alegación no puede ser estimada porque, con independencia que no se invoca el precepto valorativo de prueba que se supone infringido, la valoración de la prueba constituye una función exclusiva de los Tribunales que conocen en instancia. Solo, excepcionalmente, cuando se haya producido un error patente (de naturaleza fáctica), una arbitrariedad o irracionalidad cabe plantear una denuncia mediante el recurso extraordinario por infracción procesal por conculcación del art. 24.1 CE por el cauce del art. 469.1.4º LEC, y nada de ello se ha manifestado aquí.

  3. Aun cuando pudieren salvarse los escollos al rigor formal del recurso extraordinario expresados, sucede que no es cierto que la apreciación aquí controvertida haya constituido "razón decisiva para alcanzar el resultado", como se pretende en el enunciado del motivo, porque basta leer con un cierto detenimiento la argumentación del juzgador "a quo" para observar que la razón decisiva o determinante -"ratio decidendi"-de su fallo no es el dato fáctico expresado, con independencia de que se haya recogido en el relato histórico, sino otros argumentos (los cuales hemos sintetizado en el fundamento de derecho precedente), aludiéndose únicamente a tal referencia como "a mayor abundamiento", y esta Sala tiene reiterado que este tipo de argumentos quedan excluidos de la impugnación mediante los recursos extraordinarios, entre otras razones, porque, habiendo otros principales o básicos, resultan irrelevantes, en tanto que estéril una hipotética estimación de su impugnación.

CUARTO

En el enunciado del motivo segundo se alega vulneración de las reglas de la lógica y la razón cuya observancia dispone el art. 218.2 LEC en la valoración (omisión de valoración alguna) por la sentencia recurrida de la prueba practicada en relación con el carácter material y formal de subvenciones que corresponde a las cantidades percibidas por RAM de la Administración Autonómica, así como en relación con los actos de RAM de reconocimiento con la inclusión de tales cantidades en la base del canon en un contrato idéntico al que es objeto de estos autos.

Este motivo se formula para el caso de que fuere acogido el motivo casacional que ataca la interpretación del punto 13 de la cláusula IV, y, casada la sentencia, esta Sala entre a resolver sobre el alcance e interpretación de los puntos 2 y 3 de la cláusula IV del contrato.

El motivo se rechaza porque se halla condicionado a una apreciación ulterior que ahora no cabe anticipar, si bien debe advertirse que, siendo consciente esta Sala de la problemática similar a la ahora planteada que puede suscitarse en ocasiones habida cuenta las deficiencias estructurales existentes en el sistema de recursos extraordinarios, lo que está dando lugar a ciertas Sentencias de esta Sala, que, una vez casada la recurrida, acuerdan su remisión al Tribunal que conoció en instancia, todo ello para evitar la indefensión, en cualquier caso, bien por una tal remisión, bien por operatividad de la asunción de la instancia, en la que se examinará el contenido de las actuaciones en la medida que proceda, el contenido del motivo queda desprovisto de finalidad como tal, y, por consiguiente, infértil jurídicamente.

Lo expuesto es también aplicable mutatis mutandis al motivo tercero que plantea similar impugnación que el anterior, aunque ahora relativa a la omisión de valoración sobre los elementos probatorios que explican las razones de que en la fecha de suscripción del contrato (1.992) se pusiese como ejemplo a "las subvenciones a la explotación" de la financiación pública recibida por RAM que debía incluirse en la base para el cálculo del canon.

QUINTO

Desestimados los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal procede acordar: a) la desestimación del recurso; b) la condena al pago de las costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC); y, c) se pase a examinar el recurso de casación (Disposición Final 16ª , ap. 1, regla 6ª LEC).

RECURSO DE CASACION DE AGEDI

Se compone de nueve motivos.

SEXTO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1.281.1 CC por cuanto que la Sentencia objeto de recurso otorgó un alcance al contrato (concretamente al punto 13 de la cláusula IV ) incompatible con la diáfana literalidad de lo en dicha cláusula pactado, respecto al establecimiento del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad pactado en dicho punto 13.

En el motivo segundo del recurso se denuncia incorrecta aplicación del los artículos 1281.2 y 1282 en relación con el 1285, todos ellos del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida sin tomar como punto de partida la literalidad de lo pactado en el contrato (punto 13 de la cláusula IV ) elabora una tesis sobre la intención contractual de las partes y la interpretación sistemática del contrato incompatible no solo con la literalidad de lo pactado por las partes en uso de la autonomía de su voluntad, sino contrario a la lógica.

Los dos motivos se examinan conjuntamente porque están interrelacionados de modo que es posible, e incluso oportuna, una respuesta unitaria.

Los motivos se desestiman ( parcialmente, por lo que se dirán en el fundamento séptimo) por las razones siguientes:

En primer lugar, porque la interpretación de los contratos es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, y solo excepcionalmente es revisable en casación cuando concurra ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad -falta de lógica- (SS., entre las más recientes, de 9, 18 y 19 de febrero, 2 de marzo, 22 de abril, 8, 14 y 26 de mayo, 15 de junio y 3 de diciembre de 2.009). Ello significa que el control solo es posible cuanto la interpretación efectuada por el juzgador "a quo" contradiga abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado, o sea manifiestamente errónea (S. 16 de diciembre de 2.008 ), sin que quepa sustituir el criterio de la sentencia recurrida por otro que se estime preferible o más oportuno (SS., entre otras, 14 de abril de 2.008, 18 y 27 de febrero y 12 de mayo de 2.009 ), y debiendo prevalecer la interpretación impugnada aunque no sea la única posible (SS. 19 de febrero de

2.001, 27 de febrero y 12 de mayo de 2.009 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o absoluta exactitud (SS., entre otras, 5 de febrero y 12 de mayo de 2.009 ).

La resolución recurrida realiza una amplia argumentación para fundamentar la conclusión que sostiene, y se apoya en los elementos hermenéuticos literal, sistemático y finalista que permiten sostener un resultado interpretativo que no es, en absoluto, ilegal, arbitrario o irrazonable, por lo que debe ser mantenido.

En los motivos del recurso se alega: la diafanidad literal de la cláusula (de la que se deduce que si no hay intimación de RAM a AGEDI -es decir, solicitud de comprobación- no se inicia el plazo de caducidad pactado), la cual resulta incompatible con la interpretación que realiza la sentencia recurrida; que nada obsta el término "podrá" por cuanto que la realización de la solicitud de comprobación tiene carácter discrecional, no obligatorio, para la entidad RAM; el error en la valoración de la prueba (volviendo a insistir en el tema ya tratado a propósito del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal); y, finalmente, que, con la interpretación de la resolución recurrida, la cláusula queda sin sentido.

Las alegaciones de los motivos del recurso carecen de consistencia para desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida, y menos todavía, lo que resulta suficiente para desestimar el planteamiento casacional, para convencer a este Tribunal de que se ha producido una clara contradicción del espíritu o de la letra del texto interpretado.

El recurso hace especial hincapié, como se dijo, en la literalidad de la cláusula. Sucede sin embargo que tal literalidad no responde a una regla de normalidad, dado que no es lógico que en el ámbito jurídico quien realiza la liquidación de lo que adeuda tenga que solicitar explícitamente del acreedor que realice la comprobación para que pueda iniciar el cómputo de caducidad del plazo para ejercitar la facultad de comprobación. Esta rareza, o extravagancia -en el sentido jurídico-, es lo que explica el acierto del juzgador "a quo" de no detener su tarea interpretativa en el examen de la literalidad. Para que el elemento hermenéutico gramatical sea decisivo, y excluyente de los demás, es preciso que el texto de la cláusula sea en su espíritu o en su letra suficientemente claro y expresivo, sin que la claridad y expresividad quepa limitarla a las palabras que integran la frase o inciso, sino que hay que tener en cuenta el contexto en que están insertas e incluso el conjunto contractual.

Los esfuerzos argumentativos del recurso para convencer de la logicidad de la cláusula, la cual niega la sentencia impugnada, no resultan fructíferos, pues si posiblemente, con la interpretación de la resolución recurrida, la alusión contractual de que se trata pierde su sentido, menos sentido tiene, porque menos razonable es, que entregadas las autoliquidaciones, respecto de las que la parte acreedora -AGEDI- se reserva expresamente la comprobación, tenga que hacer RAM una manifestación explícita de solicitud de comprobación, sea en el mismo documento, o en otro separado, para que comience el plazo de caducidad. Supeditar la caducidad al cumplimiento de tal intimación resultaría formalmente desproporcionado y materialmente abusivo.

Finalmente, dejando a un lado la referencia del recurso al error en la valoración probatoria, que no requiere más respuesta porque su denuncia no tiene aquí ubicación idónea y, además, ya se contestó a propósito del recurso extraordinario por infracción procesal, debe añadirse que, dada la reserva de comprobación (que debe entenderse a que durante un plazo de seis meses podían hacerse objeciones) de las liquidaciones, que por AGEDI se hacían constar en las facturaciones trimestrales y de resumen anual, es razonable apreciar una confianza en RAM de que no era necesaria otra conducta, porque en otro caso es lógico que obrase de diferente manera, e incluso, de haber disconformidad con la queja, denunciando la prórroga del contrato. Y ello se corresponde, correlativamente, con que no había lugar a una confianza en AGEDI de que, en tanto no se recibiese la "solicitud específica de comprobación", no se iniciaría el plazo de caducidad para ejercitar la facultad al respecto, pues no es razonable que, no habiéndose producido en ningún caso tal solicitud -intimación-, se creyese que se tenía una facultad indefinida durante la vigencia del contrato y de sus prórrogas. En definitiva, que la propia conducta de las partes contribuye a revelar el alcance interpretativo de la cláusula, por lo que, aparte de lo dicho respecto a la interpretación como función soberana de los Tribunales de instancia, ahora, en una ponderación positiva, se comparte el criterio de la resolución recurrida, y se reafirma desde una perspectiva de buena fe objetiva -confianza creada-.

SEPTIMO

Lo razonado con anterioridad, puesto en relación con el supuesto enjuiciado, y más concretamente con la relación de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial transcrita en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, debe ser matizado en el sentido de limitar su aplicación a los ejercicios respecto de los que operó la caducidad por no haberse ejercitado la facultad de comprobación, sin que sea aplicable a las liquidaciones de los años 2.000 y 2.001, porque claramente consta como hecho probado en el ordinal 5º de la relación expresada que, el 27 de abril de 2.001, por AGEDI se remitió burofax a RAM en que se le indicaba que venían aplicando incorrectamente el contrato, lo que supone el ejercicio de la facultad de reclamación. No obsta a lo anterior el tiempo tardado en presentar la demanda, pues para ello ya no juega la caducidad convencional, sino la prescripción extintiva de la acción; y por otro lado tampoco obsta que lo antes resuelto no responda a una petición concreta de la parte recurrente, pues no hay incongruencia cuando, dentro de la misma pretensión, se concede menos de lo pedido, en virtud de la regla de que "lo más comprende lo menos".

Como consecuencia de lo dicho, procede estimar el recurso de casación y asumir la instancia para conocer del fondo del asunto, en la medida que resulta de lo antes razonado, ponderando al respecto las razones expuestas por las partes.

OCTAVO

El "thema decidendi" se centra en la determinación de si las cantidades reclamadas correspondiente a los años 2000 y 2001 deben entenderse como "subvenciones a la explotación" a los efectos de ser consideradas "ingresos de explotación" para la fijación de la base de cálculo del canon de la remuneración pactada en el contrato.

El problema radica en que, primero parcialmente, y posteriormente en su totalidad, las denominadas "subvenciones a la explotación" fueron sustituidos por otros conceptos, también procedentes de la financiación pública, con distinta denominación -"subvenciones de capital destinados a compensar pérdidas"; "contratos programa"; "aportación de socio"; "primas de emisión"-. Para AGEDI, estos conceptos deben ser tomados en cuenta como ingresos de explotación, porque sustituyen a las denominadas "subvenciones a la explotación" que comprenden todas las ayudas provenientes del erario público destinadas a compensar pérdidas o paliar el déficit de explotación, por cuya razón sí quedan excluidas las subvenciones de capital destinadas a inmovilizados. Para RAM no se comprendenm en las "subvenciones a la explotación" porque las mismas se refiere únicamente a las sumas para compensar los menores precios -"precios políticos"-, o precios subvencionados de determinadas entidades que cubren un servicio de interés general.

Esta Sala en Sentencias de 12 de febrero de 2.009 y 17 de febrero de 2.010, la primera relativa a "primas de emisión" y la segunda a todos los conceptos antes expresados, ya resolvió litigios similares entre AGEDI y Televisión Vasca y AGEDI y Televisión Autonomía de Madrid, respectivamente, en el sentido de entender incluidos dichos conceptos en los ingresos de explotación previstos en los respectivos contratos. Esta solución debe reiterarse aquí por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, dando por reproducidas las razones expuestas en la segunda Sentencia de las antes mencionadas. Como mera síntesis de lo argumentado en la misma procede señalar que la decisión adoptada se fundamenta en la insuficiencia de la interpretación literal del término contractual "subvenciones a la explotación" para resolver el tema en uno u otro sentido, y la mayor solidez de la argumentación de AGEDI en relación a) con el marco legal y práctica del momento en que se perfeccionó el contrato, b) el que los nuevos conceptos de financiación pública tienen el mismo origen, finalidad y función que las anteriormente denominadas "subvenciones a la explotación", a la que sustituyeron sin que tal cambio denominativo fuera previsible al tiempo de celebrarse el contrato, y c) el mantenimiento del equilibrio económico contractual, en relación con los principios de la "necessitas" (art. 1.256 CC ) y de la buena fe objetiva (art.1 .258 CC ). Por todo ello, procede estimar la demanda en relación con las cantidades reclamadas en la demanda correspondientes a los años 2.000 y 2.001 que ascienden a 27.343,73 euros y 31.991,22 euros, respectivamente.

NOVENO

No procede condenar al pago de los intereses moratorios pactados respecto de las sumas expresadas por aplicación de la moderna doctrina de esta Sala en la materia.

En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso (SS., entre otras, 4 de junio de 2.006; 9 de febrero, 14 de junio, 2 de julio, 8 y 16 de noviembre de 2.007; 25 de marzo, 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008; 10 y 25 de marzo, 6 de abril, 28 de mayo y 6 de julio de 2.009 ). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de

2.008, y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.

En el presente proceso, y en lo que atañe a los conceptos discutidos en el pleito consistentes en "subvenciones de capital para compensar pérdidas", "contratos programa", "primas de emisión" y "aportación de socio", la procedencia de su inclusión en las liquidaciones era discutible, en cuanto que discutible era si cabía considerarlos como "ingresos de explotación" -"Subvenciones a la explotación"-. Por consiguiente, en la perspectiva del canon de la razonabilidad, ni el fundamento de la pretensión actora era tan evidente que estuviera exento de algunas dudas razonables, ni la oposición de la entidad demandada estaba totalmente carente de razones para estimar que los conceptos expresados debían ser tomados en cuenta para fijar la base del cálculo del canon de la retribución contractualmente pactada.

DECIMO

La estimación parcial de la demanda, así como de los recursos de apelación y de casación conlleva que no se haga condena en costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso (arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales -AGEDI- contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de julio de 2.005, en el Rollo número 686 de 2.004, condenando a la parte recurrente a pagar las costas procesales causadas en el mismo.

SEGUNDO

Que estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de AGEDI contra la Sentencia expresada en el apartado anterior, y con estimación parcial de la demanda formulada por dicha Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, condenamos a la parte demandada RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A. -RAM- a pagar a la actora las cantidades de 27.343,73 euros, por el concepto de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio de 2000, y de 31.991,22 euros de principal por el canon debido correspondiente al ejercicio de 2.001, desestimando la demanda en lo restante.

TERCERO

No se hace especial condena en costas respecto de la primera y segunda instancia y tampoco por el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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