STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:1206
Número de Recurso4981/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4981/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ARIDOS ECHEVARRÍA, SOCIEDAD CIVIL contra sentencia de fecha 26 de junio de 2006 dictada en los recursos acumulados 183/02 y 10/03, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que conociendo de los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 183/02-B y 10/03-C, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba, en nombre y representación de "Áridos Echevarria, S.C." y la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), contra los acuerdos referidos en el encabezamiento de esta sentencia, debemos fijar y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en 73.536.989 pesetas (441.966,20 euros), suma a satisfacer con los intereses legales de demora procedentes, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Áridos Echevarría, S.C., presentó con fecha 6 de julio de 2006 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Tercera, de Refuerzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de julio de 2006 en el que se acuerda: "No procede la aclaración y subsanación interesadas, manteniéndose el fallo dictado, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la presente solicitud".

TERCERO

La representación procesal de Áridos Echevarría, S.C., presentó escrito ante la citada Sección y Sala preparando el recurso de casación contra la citada sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución judicial recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho,

  1. reconociendo la indemnización solicitada en la demanda de mi representada; o,

  2. subsidiariamente, fijando como justiprecio el determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, sin las reducciones practicadas por el Tribunal de instancia más los conceptos indemnizables en las cuantías y conceptos económicos solicitadas por cesación del negocio; o, por último, si no es acogida esta pretensión subsidiaria,

  3. confirmando como justiprecio el determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, en su Acuerdo de 12 de noviembre de 2001, sin las reducciones practicadas por el Tribunal de Instancia,

todo ello con los intereses que procedan por demora, teniendo en cuenta que esta expropiación fue declarada urgente, y de conformidad con lo previsto en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Asimismo se opuso la representación procesal de Administrador De Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de marzo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Áridos Echevarría Sociedad Civil contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de junio de 2006 .

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno rústico de la recurrente situado en el término municipal de Bárboles (Zaragoza), para construcción de la línea ferroviaria de alta velocidad. En dicho terreno había una gravera, que era explotada por la recurrente.

Para fijar el justiprecio, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 12 de noviembre de 2001 tomó como base un informe de su vocal-técnico, que era ingeniero de minas y había visitado el terreno expropiado. Así, tuvo por cierto que, contrariamente a lo sostenido por la beneficiaria de la expropiación, la gravera no estaba agotada, por lo que habría sido susceptible de seguir siendo explotada si no hubiera sido expropiada. Para el cálculo de la pérdida económica ocasionada por el cese de la explotación, el Jurado multiplicó el volumen de grava pendiente de extracción por el beneficio esperado, restando los costes de explotación. Ello arrojó la cifra de 187.810.214 pesetas. En cuanto al valor del suelo propiamente dicho, como algo distinto de la explotación minera llevada a cabo en el mismo, el Jurado aceptó la hoja de aprecio de la beneficiaria y lo estimó en 256.170 pesetas. El Jurado no aceptó, en cambio, que debieran ser incluidos en el justiprecio otros conceptos (pérdida de puestos de trabajo, amortizaciones, apertura de una nueva gravera, y pérdida de plusvalías) que habían sido solicitados por la expropiada, por entender que la suma de la pérdida económica por el cese de la explotación y del valor del suelo comprendían todo el valor de reposición del bien expropiado. La cifra total del justiprecio fijado por el Jurado fue 197.469.703 pesetas.

El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa tanto por la beneficiaria como por la expropiada: la primera sostenía que la gravera estaba agotada, por lo que el justiprecio debía incluir sólo el valor del suelo; la segunda sostenía que en el justiprecio debían incluirse también los conceptos rechazados por el Jurado (pérdida de puestos de trabajo, amortizaciones, etc.). Los dos recursos contencioso-administrativos fueron acumulados. En período probatorio, ambas partes propusieron que el expediente administrativo fuese admitido como prueba documental, lo que fue denegado por el tribunal a quo por entender que, sin perjuicio de atribuirle el valor que proceda, el expediente administrativo no constituye prueba documental. Además, la expropiada pidió que se practicara una prueba documental y otra testifical, ambas tendentes a acreditar que la beneficiaria había extraído mineral de la gravera. El tribunal a quo consideró innecesarios estos dos medios de prueba, denegando su práctica.

No obstante, una vez concluido el procedimiento, el tribunal a quo hizo uso de la facultad prevista en el art. 33.2 LJCA, a fin de que las partes hicieran alegaciones sobre un informe pericial de parte que la expropiada había adjuntado en su día a su hoja de aprecio. Dicho informe reflejaba unos costes de explotación superiores a los tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado, así como un porcentaje de mineral aprovechable con respecto al total extraído menor que el tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado; es decir, de darse por buenos estos datos, la pérdida económica por el cese de la explotación sería menor que la establecida por el acuerdo del Jurado. Pues bien, mientras que la beneficiaria alegó que reputaba correcto el informe, la expropiada se distanció del mismo afirmando que se basaba en cifras inferiores a las reales y que -a diferencia del acuerdo del Jurado- tomaba en consideración costes brutos. La Abogacía del Estado, que patrocinaba a la Administración del Estado defendiendo la legalidad del acuerdo del Jurado, alegó que la presunción de acierto de éste no había sido destruida por ninguna prueba practicada en el proceso.

La sentencia ahora impugnada resuelve los dos recursos contencioso-administrativos acumulados mediante la anulación del acuerdo del Jurado y la fijación de un nuevo justiprecio, calculado con base en los costes de explotación y el porcentaje de mineral aprovechable contenidos en el informe pericial de parte. El nuevo justiprecio así calculado es de 73.536.989 pesetas. Aunque no lo recoge expresamente en el fallo, la sentencia impugnada desestima la pretensión de la expropiada de que se incluyeran en el justiprecio los otros conceptos arriba mencionados (pérdida de puestos de trabajo, amortizaciones, etc.) y, de manera implícita, desestima también la pretensión inicial de la beneficiaria de que el justiprecio incluyese sólo el valor del suelo.

TERCERO

Este recurso de casación, interpuesto por la expropiada, se basa en cinco motivos: los cuatro primeros se formulan al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, y el último al amparo de la letra c) de ese mismo precepto legal.

En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 52 y 56 LEF . Afirma la recurrente que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la petición, hecha en el escrito de demanda, de que se declarasen los intereses del justiprecio.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 34 y siguientes de la LEF, del art. 41 REF, y de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Se dice que, en el presente caso, dicha presunción de acierto no ha sido destruida por ninguna prueba practicada en el proceso y que no cabe la comparación entre el acuerdo del Jurado y el informe del perito de parte, pues calculan los costes de manera diferente.

En el motivo tercero, se alega infracción de los arts. 36 y 43 LEF, por no haberse incluido los otros conceptos antes citados (pérdida de puestos de trabajo, amortizaciones, etc.) en el justiprecio.

En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 33 CE, sin desarrollar argumentación alguna al respecto.

En el motivo quinto, en fin, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE

, por no haber sido admitidas las pruebas documental y testifical tendentes a acreditar que la beneficiaria había extraído mineral de la gravera.

Han presentado escritos de oposición tanto la beneficiaria de la expropiación como la Abogacía del Estado, siendo digno de mención que ésta última -que en la instancia había pedido la desestimación de ambos recursos contencioso-administrativos, sosteniendo la legalidad del acuerdo del Jurado- ahora pide que se declare no haber lugar al recurso de casación y, por consiguiente, que se confirme la anulación del acuerdo del Jurado acordado por la sentencia impugnada. La Abogacía del Estado no da razón alguna de este cambio de criterio.

CUARTO

Comenzando por el motivo primero, lo reprochado a la sentencia impugnada es incongruencia omisiva con respecto a los intereses del justiprecio. Forzoso es constatar que el motivo está incorrectamente articulado, porque la incongruencia de la sentencia constituye quebrantamiento de forma y, en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA. A ello hay que añadir que, incluso si hubiera estado correctamente articulado, este motivo estaba llamado al fracaso, desde el momento en que el fallo de la sentencia impugnada habla de "los intereses legales de demora procedentes".

QUINTO

Tampoco el motivo segundo puede prosperar. La sentencia impugnada no ha utilizado ningún criterio prohibido o inidóneo para valorar una explotación minera, materia en que, a diferencia de lo que ocurre con el suelo, no existen métodos de valoración legalmente tasados. En efecto, la sentencia impugnada, como antes el acuerdo del Jurado, valora la pérdida económica por el cese de la explotación multiplicando el volumen de grava pendiente de extracción por el beneficio esperado, restando los costes de explotación. Ello es perfectamente razonable.

En puridad, la recurrente no discrepa del criterio seguido para la valoración, sino de que la sentencia impugnada haya usado unos datos distintos de los empleados por el acuerdo del Jurado. Sostiene que, al hacer esto sin el apoyo de una prueba pericial practicada en el proceso, se ha vulnerado la presunción de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Pero esta conclusión es errónea. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001, 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado. En el presente caso, para afirmar que el acuerdo del Jurado no es acertado, se parte de un informe pericial de parte adjuntado por la expropiada a su hoja de aprecio y, por tanto, recogido en el expediente administrativo. La información que se halla en el expediente administrativo puede ser tenida en cuenta y valorada por el órgano judicial para formar su convicción sobre los hechos, máxime cuando, como aquí ocurre, ha sido sometida a la consideración y debate de las partes por la vía del art. 33.2 LJCA . En otras palabras, las partes pudieron alegar lo que estimaron oportuno acerca de la credibilidad de los datos contenidos en el mencionado informe pericial de parte y, así las cosas, no puede decirse que no hubiera prueba idónea para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. Esto conduce a la desestimación del motivo segundo de este recurso de casación.

Lo que se acaba de decir, sin embargo, sólo significa que la sentencia impugnada no ha vulnerado la jurisprudencia sobre la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, ni ninguna norma legal sobre valoraciones. No significa que esta Sala necesariamente comparta que el tribunal a quo hiciera uso del art.

33.2 LJCA para plantear una tesis sobre algo que no entraba dentro de las pretensiones de ninguna de las partes.

SEXTO

En cuanto al motivo tercero, los arts. 36 y 43 LEF, que se citan como vulnerados, nada tienen que ver con la infracción que se achaca a la sentencia impugnada. El art. 36 regula el momento a que debe ir referida la valoración del bien expropiado y el art. 43 proclama la libertad estimativa. Como es obvio, estos dos preceptos no guardan relación con la no inclusión de determinados conceptos (pérdida de puestos de trabajo, amortizaciones, etc.) en el justiprecio. La sentencia impugnada, como antes el acuerdo del Jurado, razona que esos otros conceptos quedan ya comprendidos en la valoración de la pérdida económica por el cese de la explotación y, por tanto, no merecen una reparación autónoma. Nada hay en esto que conculque lo dispuesto por los citados arts. 36 y 43 LEF. El motivo tercero debe también ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo cuarto ha de ser rechazado de plano, ya que la recurrente no explica en modo alguno cómo la sentencia impugnada habría violado el art. 33 CE .

OCTAVO

Por lo que hace al motivo quinto, la inadmisión de las pruebas documental y testifical propuestas por la recurrente no le ha producido indefensión alguna, ya que dichas pruebas tenían como finalidad acreditar que la beneficiaria había extraído mineral de la gravera tras la ocupación. Este extremo sólo podía ser relevante para demostrar que, contrariamente a lo afirmado por la beneficiaria, la gravera no estaba agotada. Dado que la sentencia impugnada tiene este extremo por cierto, la inadmisión de dichas pruebas carece de relevancia. Debe desestimarse también el motivo quinto de este recurso de casación.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, salvo que concurran circunstancias que justifiquen otra cosa. Procede así condenar a la recurrente al pago de las costas de la beneficiaria y, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, se establece un tope de tres mil euros en cuanto a las costas debidas por honorarios de abogado. En cambio, no procede condenar a la recurrente al pago de las costas de la Abogacía del Estado, ya que ésta ha modificado en sede de casación la posición que, con respecto al tema debatido, había mantenido en la instancia, sin dar razón alguna de este cambio de criterio.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Áridos Echevarría Sociedad Civil contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de junio de 2006, con imposición a la recurrente de las costas de la beneficiaria de la expropiación hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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