STS, 11 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1179
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES y el formulado por el Letrado D. Jesús Carlos García Reig, en nombre y representación del SINDICATO AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS DE CATALUÑA (AMIC), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2008, en actuaciones seguidas por CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Albert Moreno Solé y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, representada y defendida por el Letrado D. Paco Carretero Palomares, contra dichos recurrentes y COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA (Federación de Sanidad), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unió Catalana D'Hospitals y la asociación empresarial Consorci Associació Patronal Sanitaria I Social, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora actuando conjuntamente se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2008, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos la demanda interpuesta por el Consorcio Associació Patronal Sanitaria i social y por Unió Catalana d'Hospitals, debemos declarar y declaramos que en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 .c del convenio aplicable, cuando un trabajador tiene un calendario de trabajo confeccionado de forma que no sobrepasa la jornada contratada, y disfruta de un número de días de descanso igual o superior al que garantiza el Convenio colectivo, se entenderá que tiene aquél descanso compensatorio de los festivos intersemanales trabajados previsto en la norma colectiva de referencia condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El presente conflicto colectivo, como han reconocido las partes del procedimiento, afecta ala totalidad de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y Centros de Atención Primaria concertado para los años 2005 a 2008 y que se publicó en el D.O.G.C. de 4/10/06. 2.- El art. 24 del citado convenio establece que "1 . De acuerdo con lo que se ha pactado en los artículos anteriores se garantiza que todos los trabajadores han de tener como mínimo los siguientes días de descanso: a) 30 días naturales de vacaciones (art. 22 del Convenio); b) 1 día y medio de descanso semanal (art. 21.2 del Convenio ); c) 14 días festivos intersemanales del Calendario Oficial (art.

37.2 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores ) que, de no poderse disfrutar, tendrán descanso compensatorio; d) 2 días festivos (art. 23 del Convenio). 2. Las empresas han de garantizar que de estos días de descanso dos de cada mes han de coincidir en domingos (art. 21.3 del Convenio )".

QUINTO

Preparado recursos de casación por Unión General de los trabajadores y por el Sindicato Agrupación de Médicos y Enfermeras de Cataluña (AMIC), se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 17 de marzo de 2009 y 3 de julio de 2009, respectivamente.

En el recurso de casación formalizado ante esta Sala, por Unión General de los trabajadores, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración del principio de congruencia procesal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, infracción de la disposición final tercera a) del Real Decreto 1561/1995, infracción del art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el art. 23 y 24 del Convenio colectivo de la XHUP.

En el recurso de casación formalizado ante esta Sala, por el Sindicato Agrupación de Médicos y Enfermeras de Cataluña (AMIC) se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 24.1 y 33.4 del convenio XHUP, con el art. 47 del Real Decreto 2001/1983 de 21 de julio y art.

34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantean los presentes recursos de casación común o genérica, interpuestos separadamente por UGT y por la Asociación de Médicos y Enfermeras de Cataluña, se refiere a la ordenación del tiempo de trabajo del personal sanitario de la red pública de hospitales de esta Comunidad Autónoma. En concreto, la controversia que debemos resolver versa sobre el alcance del derecho a descanso compensatorio de días "festivos intersemanales", regulado en el art. 24.c) del VII Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y Centros de Atención Primaria de Cataluña (años 2005-2008, DOGC, 4/10/2006).

La citada disposición convencional dice así: "1. De acuerdo con lo que se ha pactado en los artículos anteriores se garantiza que todos los trabajadores han de tener como mínimo los siguientes días de descanso: a) 30 días naturales de vacaciones (artículo 22 del convenio); b) un día y medio de descanso semanal (artículo 21.2 del convenio); c) 14 días festivos intersemanales del calendario oficial (art. 37.2 del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores) que, de no poderse disfrutar, tendrán descanso compensatorio; d) dos días festivos (art. 23 del convenio). 2. Las empresas han de garantizar que de estos días de descanso dos de cada mes han de coincidir en domingo (artículo 21.3 del convenio)".

Las representaciones colectivas de las entidades empleadoras demandaron por la vía del conflicto colectivo una determinada interpretación y aplicación del referido precepto de convenio, reaccionando así según se afirma expresamente en los fundamentos de la sentencia recurrida - frente a "numerosas reclamaciones plurales" de empleados interpuestas ante Juzgados de lo Social en las que reclamaban una interpretación jurídica distinta. Han sostenido en la instancia las demandantes que los "calendarios" de trabajo elaborados por las entidades empleadoras representadas, en los que el personal "disfruta de un número de días igual o superior al que garantiza el convenio colectivo", contienen ya el "descanso compensatorio de los festivos intersemanales trabajados", por lo que no ha lugar a la asignación de días de libranza adicionales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda, viniendo a decir que, efectivamente, los calendarios laborales controvertidos son ya calendarios compensados, en cuanto que incluyen en su distribución de días y horas de trabajo las garantías contenidas en el art. 24 del convenio colectivo aplicable, y en particular la garantía del "descanso compensatorio" de los "festivos intersemanales". El siguiente pasaje de la resolución impugnada proporciona una exposición de síntesis del fundamento de la decisión: "Cuando [como sucede en el caso] el número total de días de descanso previstos en el convenio resultan disfrutados habrá de concluirse que concurre el descanso compensatorio convencionalmente previsto, y de esta manera el trabajo en dichos días no deberá determinar otra consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.3 de dicho convenio, que el derecho a percibir el plus salarial previsto en este particular precepto". Se trata (s.e.u.o.) del llamado "plus de festivo", calculado a un tanto "la hora de festivo intersemanal" compensada en otro día, cuyo importe varía según el grupo profesional de adscripción.

El recurso que interpone la Asociación de Médicos y Enfermeras de Cataluña contra la referida sentencia, articulado en dos motivos, alega en el primero infracción de nuestra jurisprudencia, en concreto infracción de la doctrina sentada en STS Social 21-1-2006, en relación con el art. 33.4 del convenio colectivo de la red pública de hospitales de Cataluña, mientras que el segundo motivo sostiene que la interpretación realizada en la instancia de los ya citados artículos 24.1 y 33.4 del propio convenio colectivo son contrarios a lo dispuesto en la regulación legal (art. 34.8 ET ) y reglamentaria (art. 47 RD 2001/1983 ) de la materia.

En cuanto al recurso de UGT, las infracciones denunciadas son también dos, que dan lugar a otros tantos motivos. El primero denuncia incongruencia, defecto procesal en que incurriría la sentencia recurrida, según el sindicato recurrente, al no haber atendido a la excepción de falta de acción planteada en la instancia. El segundo motivo aduce vulneración de diversos preceptos sustantivos sobre ordenación del tiempo de trabajo; concretamente, los contenidos en los preceptos legales, reglamentarios y convencionales que se indican, a saber, el art. 37.1 y 2 ET, el art. 47 RD 2001/1983 y la Disposición Final 3ª RD 1561/1995

, y los artículos 23, 24 y 34.2 del VII Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Pública de Cataluña.

TERCERO

De conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal, ambos recursos deben ser desestimados. El razonamiento de desestimación que se expone a continuación distinguirá la respuesta a los argumentos de las partes recurrentes en la parte en que son netamente distintos, mientras que dará en cambio una respuesta conjunta a aquellos otros que versan sobre el contenido de la normativa sustantiva aplicable al punto concreto de ordenación del tiempo de trabajo objeto de la controversia.

La imputación de incongruencia formulada en el primer motivo del recurso de UGT no merece favorable acogida. Es cierto que la sentencia recurrida no ha dado respuesta explícita a la excepción de falta de acción esgrimida en la contestación a la demanda. Pero no es menos verdad que dicha sentencia sí expresa, al mencionar las numerosas reclamaciones judiciales a que había dado lugar la disposición convencional controvertida, una convincente razón que prueba la existencia de un interés real de las demandantes en la interposición de la demanda. En efecto, existía y existe un interés empresarial legítimo en disponer, en una situación litigiosa, de una solución judicial uniforme para una cuestión relativa a la interpretación y aplicación de la norma controvertida. Acreditado este interés como soporte real de la acción ejercitada, la respuesta judicial a la excepción planteada por el sindicato es suficiente, de acuerdo con muy reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, según la cual sólo la omisión o falta de respuesta a las pretensiones de las partes, pero no la respuesta genérica o global a sus alegaciones o argumentaciones entraña la vulneración a la tutela judicial efectiva en que consiste el vicio de incongruencia (entre otras muchas, STC 100/2004 y las que en ella se citan).

Para la desestimación del motivo de infracción de jurisprudencia expresado en el recurso de la Asociación de Médicos y Enfermeras de Cataluña basta con señalar que la doctrina jurisprudencial supuestamente infringida se contiene en una sentencia (STS 21-1-2006, rcud 502/2005 ) en la que se dirimió una cuestión distinta a la que hoy nos ocupa. Lo que resolvimos entonces concierne a la retribución especial del trabajo en festivo intersemanal, de acuerdo con el art. 23.2 del convenio aplicable, consistente en un "incremento del 75 % sobre el valor retributivo de la hora ordinaria". Lo que debemos resolver ahora versa, como ya se ha dicho y repetido, no sobre la cuantía de la retribución correspondiente al trabajo del festivo intersemanal, sino sobre la duración del tiempo de trabajo y sobre los modos jurídicamente posibles de hacer efectiva la garantía del descanso compensatorio del trabajo en festivo. CUARTO .- Para la cuestión de fondo las entidades recurrentes han esgrimido (hay que reconocer que de manera no muy clara) los siguientes argumentos: 1º) que la petición de la demanda acogida en la sentencia supone reconocer la validez del "calendario anualizado" de la dirección de los hospitales, calendario que ha de ser negociado con los representantes de los trabajadores (motivo 2º del recurso de UGT); 2º) que "un calendario anual no es instrumento eficaz ni válido para alterar la regla general de disfrute del art. 24 del convenio y del art. 37.2 ET" (motivo 2º del recurso de UGT); 3º ) que la "presunción de que del cumplimiento de la jornada se presume el cumplimiento de los descansos y festivos, o a la inversa, que del disfrute de los descansos mínimos se presume el cumplimiento de la jornada anual no es una premisa correcta" (motivo 2º del recurso de UGT); y 4º) que la finalidad del "festivo intersemanal" es "celebrar determinadas solemnidades laicas o religiosas ... con independencia de la empresa donde presten sus servicios", por lo que deben ser disfrutados "en las fechas que señala la ley" con la excepción prevista en el art. 47 RD 2001/1983 (2º motivo del recurso de la Asociación de Médicos y Enfermeras de Cataluña).

Estos argumentos no tienen fuerza para desvirtuar la solución adoptada en la sentencia recurrida. Es cierto que los festivos deben disfrutarse en principio en la fecha de la solemnidad celebrada; pero no es menos verdad que la legislación prevé excepciones a la regla de la libranza en festivo "por razones técnicas y organizativas " (art. 47 RD 2001/1983, rehabilitado en su vigencia por la Disposición Derogatoria Única del RD 1561/1995 ), resultando evidente que tales razones concurren en el trabajo hospitalario. Es cierto que la Disposición Final 3ª del propio RD 1561/1995 reconoce a los representantes de los trabajadores derechos de consulta y de información " con carácter previo a la elaboración del calendario laboral"; pero es verdad también que el modo de elaboración de dichos calendarios no ha sido el objeto litigioso del presente conflicto colectivo, referido exclusivamente a la compatibilidad de los calendarios ya existentes con una disposición convencional sustantiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Y es cierto que la decisión adoptada a nivel de empresa de elaborar el calendario laboral ha de respetar las normas legales y convencionales de carácter imperativo; pero, desde luego, ello no es obstáculo para, como se ha hecho en los hospitales de la Red Hospitalaria de Cataluña, elaborar un calendario compensado, donde se establezcan por anticipado, una vez respetados los mínimos de derecho necesario, los días festivos intersemanales que han de ser atendidos por el personal para una adecuada prestación del servicio público encomendado.

En fin, del cumplimiento de las normas sobre jornada no se puede deducir el de las normas sobre descansos, y tampoco cabe la deducción inversa; pero no es ésta la operación interpretativa que realiza la sentencia recurrida, que se limita a decir que los calendarios compensados que han dado origen a la controversia, donde se tienen en cuenta todos los factores y aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, pueden ser un instrumento válido de fijación de descansos compensatorios. Como dice el informe del Ministerio Fiscal, "los días festivos intersemanales no disfrutados generan un descanso compensatorio", pero en la regulación del convenio colectivo objeto de controversia "tal descanso carece de un período de referencia para su efectividad", por lo que puede ser fijado o especificado ex ante mediante un "calendario de trabajo" siempre que éste "no sobrepase la jornada contratada" y cumpla las restantes prescripciones sobre ordenación del tiempo de trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulado por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES y el formulado por el Letrado D. Jesús Carlos García Reig, en nombre y representación del SINDICATO AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS DE CATALUÑA (AMIC), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2008, en actuaciones seguidas por CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, contra dichos recurrentes y COMISIONES OBRERAS DE CATALUÑA (Federación de Sanidad), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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