STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:1169
Número de Recurso39/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por la Letrada Sra. Ramos Antuñano, en la representación que ostenta de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO; el Letrado Sr. Cobos Sánchez, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO y el Letrado Sr. Pinilla Porlan, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2008, recaída en autos número 33/2008, promovidos por las mismas partes frente a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA (ACE), y CTI, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, a la que se adhirieron la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que: "se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados, consistente en el disfrute de dos fines de semana de descanso al mes que regula el artículo 6 del convenio colectivo de telemarketing, con independencia de la forma fraccionada de los días de vacaciones que se hayan disfrutado".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por la CGT, a la que se adhirieron la FED.SERV.FINANCIEROS Y ADMINIST. CC.OO y FED. ESTATAL SERV. DE LA UGT frente a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA (ACE), y CTI en proceso de conflicto colectivo la SALA acuerda: 1. Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento 2. Desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo del sector de CONTACT CENTER, suscrito el 5 de diciembre de 2007, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2008, que sustituyó al anteriormente vigente, III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005 . Ambos convenios están adheridos al ASEC. (Hecho tercero de la demanda).- 2º.- El art. 28 del Convenio Colectivo, tanto del vigente como del anterior, regula las vacaciones que serán de treinta y dos días naturales con las particularidades que en él mismo se especifican y que se dan por reproducidas por ser norma aplicable a las partes y aportada a los autos. (Convenio aportado por todas las partes).- 3º.- El art. 26 del Convenio Colectivo dispone que se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes. A estos efectos se considera como fin de semana el periodo de 48 horas comprendido entra las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo. (Convenio aportado por todas las partes).- 4º.- La empresa demandada ha entendido que en el supuesto de que un trabajador disfrute sus vacaciones de manera fraccionada no tiene derecho a los dos fines de semana que garantiza el art. 26 del Convenio.- 5º.- El 16 de enero de 2004 se dictó un laudo arbitral que puso fin al conflicto suscitado entre la empresa Telemarketing Golden Line SL y las Secciones Sindicales en ella de CGT, CC OO y UGT, por diversos temas relacionados con la regulación de la jornada, en el Convenio. Entre ellos se encuentra lo dispuesto en el art. 26 sobre el derecho al disfrute de dos fines de semana. (Docs 3 y 8 de las demandantes UGT y COMFIA CC OO).- 6º.- La representación legal de la empresa Telemarketing Golden Line SL solicitó de la Comisión Arbitral, mediante escrito registrado en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León el 26 de enero de 2004, aclaración acerca de la expresión final contenida en la disposición segunda del laudo arbitral citado "...y sin que pueda afectar al período de vacaciones de los trabajadores" por considerar que se sometía al arbitraje, en este punto singular, tan sólo el régimen de descanso semanal regulado en el art. 26 del Convenio . La respuesta es del siguiente tenor: "Esta Comisión Arbitral atendiendo a los antecedentes obrantes en el procedimiento de Arbitraje hace constar: Primero: Que de la lectura del punto 2º de la parte dispositiva del laudo, se deduce que las dudas señaladas por la empresa van más allá del sentido literal del art. 26 del CC al que se remite el Laudo y que reconoce el derecho del los trabajadores al descanso de dos fines de semana al mes. En este sentido esta Comisión Arbitral, tal y como se señala en el Laudo, entiende que el artículo 26 del Convenio se refiere al mes natural y a los dos fines de semana como descanso y estima y así lo hace constar que en modo alguno dichos descansos pueden afectar al período de vacaciones ya que tal periodo es independiente de los descansos.-Segundo. De la solicitud de aclaración por esa empresa se deduce que ésta da una lectura distinta a la derivada de su sentido literal, pues parece que lo que realmente está solicitando es un pronunciamiento sobre si las vacaciones pueden afectar al periodo de descanso; pero como se puede observar, tal interpretación es distinta a la señalada en el punto primero de este escrito, por lo que, al no haberse planteado en momento anterior al Laudo, en los términos en los que interpreta esa empresa, no puede ser analizado por esta Comisión Arbitral.- Tercero.- De la misma forma, esa empresa plantea la posible influencia de las vacaciones como "causa que puede afectar al descanso (insistimos que esta interpretación no es la que se indica en el Laudo) añadiendo a este planteamiento otras dos causas distintas como son: la incorporación al trabajo en el mes y la baja por IT.- Esta Comisión Arbitral tal y como ha expuesto, estima que no debe entrar, en un momento posterior al Laudo, en la interpretación del Convenio por unas causas no solicitadas que no vienen contempladas en el mismo ni en el propio Laudo.- Se trata de modo incuestionable de dos derechos subjetivos diferentes (el derecho al disfrute de dos fines de semana al mes y el derecho a las vacaciones anuales, arts. 26 y 29 CC respectivamente), sin que, como se ha expresado en el propio laudo, sea jurídicamente su confusión o solapamiento, y es este sentido el Artículo 26 del CC se limita a dar garantía del mero disfrute de dos fines de semana como descanso en el mes natural sin atenerse a las causas que pueden influir sobre ellos, que además no tienen excepciones y sobre las que no se dice nada en el citado artículo.- Lo que se comunica, por esta Comisión Arbitral, para su conocimiento" (Doc 4 de UGT).- 7º .- La discrepancia sobre la interpretación del art. 26 fue presentada a la Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Telemarketing, en su reunión de trece de junio de dos mil cinco, sin que se alcanzase acuerdo sobre la misma. (Doc 9 de COMFIA CC OO).- 8º.- En fecha 27 de noviembre de 2007, la demandante UGT presentó una consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing sobre el asunto objeto de la presente demanda, sin que conste respuesta a la misma en los documentos aportados a los autos. (Doc 6 de la UGT).- 9º.- El 10 de diciembre de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SIMA que finalizó con falta de acuerdo. (Doc que acompaña a la demanda).- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia los sindicatos CGT, CCOO y UGT formulan sendos recursos de casación común que contienen todos ellos las mismas censuras jurídicas. Denuncian la infracción del art. 26 del convenio colectivo del sector del telemarketing, bien en relación con los arts. 37.1 y 38 del Estatuto de los trabajadores (recurso de UGT), bien en atención a los arts. 3 y 1281 del Código civil (recurso de CGT y CC.OO.).

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por parte de la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (en la actualidad ASOCIACION DE CONTAC CENTER) y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se ha planteado a propósito a la interpretación que haya de hacerse del art. 26 del III Convenio colectivo Estatal de Telemarketing que, dentro del Capítulo destinado a la regulación del tiempo de trabajo, regula los fines de semana con el tenor literal siguiente:

"Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes.

A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo".

Pretenden los demandantes, ahora recurrentes, que a los trabajadores afectados se les reconozca el derecho a gozar de dos fines de semana de descanso al mes con independencia de que el disfrute de las vacaciones anuales se haga de forma fraccionada. Ello hace referencia a lo dispuesto en el art. 28 del Convenio, según el cual:

"Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

Se podrán dividir en períodos de siete días continuados, debiéndose disfrutar en período estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.

Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para el trabajador.

El período de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.

Los trabajadores con contrato temporal de más de cuatro meses e inferior a un año podrán optar entre el disfrute de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado o su liquidación al final del contrato, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos supuestos, el trabajador prefiera que el salario de sus vacaciones le sea prorrateado mensualmente.

Los trabajadores con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .

Si el trabajador causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan ".

La empresa demandada ha entendido que esos dos fines de semana de descanso cada mes, no pueden disfrutarse cuando, dentro del mismo mes el trabajador haya hecho uso de una o dos semanas de vacaciones como parte de los 32 días de las vacaciones anuales. Los sindicatos accionantes pretenden tener derecho a esos dos fines de semana de descanso, aún en el supuesto de que en el mismo mes hubieran disfrutado de una o dos semanas de vacaciones.

La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento que había invocado la demandada y, al propio tiempo, desestimó la demanda, argumentando que el precepto convencional que regula el descanso de los fines de semana no se ve conculcado por las vacaciones partidas, pues éstas incluyen en todo caso el correspondiente fin de semana.

SEGUNDO

Los sindicatos CGT, CCOO y UGT formulan sendos recursos de casación común que contienen todos ellos las mismas censuras jurídicas. Denuncian la infracción del art. 26 del convenio colectivo del sector del telemarketing, bien en relación con los arts. 37.1 y 38 del Estatuto de los trabajadores (recurso de UGT), bien en atención a los arts. 3 y 1281 del Código civil (recurso de CGT y CC.OO.). En todo caso, aun cuando los textos de los escritos de formalización de los recursos no sean idénticos, la coincidencia esencial de sus planteamientos y argumentaciones hace que hayamos de dar respuesta conjunta a los mismos, al no introducirse matices relevantes entre uno y otro.

La cuestión que se somete a nuestro conocimiento ha sido ya objeto de anterior pronunciamiento de esta Sala en las sentencias de 9 y 16 de diciembre de 2009 (rec. 7/2009 y 148/2008 ). Se trata de pleitos idénticos en los que lo único que cambia es la empresa demandada, siendo los mismos tanto el objeto del proceso, como el resto de las partes litigantes.

Decíamos allí que " el cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal y como está regulado en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas ".

Por otra parte, el propio convenio establece en su art. 24 "una cierta acumulación del descanso semanal en periodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza la semana en la semana siguiente". A nuestro criterio, el art. 24 del convenio es indisociable de lo que dispone el art. 26, en el que se está regulando "un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de lo días en que el derecho se hace efectivo".

La anterior doctrina no supone la negación de la existencia de dos clases de derecho a descanso - el semanal, con su específica concreción en fines de semana, y el anual-, sino la coordinación de ambos y el necesario ligamen que ha de establecerse entre el descanso y la actividad laboral, de suerte que ésta constituye el presupuesto básico y necesario para el nacimiento del derecho al disfrute de aquél. Es evidente, por otra parte que aquel trabajador que haya tomado dos semanas de vacaciones en un mes ha dejado de trabajar los dos fines de semana comprendidos en el periodo de vacaciones, por lo que añadir otros dos fines de semana en el mismo mes iría contra lo convenido en convenio.

Todo lo dicho supone, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos de los sindicatos. Sin costas (art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por la Letrada Sra. Ramos Antuñano, en la representación que ostenta de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO; el Letrado Sr. Cobos Sánchez, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO y el Letrado Sr. Pinilla Porlan, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2008, recaída en autos número 33/2008, promovidos por las mismas partes frente a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA (ACE), y CTI, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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