STS 108/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Parla, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por la Procurador Dª. Belén Aroca Flórez; siendo parte recurrida la entidad ANRICH EUROPEAN S.L., representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Parla (Madrid), siendo parte demandada la entidad "Anrich European, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "efectuando los siguientes pronunciamientos: 1. Declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la Junta General ordinario de "Anrich European, S.L." celebrada el 3 de julio de 2002, y por ende la de todos los acuerdos adoptados en la misma, por ser la convocatoria de dicha junta contraria a la ley a los estatutos sociales. 2 . Subsidiariamente declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de "Anrich European, S.L." celebrada el 3 de julio de 2.002, por la vulneración del derecho de información del socio minoritario Don Carlos Ramón, o, en su caso, declare la anulabilidad de los mismos. 3. Subsidiariamente, declare nulos los acuerdos tercero, cuarto (supresión art. 24 ), y octavo, adoptados en contra de la ley en la junta general mencionada, así como la ejecución del acuerdo tercero, o, en su caso, declare la anulabilidad de los mismos por haber sido adoptados con lesión de los intereses de la entidad demandada y en beneficio de sus socios mayoritarios. 4. En el caso de ser estimada cualquiera de las tres solicitudes principales o subsidiarias contenidas en los puntos anteriores, se condene a su vez a la demandada a la devolución a mi mandante de la cantidad por él aportada en la ejecución de la ampliación de capital, más sus intereses, así como se la condene a indemnizarle por los daños y perjuicios irrogados. 5. Imponga a la demandada las costas del presente procedimiento.". Posteriormente, la representación de D. Carlos Ramón, presentó escrito ampliando la demanda interpuesta, y suplicando al Juzgado tuviera por ampliados los hechos alegados en la demanda inicial.

  1. - El Procurador D. Felix González Pomares, en nombre y representación de la entidad "Anrich European, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de sus pretensiones con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Parla, dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Ramón frente a Anrich European S.A. representada por el Procurador Sr. González Pomares, se impone las costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Carlos Ramón, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Parla en el Juicio Ordinario nº 276/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procurador Dª. Belén Aroca Florez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 48.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. SEGUNDO .- Se denuncia vulneración del art. 45.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. TERCERO .- Se alega infracción del art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

CUARTO

Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente D. Carlos Ramón, representado por la Procurador Dª. Belén Aroca Flórez; siendo parte recurrida la entidad ANRICH EUROPEAN S.L., representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 10 de junio de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 216/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en representación de la entidad Anrich European S.L., presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre impugnación de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, quedando reducido el ámbito del objeto de debate en casación a tres cuestiones: si concurren los requisitos legales para que la junta celebrada tenga el carácter de universal convirtiendo en irrelevantes los defectos de convocatoria; si es válida la junta general ordinaria celebrada transcurrido el plazo de los seis primeros meses del ejercicio social; y alcance del derecho de información.

Por Dn. Carlos Ramón se dedujo demanda de impugnación de acuerdos sociales frente a la entidad ANRICH EUROPEAN, S.L. en la que solicita: 1) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la Junta referida por ser la convocatoria contraria a la Ley y los estatutos; 2) Se declare subsidiariamente la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta por vulneración del derecho de información que corresponde a los socios; 3) Se declare subsidiariamente la nulidad de los acuerdos tercero, cuarto y octavo, o en su caso la anulabilidad por haberse adoptado con lesión de los intereses de la entidad demandada; y 4) caso de ser estimada cualquiera de las solicitudes principales se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades entregadas en ejecución del acuerdo de ampliación de capital adoptado, así como al pago de las costas.

En fecha 8 de octubre de 2.002 presentó el actor escrito que denomina de ampliación de demanda en el que a la vista del rechazo de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados entiende nulo el acuerdo de ampliación de capital acordado.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Parla el 10 de noviembre de 2.004, en los autos de procedimiento ordinario núm. 276 de 2.002, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de septiembre de

2.005, en el Rollo número 216 de 2.005, desestima el recurso de apelación del demandante y confirma la resolución recurrida.

Por Dn. Carlos Ramón se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 10 de junio de 2.008 .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia vulneración del art. 48.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por no cumplirse los requisitos para poder atribuir a la junta general celebrada el 3 de julio de 2.002 el carácter de universal.

El artículo 48.1 LSRL establece que la Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día.

El motivo se desestima porque, como indica la parte recurrida, resulta artificioso.

La consideración de la Junta como universal se utiliza en la sentencia recurrida como argumento para entender subsanados los defectos de convocatoria, y sucede que, sea o no universal la Junta, dada la presencia de todo el capital social, la ausencia de reservas o protestas y la forma de celebración de la misma, los defectos de convocatoria denunciados carecen de relevancia para determinar la nulidad de la misma. Por consiguiente, y por aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega vulneración del art. 45.2 LSRL con arreglo al que "los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado...".

El motivo se desestima porque la disímil doctrina jurisprudencial de la Sala en la materia se ha unificado en el sentido de declarar la validez de la Junta General Ordinaria celebrada, e incluso convocada, fuera del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio (Ss. 2 y 18 de noviembre de 2.009). Y ello es aplicable tanto a las sociedades anónimas, como a las de responsabilidad limitada, con independencia de que el art. 45.2 LSRL no haya tenido la misma reforma que el 95 de la LSA por Ley 19/2.005 .

Por consiguiente, falta interés casacional, y el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el derecho de información.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, dado que la apreciación de la sentencia recurrida de que el demandante tenía pleno conocimiento de la situación económica y contable de la sociedad tiene carácter fáctico, y, por consiguiente, no es verificable en el recurso de casación. En todo caso, la resolución impugnada fundamenta su apreciación en la condición de asesor fiscal de la sociedad demandada que tuvo el actor, y no resulta mínimamente sostenible la versión de éste de que el asesoramiento lo desempeñó la entidad ALZA S.A., y no él, por ser un mero accionista de dicha mercantil, dado que, como razona la parte recurrida, la denominación ALZA se corresponde con la iniciales de los apellidos del recurrente ( Carlos Ramón ), lo que refuerza la verosimilitud de la intervención personal y conocimiento, o cuando menos posibilidad del mismo, por parte del recurrente.

En segundo lugar, está plenamente justificado, dado dicho conocimiento, el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia que desestima la pretensión actora por ser abusiva y contraria a la buena fe.

Y, finalmente, el motivo adolece también el defecto formal de no especificar el contenido de la información recabada, sin que baste la fórmula remisoria consistente en que "se solicitó información concreta sobre una serie de puntos del orden del día", por cuanto la existencia de una vulneración del derecho alegado depende del tipo de información solicitada y denegada.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de septiembre de 2.005, en el Rollo número 216 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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