STS 186/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:1137
Número de Recurso1593/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Noelia, representada ante esta Sala por la procuradora doña María Jesús Pérez Arroyo, contra la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 1593/2005, en fecha 26 de abril de 2005, por la Sección 6ª (con sede en Vigo) de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 312/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

Ha sido parte recurrida la entidad "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." representada ante esta Sala por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Santiago de la Peña Calderón, en nombre y representación de doña Noelia, promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, contra " IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada al pago, a favor de doña Noelia, y en concepto de indemnización, de 158.206,08 euros (cuantía a la que asciende la renta de las 131 mensualidades que restan por pagar a razón de 1207,68 euros cada una), todo ello con expresa condena en costas de la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Antonio Fandiña Carnero, en nombre y representación de " IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "(...) acuerde desestimar la demanda, dictando en su día sentencia por la que: -Se acuerde estimar conforme a una indemnización correspondiente a un año de renta. -En su defecto se acuerde una indemnización equivalente al tiempo que el local ha permanecido vacío a determinar en ejecución de la misma. Con imposición de costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo dictó sentencia, en fecha 8 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Con estimación de la demanda interpuesta por el procurador don Santiago García de la Peña Calderón, en nombre y representación de doña Noelia, contra "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.", representada por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos seis euros y ocho céntimos de euro (158.206,08 euros), más los intereses legales expresados en el Fundamento de Derecho Tercero, así como al pago de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 6ª (con sede en Vigo) de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 26 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.", frente a la sentencia de 8 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo en Procedimiento Ordinario nº 312/04, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido único de fijar en DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS, CON SESENTA CENTIMOS (12.197,60) el importe de la indemnización a abonar por dicha apelante a la actora, doña Noelia

, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia los intereses del artículo 576 LEC, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de doña Noelia, con fecha 21 de junio de 2005, se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª con sede en Vigo) en el rollo nº 3196/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

  1. - Motivo del recurso de extraordinario por infracción procesal . Con cobertura en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único: por vulneración de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Motivo del recurso de casación : Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único: por infracción del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en virtud de los dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª A de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, la Disposición Transitoria B.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y de los artículos 1089, 1091 y 6.4 del Código Civil, así como por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de junio de 2003, 11 de noviembre de 2002, 26 de junio de 2002, 30 de marzo de 2000, 28 de febrero de 1996, 13 de febrero de 1996, 25 de enero y 28 de febrero de 1995 y 30 de noviembre de 1992 . Terminó suplicando "(...) dictar en su día sentencia por la que case y anule la recurrida, dictando a continuación otra más ajustada a derecho en concordancia con lo pedido en la demanda inicial y lo resuelto en primera instancia (...)".

  3. - Por Providencia de fecha 23 de junio de 2005 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los Procuradores de los litigantes.

  4. - La Procuradora doña María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de doña Noelia, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de " IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." presentó escrito de fecha 11 de julio de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida .

  5. - La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º).-ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DÑA. Noelia contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª ), en el rollo de apelación nº 3196/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2008 el procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, suplicando a la Sala "(...) dicte sentencia inadmitiendo el referido recurso de casación interpuesto de contrario o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimando íntegramente los recursos instados de adverso, confirme en todos sus términos la sentencia dictada en la segunda instancia o, subsidiariamente, dicte sentencia ajustándose a lo solicitado por esta parte en la contestación a la demanda inicial". CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Noelia, en su calidad de propietaria arrendadora de un local ubicado en Vigo, del que es arrendataria, desde el año 1953, la compañía " IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", interpone demanda contra dicha entidad y le exige una indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución anticipada y unilateral del contrato llevada a cabo por la arrendataria. Concreta la indemnización, en aplicación del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en la cantidad de 158.206,08 euros, correspondiente a las 131 mensualidades de renta que debería haber abonado en el tiempo que resta hasta el cumplimiento íntegro del contrato.

La entidad demandada, reconociendo los hechos en los que la actora fundamenta su demanda, argumenta que la indemnización a la que, en virtud del citado artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, viene obligado el arrendatario que desaloja el local anticipadamente, tiene un estricto sentido de resarcimiento del daño producido al arrendador, por lo que suplica, a través de su contestación a la demanda, que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar conforme una indemnización correspondiente a una anualidad de renta o "en su defecto se acuerde una indemnización equivalente al tiempo que el local ha permanecido vacío, a determinar en ejecución de la misma".

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, aplicando el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y, apoyándose en doctrina de esta Sala, rechaza la interpretación moderadora pretendida por la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada. La Audiencia Provincial revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. Estima los argumentos de la parte demandada, y se apoya en la sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2001 y de 20 de mayo de 2004 para llevar a cabo una interpretación correctora del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Concluye la Audiencia que la indemnización de daños y perjuicios que procede conceder a la actora debe limitarse " a los verdaderos perjuicios sufridos por la arrendadora que en el caso no son otros que los equivalentes al tiempo que se estima como razonable para volver a alquilar el local, desplegando una actividad normal para ello (...) dado que lo contrario supondría un claro enriquecimiento injusto para la arrendadora ". En atención a tales criterios fija la indemnización pretendida en un mes de renta por anualidad dejada de cumplir, es decir, en la cantidad correspondiente a diez mensualidades de renta.

Contra dicha resolución, la actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En él se denuncia la existencia en la sentencia recurrida de una incongruencia "infra petita" y de una vulneración del principio de justicia rogada al haber concedido una indemnización correspondiente a diez mensualidades de renta, inferior así a la indemnización de doce mensualidades de renta a la que se había allanado la parte demandada en su contestación en la demanda.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estructura en un único motivo, a través del cual denuncia la infracción del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable al caso concreto en virtud de la Disposición Transitoria 3ª A y B.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, así como de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil .

SEGUNDO

Procede entrar a resolver en primer lugar sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, tal como establece la Disposición Adicional Decimosexta, apartado 1, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En él se denuncia, como ya se ha indicado, la existencia de incongruencia y de vulneración del principio de justicia rogada, consecuencia de no haber tenido en consideración la sentencia recurrida el suplico formulado en la contestación a la demanda, conforme a los hechos que habían sido reconocidos. Lo cierto es que la parte demandada no ha discutido los fundamentos en virtud de los cuales la parte actora ejercita su pretensión, a saber, la resolución del contrato de arrendamiento a instancia del arrendatario con anterioridad a la llegada del momento de su vencimiento, de modo que la discusión jurídica, desde el mismo momento de la presentación del escrito de contestación a la demanda, se centró en concretar la indemnización que por tal resolución debería percibir la arrendadora. En relación con tal cuestión, la parte demandada rechazó la rigurosa aplicación del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, tal y como instaba la parte actora, por la que el "quantum" indemnizatorio quedaría fijado atendiendo a cada una de las mensualidades que, hasta la fecha pactada para la finalización del contrato, le hubiera correspondido percibir al arrendador. Frente a ello, solicita una moderación de la indemnización e insta expresamente se dicte sentencia por la que " se acuerde estimar conforme una indemnización correspondiente a un año de renta. En su defecto se acuerde una indemnización equivalente al tiempo que el local ha permanecido vacío a determinar en ejecución de la misma".

La sentencia de la Audiencia ha resuelto moderar la rigidez del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y, dado que desde el momento de finalización del contrato la arrendadora no ha llevado a cabo actividad alguna tendente a concertar un nuevo arriendo, ha acudido, a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria, a la aplicación analógica del artículo 11.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por lo que ha concretado la indemnización en atención a la suma de las mensualidades restantes para alcanzar la siguiente anualidad, en definitiva, a diez meses de renta.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS de 2 de noviembre de 2009, RC nº 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC nº 2714/1999, entre muchas otras) que la congruencia exigida a las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

En el presente caso, al comparar el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia recurrida, se aprecia que la Audiencia ha fijado una indemnización inferior (10 meses de renta) a la que la arrendataria estaba dispuesta a hacer efectiva al arrendador (12 meses de renta). Por ello la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues existe un desajuste entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Por todo ello el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado y, en tanto se funda en el motivo 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, con arreglo a la Disposición Final Decimosexta, 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se ha sido alegado como fundamento del recurso de casación. Este último se articula para instar la aplicación del criterio de estricta literalidad del artículo 56 del texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Sobre esta cuestión, para evitar una notoria desproporción y un enriquecimiento injusto por parte del arrendador, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado necesario una prudente moderación (SSTS de 3 de febrero de 2006, 5 de julio de 2006 y 12 de junio de 2008), y ha venido a establecer los elementos a tener en cuenta para esta posible moderación, que pasan por valorar las expectativas legítimas del arrendador, que no deben quedar frustradas, y del arrendatario, que no debe ser gravado con una consecuencia económica desproporcionada a causa de la resolución anticipada del contrato.

En definitiva, la sentencia recurrida, en consonancia con la corriente doctrinal antes expuesta, se aparta de una aplicación rigorista del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, tras valorar las circunstancias que concurren en el caso que analiza (fundamentalmente, la larga duración que ha tenido el contrato, cuyo inicio data del año 1953, y la inexistencia de circunstancias que permitan prever una especial dificultad para encontrar un nuevo arrendatario que abone una renta similar e incluso superior a la que estaba obligada la parte demandada, pese a lo que ninguna actividad ha desplegado la ahora recurrente para concertar un nuevo contrato que evite parte de los perjuicios que puede sufrir), modera la indemnización legalmente establecida.

Así pues, reconocida la validez de la moderación por parte de los órganos judiciales en la determinación de la indemnización en supuestos como el presente en el que se extingue una relación arrendaticia iniciada bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por la sola voluntad del arrendatario, deben ser valoradas, como se indicó anteriormente, las expectativas legítimas del arrendador y del arrendatario.

En el presente caso, no cabe duda del notable enriquecimiento con el que, sin causa justificada, se vería favorecida la arrendadora de ser estimada su pretensión íntegramente (indemnización de 131 mensualidades de renta), pese a la más que notable duración de la relación arrendaticia (en torno a 30 años) y pese a las altas probabilidades de encontrar un nuevo inquilino, tal y como considera probado la Audiencia, que asuma el pago de una renta por importe igual o superior a la que hacía frente el ahora recurrido. Por todo ello, esta Sala considera conveniente moderar la indemnización procedente, que debe quedar establecida, en atención al principio de congruencia, en doce mensualidades de renta, a razón de

1.207,08 euros por cada una de ellas, dado que este período de tiempo se considera, ante la naturaleza y ubicación del inmueble, más que suficiente para encontrar un nuevo arrendatario que de respuesta a las justificadas pretensiones económicas de la arrendadora, sin que, por otro lado, el importe total de la indemnización (14.484,96 euros) suponga un perjuicio desproporcionado para la parte arrendataria, la que, en todo caso, reconociendo desde el inicio del pleito los hechos configuradores de la pretensión del actor, se mostraba conforme con el abono de una compensación económica por tal importe.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 14.484,96 euros, correspondiente a doce mensualidades de renta, a razón de 1.207,08 euros por cada una de ellas.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de primera instancia (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de apelación y las de los presentes recursos (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Noelia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª con sede en Vigo), en el rollo nº 3196/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, la cual anulamos parcialmente.

  2. ) Haber lugar a la estimación parcial de la demanda interpuesta por doña Noelia contra la entidad "IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", a la que condenamos a abonar a la demandante la cantidad de 14.484,96 euros, y

  3. ) No hacer expresa imposición del pago de las costas correspondientes a la primera instancia ni de las causadas en la apelación y por el presente recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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