STS 185/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:1135
Número de Recurso1101/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución185/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Alejo y doña Adelina, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 707/2004- en fecha 1 de marzo de 2005 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 73/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa.

Ha sido parte recurrida D. Everardo, representada ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de don Alejo y doña Adelina, promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa, contra don Everardo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) se sirva dictar en su día sentencia en la que, con estimación de esta demanda acuerde la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los actores y el demandado, don Everardo, en fecha 1 de julio de 1984, sobre los locales de negocio sitos en Villajoyosa, Avda. País Valenciano, nº 4 bajo derecha e izquierda, y condene al demandado al desalojo de los mismos en el plazo legalmente previsto, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fidel Navarro Gómez, en nombre y representación de don Everardo, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda presentada por don Alejo y doña Adelina, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa dictó sentencia, en fecha 22 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de don Alejo y doña Adelina contra don Everardo, y en consecuencia, declaro la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, cuyo objeto es el local sito en la Avda. País Valenciano número cuatro, bajo derecha e izquierda de esta ciudad de fecha uno de julio de 1984, condenando al demandado a desalojar el mismo dejándolo libre, vacuo y expedito en plazo legal a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, junto con la condena en costas al demandado ".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 1 de marzo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Everardo, representado por el Procurador don Enrique de la Cruz Lledó, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villajoyosa, con fecha 22-09-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de desestimar la demanda de desahucio interpuesta por don Alejo y doña Adelina contra don Everardo, con expresa imposición de costas de primera instancia al actor sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de don Alejo y doña Adelina, con fecha 3 de mayo de 2005, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, en el rollo nº 707/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 73/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa.

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) por infracción de los artículos 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 así como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1993 y 2 de junio de 1997 sobre la no necesidad de una ocupación efectiva de la vivienda para apreciar la causa de resolución del contrato de arrendamiento. Igualmente se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales con cita de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 25 de mayo de 1994, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 8 de octubre de 2001, de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de 13 de mayo de 1992, de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 12 de junio de 1996 y de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 17 de octubre de 1994 . b) Con cita de los mismos preceptos legales por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 20 de enero de 1997 y de 29 de septiembre de 1994, respecto al necesario consentimiento expreso del arrendador para un válida cesión del local arrendado.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes.

  3. - La Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Alejo y doña Adelina, presentó escrito, en fecha 13 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Everardo, presentó escrito en fecha 8 de junio de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 8 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: " 1.-ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alejo y Dª. Adelina contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 707/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 73/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villajoyosa. 2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2008, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Everardo, presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "(...) dictar sentencia desestimando el Recurso deducido de contrario, y confirmando en su totalidad la anteriormente recurrida e imponiendo a los recurrentes todas las costas causadas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día diez de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos don Alejo y doña Adelina presentaron demanda de desahucio contra don Everardo, inquilino del local comercial propiedad de los anteriores, sito en la Avda. del País Valenciano nº 4 de Villajoyosa, alegando que el demandado satisfacía sus necesidades de vivienda permanente en el local en cuestión. Además, aducían que el arrendatario había cedido parcialmente el local de negocio al "Club Ciclista Aitana" y al "Grupo Turismo Motor Dos Rodes" a fin de que ambas entidades fijasen en el local sus sedes sociales y celebrasen en el mismo sus reuniones y las actividades propias de sus asociados. Solicitaban, en fin, la resolución del contrato de arrendamiento, al constituir las dos conductas descritas sendas causas de resolución contractual (artículo 114.2 ó 5 y artículo 114.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ). Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar probado que el arrendatario había transformado en parte el local arrendado, a fin de darle uso de vivienda.

La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación del arrendatario y desestimó íntegramente la demanda, por considerar que no concurrían ninguna de las dos causas de resolución alegadas por los actores.

En cuanto a la transformación del local en vivienda, la Audiencia aprecia que la parte actora no había aportado ninguna prueba concluyente de que tal transformación se hubiera efectivamente producido. Niega igualmente que concurriera la segunda causa de resolución alegada, al apreciar que no se ha constituido ningún subarriendo, cesión o traspaso del local que faculte a la parte actora a exigir la resolución contractual por no haber prestado su consentimiento al mismo.

Se formaliza por la parte actora recurso a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se reduce a rebatir el pronunciamiento relativo a la causa de resolución por cesión inconsentida.

SEGUNDO

Como cuestión preliminar ha de reseñarse que el interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no está debidamente acreditado. Ello porque este interés exige un criterio jurídico plasmado en dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección, y en el presente caso la parte recurrente se ha limitado a citar simplemente diferentes sentencias emanadas de distintas Audiencias Provinciales, pero sin cumplir los requisitos antes aludidos. Por ello, esta parte del recurso debe ser desestimada.

En cuanto a la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, plantea el recurso dos cuestiones en relación con las causas de resolución 2ª y 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 : la domiciliación de terceros en el local arrendado y la consiguiente exigencia o no de la ocupación física material y efectiva por éstos; y la necesidad del consentimiento del arrendador para tener por válida la introducción de terceros, sin que el mismo pueda equipararse al mero conocimiento. Ambas cuestiones, como es de ver, aparecen íntimamente relacionadas, en tanto si se concluye que no se produjo cesión del local de negocio, como mantiene la Audiencia Provincial, resultaría ocioso analizar los presupuestos de la validez del consentimiento.

Para dar respuesta al recurso, tal como ha quedado así delimitado, debe reseñarse primero que el elemento que resulta definitivo a efectos de la aplicación de las causas de resolución 2ª y 5ª del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, tal y como se razona en las sentencias de esta Sala citadas por la parte recurrente, es que se haya alterado subjetivamente la relación arrendaticia con el acceso ilegal, por prohibido, de terceros, pues no se autoriza el beneficio o ventaja que pueden obtener éstos, cuya actuación resulta sorpresiva para la parte arrendadora y actúa al margen de su voluntad contractual.

Sentado lo anterior, la sentencia recurrida considera acreditados los siguientes hechos, que permanecen incólumes en casación: A) Las asociaciones "Club Ciclista Aitana" y "Grupo de Turismo Motor Dos Rodes" tienen el domicilio social en el bar arrendado por el demandado-recurrido. B) Dichas asociaciones no abonan renta alguna al demandado y no tienen derecho preferente de disfrute del local respecto a los demás clientes del bar. C) El arrendatario-recurrido tiene el control del local al permitir el acceso de colectivos o grupos sin ánimo de lucro. D) Los arrendadores-recurrentes eran conocedores de estos hechos, vivían encima del local arrendado y participaban en actividades del Club organizadas por los socios.

Por tanto, como quiera que la Audiencia ha declarado probado que sólo se ha tolerado un uso del local por las Asociaciones Deportivas que en nada altera el control que del mismo tiene el arrendatario y que no ha supuesto modificación alguna en la relación arrendaticia ni introducción en la misma de terceros, el primer argumento casacional debe ser desestimado, al no existir el interés casacional que se alega, pues no concurre en el caso examinado, a la vista de los hechos tenidos por probados por la sentencia recurrida, el elemento esencial que esta Sala exige en las sentencias invocadas para sustentar el interés casacional, es decir, la introducción no consentida por el arrendador de un tercero en la relación contractual.

Pero es que además esta Sala ha fijado como doctrina jurisprudencial, si bien en relación a un contrato de arrendamiento de vivienda, que no se considera como causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesión, la mera designación en la vivienda de un domicilio social, sin ocupación o aprovechamiento real. (STS 16/10/2009, en recurso 203/2005 ).

A su vez, la segunda cuestión planteada por la recurrente, relativa a la necesidad de que sea expreso el consentimiento para efectuar válidamente un subarrendamiento o cesión, no puede ser ya objeto de examen dado que, negada la existencia de una cesión, no resulta ya necesario analizar los requisitos que deben concurrir para considerar válidamente prestado el consentimiento del arrendador, de lo que se concluye también la desestimación de esta parte del recurso y, con ello, del recurso en su totalidad.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Alejo y doña Adelina contra la sentencia dictada, en fecha uno de marzo de dos mil cinco, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación nº 707/2004 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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