STS 181/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:1133
Número de Recurso441/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Fidel y doña Candida, representados ante esta Sala por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 207/2004-, en fecha 2 de diciembre de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 692/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete.

Ha sido parte recurrida doña Esmeralda, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Encarnación Colmenero López, en nombre y representación de doña Esmeralda, promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por la causa del artículo 114.11º en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, contra don Fidel y doña Candida, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado "que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de Enero de 1974 concertado sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 . NUM001 NUM002 de Albacete, declarando en consecuencia la procedencia del desahucio de dicha vivienda con apercibimiento de lanzamiento si los demandados no la ponen a disposición de la propiedad en los plazos legales establecidos, condenando a todo ello a los demandados y con imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de don Fidel y doña Candida, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "dicte sentencia por la que con íntegra estimación de lo expuesto en este escrito desestime la demanda que contestamos absolviendo a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA por la Procuradora Sra. Colmenero López en nombre y representación de Esmeralda, contra Fidel y Candida, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto por causa de necesidad el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Albacete y, por tanto, declaro haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a abandonar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo así. Se imponen expresamente las costas a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 2 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, Fidel Y Candida, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado Mixto nº 7 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de don Fidel y doña Candida, con fecha 11 de febrero de 2005, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 2 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo nº 207/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 692/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete.

  1. - Motivo del recurso de casación : Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 479.4 del mismo texto legal, por infracción del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 17 de mayo de 1968, de 23 de noviembre de 1968, de 21 de febrero de 1969, de 10 de mayo de 1971 y de 20 de febrero de 1998 . Asimismo, se fundamentó el interés casacional del recurso por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales contenida en las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: de Madrid, de 5 de octubre de 1992; de Las Palmas, de 14 de septiembre de 1993; de Madrid, de 20 de junio de 1994; de Baleares (Sección Cuarta), de 13 de julio de 1999; y de Baleares (Sección Cuarta), de 1 de diciembre de 1998, que "mantienen la tesis sostenida por esta parte sobre causa de necesidad fingida y abuso de derecho, y que se contradice con la sentencia que se recurre".

  2. - Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 16 de febrero de 2005.

  3. - El Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Fidel y doña Candida, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de doña Esmeralda

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2005 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 12 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "LA SALA ACUERDA: 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fidel y Dª. Candida, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo nº 207/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario arrendaticio nº 692/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2008, la procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de doña Esmeralda, presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "desestime el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente y confirme íntegramente la sentencia de apelación recurrida, con imposición de las costas de este recurso a dicha parte".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario reseñar para la resolución del presente recurso de casación que la parte demandante, doña Esmeralda, en fecha 8 de mayo de 2002, ya había presentado una demanda contra don Fidel con el mismo objeto que la que ahora nos ocupa y que dió origen a otro procedimiento judicial del que aquélla desistió, al haberse alegado de contrario falta de litisconsorcio pasivo necesario. En la contestación a la demanda, además, se había opuesto que la actora era propietaria de otra vivienda sita en la CALLE001 de Albacete y que había sido vendida el 13 de junio de 2001, por lo que no era posible alegar causa de necesidad para la resolución del contrato de arrendamiento.

En fecha 30 de octubre de 2003, doña Esmeralda, copropietaria junto a su madre de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001 NUM002 de Albacete, interpuso nuevamente demanda contra los inquilinos de la misma, don Fidel y doña Candida, alegando que, pese a estar ambas partes vinculadas por contrato de arrendamiento por subrogación de uno anterior de fecha 2 de enero de 1974, la actora presentaba "causa de necesidad" a los efectos de instar la resolución del referido contrato por denegación de prórroga, tal y como se había comunicado a los arrendatarios. Argumentaba la parte demandante que residía en casa de su madre viuda y que sentía deseos de una vida independiente, que era mayor de edad y tenía trabajo estable. La actora manifestaba que la vivienda que había vendido el 13 de junio de 2001 sita en la CALLE001 no había constituido nunca medio adecuado a sus necesidades, puesto que necesitaba para su normal habitabilidad costosas obras, además de no contar con características análogas a la arrendada a los demandados.

Los demandados opusieron que la demandante había tenido otra vivienda sita en Albacete, en la CALLE001 nº NUM001, propiedad de su difunto padre, enajenada el 13 de junio de 2001, por lo que la misma demandante habría provocado voluntariamente su propia situación de necesidad. Alegaban que la actora ejercitaba su demanda en fraude de ley, puesto que en realidad pretendía resolver un contrato de los llamados de "renta antigua" sin base en causa legal alguna y con abuso de derecho. Consideraban que la verdadera razón del desistimiento de la demanda presentada anteriormente contra ellos no fue para rectificar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino para eludir las consecuencias que se derivaban de la constatación de que el requerimiento previo a la presentación de aquella demanda había sido realizado en fraude de ley (por tener en aquel momento otra vivienda de su propiedad).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y acordó la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad de la arrendadora, al considerar que «en autos se tiene acreditada la necesidad, que no es la capacidad económica, sino la voluntad de ocupar el inmueble para hacer vida independiente» . No tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la otra demanda, por entender únicamente relevante la situación existente en el momento en que se interpuso la que dió origen al procedimiento.

La Audiencia confirmó la anterior resolución porque la actora había probado suficientemente las condiciones objetivas que permitían deducir su necesidad de ocupar la vivienda. La sentencia atendió a la doctrina de esta Sala relativa a que nadie podía ser obligado a vivir en compañía de otra persona y a que la voluntad de vivir de forma independiente era causa suficiente de necesidad a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Para rebatir el argumento de los apelados relativo a la existencia de fraude de ley, concluyó que no se podía forzar a una persona a mantener en su patrimonio una vivienda para impedir el ejercicio de la acción que se estaba ejercitando, razonando, a mayor abundamiento, que la vivienda enajenada no tenía las características de la que era objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 se admitió el recurso de casación.

No procede entrar a examinar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, puesto que esta no resulta acreditada en fase de preparación ni de interposición, pues se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio jurídico coincidente, opuesto al de la resolución recurrida, pero a ellas no se contraponen otras dos sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Albacete que ha dictado la sentencia impugnada.

Sí que debe analizarse la alegada contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala, y en concreto de la contenida en las sentencias de 21 de febrero de 1969, 17 de mayo de 1968, 23 de noviembre de 1968, 20 de febrero de 1998 y 10 de mayo de 1971, invocadas por la parte recurrente. Sin embargo, tras la lectura de las citadas sentencias, ha de concluirse que no puede acogerse el recurso de casación planteado, al no presentar su resolución interés casacional, pues, si bien los supuestos de hecho que dieron lugar a las resoluciones de esta Sala mencionadas guardan cierta relación con el que ahora nos ocupa, no puede afirmarse que estas resoluciones conformen una verdadera "doctrina jurisprudencial" que deba ser respetada por la Audiencia al dictar sentencia. En realidad, nos hallamos ante determinadas realidades fácticas que, tras el examen de la prueba obrante en las actuaciones, han llevado a concluir que eran fraudulentos unos determinados negocios jurídicos, mediante los cuales, amparándose en una apariencia de legalidad, se buscaba en realidad eludir las consecuencias de la norma que establecía la prórroga forzosa del arrendamiento a instancia del arrendatario. Tanto es así que esta Sala, en otras resoluciones distintas de las mencionadas por la recurrente, ha considerado legítima la extinción de la prórroga forzosa por causa de necesidad del arrendador tras la celebración de un negocio jurídico que motivase dicha situación de necesidad (por ejemplo, en sentencias de 17 de octubre de 1972 y 16 de febrero de 1993 ).

En definitiva, para entender existente una doctrina jurisprudencial cuya inobservancia en apelación deba dar lugar a la estimación del recurso de casación, esta ha de ser clara, inequívoca, concluyente y abstracta, de suerte que permita la subsunción de cualquier supuesto de hecho en la norma jurisprudencial establecida, con la determinación de una consecuencia jurídica única y predecible y, en este caso, las sentencias alegadas por la parte recurrente no contienen un pronunciamiento en tal sentido.

Además, para fundar el recurso de casación, la parte recurrente se esfuerza en presentar la apariencia de un fraude de ley inexistente, cuando de la prueba practicada en juicio se ha alcanzado la base fáctica -incólume en casación- de que la casa sita en la CALLE001 y que fue enajenada previamente por la actora no poseía las características de habitabilidad que sí tenía la arrendada. De ahí se extrajo la conclusión lógica de que a nadie se le puede obligar a vivir o residir en una casa peor que la arrendada por mor del derecho a prórroga forzosa del arrendatario.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fidel y doña Candida contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, cuya resolución confirmamos, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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