STS 187/2010, 18 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña Marina, representada ante esta Sala por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo nº 333/05, en fecha 29 de junio de 2005, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1139/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

Ha sido parte recurrida doña Marí Luz y doña Celsa, representadas por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de doña Marí Luz y doña Celsa, promovió demanda de juicio declarativo ordinario contra doña Marina, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del piso de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002, concertado entre las partes y, en consecuencia se condene a dicha demandada a desalojarlo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa así, y con pérdida de todo derecho a indemnización, imponiéndole las costas del juicio."

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de doña Marina, contestó a la misma, y suplicó al Juzgado: "(...) se proceda a la estimación de las excepciones formuladas y subsidiariamente, para el caso de no estimarse o subsanarse, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por los actores, con la expresa imposición de costas a la parte

    demandante por su temeridad y mala fe (...)".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando la demanda promovida por el Procurador doña Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de doña Marí Luz y doña Celsa contra doña Marina representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo debo denegar y deniego la prórroga del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 por necesitar el mismo la actora para destinarlo a cubrir su necesidad esencial de vivienda condenando a la demandada a estar y pasar por esta denegación y al desalojo dentro del plazo legal bajo apercibimiento de que de no desalojarlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración de género alguno. No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas procesales causadas por los motivos contenidos en el correspondiente fundamento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de junio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso interpuesto por doña Marina representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1139/03 seguido a instancias de doña Marí Luz y doña Celsa representadas por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, confirmando la misma y sin hacer condena en las costas de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de doña Marina se han interpuesto, con fecha 18 de octubre de 2005, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1193/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  1. - Motivo del recurso extraordinario por infracción procesal : Se funda en la infracción de los artículos 218.1, 456 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia de la Audiencia incurre en el defecto de incongruencia y porque infringe el principio de la prohibición de la "reformatio in peius".

  2. - Motivos del recurso de casación : Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) Infracción de los artículos 62.1, 63, 1 y 70 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y vulneración de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 16 de diciembre de 1967, 30 de octubre de 1956, 27 de enero de 1970 y 6 de abril de 1992 . Termina el recurrente suplicando: "(...) dicte sentencia casando la resolución recurrida y, dictando otra, absuelva a esta parte, estimando las peticiones contenidas en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por mi representada y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte recurrida, por ser de Justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 18 de octubre de 2005".

  3. - Por Providencia de 19 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  4. - El Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de doña Marina, presentó escrito ante esta Sala, con fecha de 4 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de doña Marí Luz y doña Celsa, presentó escrito el día 25 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 24 de junio de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Marina, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena). 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre de 2008, la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de doña Marí Luz y doña Celsa, presentó escrito de oposición al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, suplicando a la Sala "Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo unirlo a los autos de su razón y tener por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido por auto de fecha 24 de junio de 2008, notificado el 11 de julio del mismo año, de oposición al recurso de casación e infracción procesal presentado de contrario contra la sentencia de fecha 29/06/05, a tenor de lo dispuesto en el art. 485 de la L.E.C ., interesando su inadmisión con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente procedimiento de juicio ordinario fue presentada por las ahora recurridas, Dª Marí Luz y doña Celsa, instando la denegación de la prórroga y consiguiente resolución del contrato relativo al local sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 . NUM002 de Madrid. La propiedad de tal inmueble se había asignado, tras el fallecimiento del arrendador originario, don Plácido, a su hijo, don Jose Daniel, representado por su madre doña Marí Luz, y a doña Celsa . La causa de denegación de la prórroga alegada era la existencia de una situación de necesidad por parte de la arrendadora doña Celsa . Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que, aún cuando el inmueble arrendado lo fue con destino a estudio o local y no a vivienda, apreciada la existencia de una situación de necesidad para uso de vivienda al considerar acreditado que "(...) doña Marí Luz actuando en calidad de representante del menor Jose Daniel convive en el hogar paterno con su madre de muy avanzada edad y un hermano afectado de una enfermedad mental grave que le otorga un reconocimiento de minusvalía de un 65% (...)", era legítimo el ejercicio por la actora de la acción denegatoria, sin que el hecho de calificar el contrato como arrendamiento de vivienda o de local de negocio incidiera en la prosperabilidad de tal acción.

Dicha resolución fue apelada por la parte demandada. En su recurso, la parte apelante plantea que la sentencia de primera instancia adolecería del defecto de incongruencia, habiéndole causado indefensión. Indica que el Juzgado de Primera Instancia valoró la existencia de una causa de necesidad en la persona de doña Marí Luz cuando la demanda refería, en todo momento, que la causa de necesidad recaía sobre doña Celsa . También invocó la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada porque no tuvo en cuenta que el anterior arrendador nunca ejercitó la acción de denegación por causa de necesidad, pudiendo hacerlo, por lo que este acto propio vincularía a sus causahabientes. Igualmente alega una aplicación indebida de los artículos 63 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que se refieren a la denegación de la prórroga por causa de necesidad en los arrendamientos de viviendas, en vez de aplicar los artículos 70 y siguientes del mismo Texto, que aluden a la denegación de la prórroga por causa de necesidad en los arrendamientos de locales de negocio.

La Audiencia dictó sentencia por la que desestimó el recurso. Rechaza la Audiencia que exista la incongruencia denunciada al indicar que, de todas y cada una de las pruebas practicadas, resulta claro que la causa de necesidad alegada se refería a doña Celsa, por lo que la referencia que se efectúa en la sentencia recurrida a doña Marí Luz no pasa de ser un mero error de transcripción que debió salvarse a través del oportuno trámite de aclaración. También rechaza la posible aplicación de la doctrina de los actos propios porque, sin perjuicio de su carácter personal, la recurrente no justifica la pretendida voluntaria dejación de derechos que atribuye al causante de las demandantes. En cuanto al fondo del asunto, acepta la Audiencia los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, considerando por tanto aplicables al supuesto enjuiciado los artículos 62 y 114, en relación con el artículo 63.1, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .

Frente a tal decisión, formaliza la parte apelante recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, con amparo en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca la vulneración del artículo 62.1 en relación con los artículos 1, 63 y 70, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, por la existencia de interés casacional en la resolución del recurso por oposición de la sentencia recurrida a la Jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de 16 de diciembre de 1967, 30 de octubre de 1956, 27 de enero de 1970 y 6 de abril de 1992 . Se interpone al propio tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se invocan como infringidos los artículos 218, 456 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El primero de los dos argumentos impugnatorios del recurso se refiere a la incongruencia en que habría incurrido la sentencia recurrida porque se ha establecido que la causa de necesidad recae sobre doña Marí Luz, cuando la acción, si bien ejercitada conjuntamente por las actoras, se funda en una causa de necesidad predicable de doña Celsa .

Aunque es cierto que la sentencia de primera instancia, en el análisis de la causa de necesidad alegada, se refiere a que concurre la misma en la persona de doña Marí Luz y de su hijo, la Audiencia Provincial examina en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia la posible incongruencia que por el referido motivo denunció la parte demandada, ahora recurrente, en su recurso de apelación. Niega la Audiencia que se haya producido un vicio de incongruencia causante de indefensión, dado que del escrito de demanda, así como del contenido de cada uno de los elementos probatorios en los que descansa la pretensión de las arrendadoras, se deduce sin género de dudas que la causa de necesidad se refiere a doña Celsa, por lo que califica la referencia a doña Marí Luz y su hijo como un mero error de transcripción. En definitiva, la causa de necesidad en la que la Audiencia funda la estimación de la pretensión de resolución contractual se refiere a doña Celsa . Estos razonamientos que ofrece la Audiencia son obviados por la parte recurrente, que insiste en la existencia de una incongruencia en virtud de un hecho que no es apreciado como tal por la sentencia recurrida, a saber, que la causa de necesidad que ha sido examinada a fin de acordar la resolución contractual afecta a la coactora doña Marí Luz y a su hijo, cuando la Audiencia establece de modo contundente que tal referencia, contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, es un mero error material y que, en definitiva, la causa de necesidad examinada para estimar la acción se refería exclusivamente a doña Celsa .

Añade la recurrente además que, como quiera que la Juzgadora de instancia, en su providencia de 16 de marzo de 2005, denegó la realización de corrección alguna, por esta circunstancia, en su sentencia, no podría existir error de transcripción alguno. Pero este último argumento tampoco puede ser acogido porque es evidente la existencia de tal error y porque la Juez de Primera Instancia debió subsanarlo.

Por ello, se desestima esta primera parte del recurso extraordinario por infracción procesal.

También se rechaza el segundo argumento impugnatorio del recurso, en el que se sostiene que se han infringido los preceptos reguladores del recurso de apelación que cita porque la Audiencia habría conculcado el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" al afirmar que en local litigioso "de hecho habita la demandada", contraviniendo la afirmación contraria sostenida por la sentencia de la Juzgadora de instancia. En primer lugar, porque el primer precepto de los invocados como infringidos (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se refiere al ámbito y efectos del recurso de apelación, sin que pueda entenderse vulnerado por la sentencia recurrida. En segundo lugar, porque el segundo precepto invocado como infringido (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en lo que interesa ahora, impone al tribunal de apelación no perjudicar al apelante, y de la circunstancia aludida por la recurrente no se deriva ningún gravamen para ella, ya que en nada afecta el hecho alegado a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues no es un hecho discutido en el pleito el que el arrendamiento del inmueble lo fuera para un uso distinto del de vivienda, por lo que es indiferente que la demandada habite en él o no. En definitiva, el argumento utilizado tanto por la sentencia de primera instancia como por la de la Audiencia es que la causa de necesidad alegada por la arrendadora, consistente en la necesidad del inmueble para su uso como vivienda, permite acordar la resolución contractual, con independencia de que el objeto del arrendamiento lo fuera para un uso de vivienda o para su uso como estudio o local, como es el caso.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación se invoca que la aplicación al caso de la doctrina de las sentencias de esta Sala que se cita como infringida por la recurrida impediría denegar la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento objeto de litis.

A los efectos de determinar el concepto de causa de necesidad, capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento y, en consecuencia, la resolución contractual, es doctrina pacífica y reiterada por esta Sala, tal y como ponen de manifiesto las propias sentencias citadas por la parte recurrente, que esta debe ser entendida como necesaria, no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito. En aplicación de esta doctrina, considera la Audiencia plenamente probado que concurre en la actora doña Celsa tal situación de necesidad, a saber, fijar su residencia en el inmueble arrendado que se califica como plenamente idóneo para servir a tal fin. De este modo, cumplidos todos y cada uno de los presupuestos exigibles, en directa aplicación de los artículos 62.1 y 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, deniega la prórroga forzosa y declara resuelto el contrato de arrendamiento en los términos solicitados en el escrito de demanda.

Frente a tales argumentos, como ya se ha indicado, insiste el recurrente en el hecho de que tal decisión resulta contraria a la jurisprudencia de esta Sala, al valorar que, al ser el inmueble objeto de un contrato de arrendamiento para local de negocio, no resultaría compatible aplicar, como motivo de denegación de prórroga forzosa, la necesidad de la coactora de utilizar el inmueble para un uso de vivienda por carecer de otro lugar donde fijar su residencia. Sin embargo, dicha argumentación no se contiene en ninguna de las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente para fundamentar la existencia del interés casacional, que exige, cuando se invoca al amparo del inciso primero del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de una verdadera oposición por parte de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala.

Así, analizado el contenido de las sentencias citadas como infringidas en el escrito de preparación, resulta que la más moderna, de fecha 6 de abril de 1992, no resuelve un supuesto de hecho similar al ahora planteado. En esta Sentencia se estudia la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, sometido a la normativa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por causa de cierre efectivo del negocio por más de seis meses y en este contexto se produce la doctrina de la Sala, que, en la aplicación del artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, establece que la excepción a la prórroga que se regula " se asienta en que no merece protección legal el arrendatario que no necesita el local según su fin ". Nada aporta la Sentencia respecto de la cuestión resuelta por la Audiencia, esto es, la denegación de prórroga forzosa por causa de necesidad para usar como vivienda un inmueble arrendado para su uso como local de negocio, cuando se ha considerado probado que el mismo es apto para el fin perseguido por la arrendadora.

En la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1967 se estudia la causa de necesidad alegada por un arrendador en relación a un local de su propiedad para desarrollar su actividad negocial. Se concluye que el inmueble en cuestión no es idóneo para la actividad que desarrolla el arrendador, negando, en definitiva que concurra la causa de necesidad que se alega para impedir una prórroga legal del contrato de arrendamiento. Por tanto, tampoco sirve esta sentencia para acreditar la contradicción con la jurisprudencia de la sentencia recurrida.

Por su parte, la sentencia de 27 de enero de 1970 tampoco contempla un supuesto similar al que es objeto del recurso, pues estudia la existencia de una causa de necesidad que permite poner fin a la prórroga forzosa en un contrato de arrendamiento que no es de vivienda.

Por último no consta la existencia de una sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de octubre de 1956, aunque sí que se dictó una el 29 de octubre de 1956, que pudiera ser a la que en realidad quería referirse la parte recurrente, en la que se estudia la resolución de un contrato de arrendamiento al haberse producido un traspaso del local de negocio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, situación que, en modo alguno, coincide con la que es objeto de estudio en el presente caso, lo que hace que tampoco sirva esta sentencia para justificar la pretendida contradicción jurisprudencial.

En definitiva, como las sentencias que se citan en el motivo se refieren a supuestos de hecho distintos de los que han sido examinados por la sentencia que se recurre, ello conduce inexorablemente a la desestimación del recurso de casación formalizado al no existir el interés casacional propugnado por el recurrente que permita la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse los recursos en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación ni al recurso extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de de doña Marina contra la sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1193/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid. 2º.- Imponer el pago de costas causadas en estos recursos a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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