STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:1110
Número de Recurso2005/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Moreno Leiva, en la representación que ostenta de D. Higinio, contra sentencia de 24 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 17 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid en autos seguidos por D. Higinio contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2.008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Higinio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Higinio ha prestado servicios para la demandada con antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda y se dan por reproducidos.- SEGUNDO.- El actor, D. Higinio, cesó como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo NUM000, con efectos 28.2.2007.- TERCERO.- D. Higinio ha percibido a la extinción de la relación laboral, las cantidad y por los conceptos que se dicen en el Hecho 3° de la demanda, y se da por reproducido, por los conceptos de pagas de junio (968,46 euros), productividad (330,14 euros) y septiembre (301,89 euros). No ha percibido cantidad por diciembre.-CUARTO.- Si prospera la forma de cálculo solicitada por el actor, las cantidades solicitadas no han sido impugnadas.- QUINTO.- En la Ordenanza Laboral para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, se establece en el art. 52 : "l. El personal de la Entidad tendrá derecho al percibo de dos gratificaciones extraordinarias equivalentes a dos mensualidades una con motivo de la Natividad del Señor y otra el 18 de julio, fiesta de la Exaltación del Trabajo.- 2. Para la determinación de estas pagas extraordinarias se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Comprenderá la suma de las retribuciones en concepto de salario inicial, aumento por años de servicio y plus de puesto.- b) El personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio, estimándose a tal efecto que la del 18 de julio corresponda al primer semestre y la de Navidad, al segundo.- c) Estas pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas, respectivamente, en día laborable anterior al 18 de julio y al 24 de diciembre".- Y en el mismo sentido el art. 52 de la Ordenanza Laboral para TELEVISION ESPAÑOLA.- SEXTO .- La paga de productividad en RTVE se estableció en el año 1987.- En el art. 6.B del VI Convenio Colectivo se establece: Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente: (...)".- Y se fija la cuantía del importe anual en función de los niveles.- En el VII Convenio Colectivo, art. 6, se establece: "Se establece una paga de productividad para el personal fijo y con contrato temporal que prime la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será equivalente a un 26 por 100 del salario base mensual de cada trabajador. Los valores resultantes para 1988 serán los siguientes:

Niveles Pesetas

1 38.763

2 37.952

3 35.151

4 33.280

5 31.404

6 29.507

7 27.584

8 25.638

9 23.669

10 21.758

El personal contratado con arreglo a los Reales Decretos 1989/1984, de 17 de octubre, 1991/1984 y 1992/1984, ambos de 31 de octubre, percibirá esta paga cuando a partir de la fecha de la firma de este Convenio tengan cumplido un año de servicios en el Ente Público RTVE y sus Sociedades estatales y la posibilidad de prórroga de su contrato sea al menos de seis meses.- Como contraprestación a la anterior paga, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta treinta y cinco horas anuales fuera de la jornada de trabajo para dedicar a cursos de formación, que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral".- Se establece un valor por nivel.- En los Acuerdos publicados en B.O.E. de 22 de noviembre de 1992, se fija la paga de productividad y su valor para 1992 según los niveles.- SEPTIMO.- La paga de productividad se creó en el año 1987.- A la parte actora que prestaba servicios en el año 1987 se le abonó como paga de productividad, en junio del año 1987, el importe que correspondía a su nivel."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Higinio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 26 de marzo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad, de fecha 17 de julio de 2008, en sus autos nº 609/07 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Higinio, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 2.004 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.001 .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El litigio, del que el presente recurso de casación unificadora forma parte, se planteó, cuando, habiendo cesado el demandante en virtud de autorización administrativa en Expediente de Regulación de Empleo, mostró su disconformidad con la liquidación que su empresa, Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. le realizó de las cuatro pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo.

  1. La empresa le abonó la liquidación de las pagas calculadas como tradicionalmente lo había hecho: paga de junio, 968,46 euros; productividad 330,14 euros; septiembre 330,14 euros.

  2. Mostró el demandante su disconformidad alegando que el cálculo de las pagas debería haberse realizado del siguiente modo: la de junio, por los servicios prestados del 1 de julio precedente al 30 de junio del año de su abono; la de Navidad por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono; la de septiembre por el tiempo trabajado desde 1 de octubre del año anterior a 30 de septiembre del año de su abono; la de productividad por el tiempo trabajado desde 1 de enero a 31 de diciembre del año anterior a su abono.

  3. - El precepto convencional regulador de las pagas extraordinarias se halla en el art. 66 del Convenio colectivo de la empresa demandada que es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 66 . Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

    1. Pagas extraordinarias:

  4. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

  5. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

  6. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

  7. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

    1. Paga de productividad:

    Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

    Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.

    Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.

  8. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número 18 de Madrid, desestimó la demanda. Razonó que, ante la falta de precisión del precepto convencional sobre el modo y cuantía proporcional de las pagas y ante la imposibilidad de concluir la forma precisa de cálculo del devengo, dados los términos literales del artículo del convenio, la liquidación debería hacerse en la forma en que tradicionalmente se había hecho sin que conste una sola reclamación por ello.

  9. Interpuso el demandante recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de Madrid de 24 de abril de 2009 . Insiste esta resolución en calcular la liquidación en la forma en que tradicionalmente se había hecho, insistiendo en que la redacción del apartado 3º del art. 66 del Convenio no permite decidir si se refiere al año en curso o al natural anterior computado desde la fecha en que se abonó la paga precedente por el mismo concepto. 6. El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora. Formula dos motivos: el primero, para negar eficacia al recibo de saldo y finiquito, impugnación inútil, pues ni la sentencia de instancia ni la de suplicación aluden en forma alguna al supuesto recibo de finiquito que no ha sido tenido en cuenta para efectuar el pronunciamiento que realiza. El segundo motivo atiende al modo de cálculo de las pagas extraordinarias. Para cumplir el, presupuesto procesal de la contradicción, propone la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 23 de abril de 2004 .

SEGUNDO

En el supuesto que resuelve la sentencia invocada de contraste los demandantes habían cesado en virtud de Expediente de Regulación de Empleo en la empresa RETEVISIÓN en la que habían prestado sus servicios. Venían percibiendo cuatro pagas extraordinarias, en julio, diciembre septiembre y marzo, en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo de la demandada (BOE 1 agosto 1996 ). En aquel caso los trabajadores reclamaban diferencias en la liquidación de las pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia había estimando en parte la demanda reconociendo la parte proporcional del premio citado y negando el resto de las cantidades objeto de la reclamación. La Sala de Galicia estimó el recurso de suplicación que los trabajadores habían formalizado. Se discutía en suplicación -al igual que se hace en el presente caso- el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyéndose que las pagas extraordinarias de julio y septiembre, contempladas en el art. 64.2 del Convenio colectivo de aplicación, se devengan de fecha a fecha (de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre) y habiendo cesado los trabajadores el 31 de diciembre de 1999, tenían devengadas 6/12 de la paga de julio y 3/12 de la paga de septiembre 99/2000. Respecto a la paga de productividad declara que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre aunque se abone en marzo.

Como se desprende de lo expuesto entre los casos contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción existen diferencias sustanciales que impidan puedan apreciarse las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Son distintos los demandados, por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas. Pero es que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Y, finalmente, hay una diferencia de mayor relevancia. En el caso que resuelve la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo que hoy se impugna. Método que se ha aplicado de forma pacífica desde hace muchos años, sin que haya dado lugar a reclamaciones de los trabajadores. En el caso de la sentencia invocada de contradicción no se ha acreditado la existencia dicha práctica empresarial. Esta diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente en la existencia de esa práctica empresarial existente en TVE, S.A. en la que básicamente argumenta la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión, dada la falta de precisión del precepto convencional. El recurrente, sin base jurídica alguna pretende se calcule la liquidación de forma distinta.

Concurre por lo expuesto una causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, deviene causa de desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Moreno Leiva, en la representación que ostenta de D. Higinio, contra sentencia de 24 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 17 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid en autos seguidos por D. Higinio contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, sobre DESPIDO. Sin costas ....

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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