STS, 20 de Enero de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:1078
Número de Recurso401/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1808/2007, formulado contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Sevilla, en autos núm. 33/2007, seguidos a instancia de D. Eloy, D. Herminio, D. Mariano, D. Ruperto, D. Carlos Ramón Y D. Agustín contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A. sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los actores Eloy con DNI NUM000, Herminio con DNI NUM001, Mariano con DNI NUM002, Ruperto con DNI NUM003, Carlos Ramón con DNI NUM004 y Agustín con DNI NUM005, han venido prestando sus servicios para el entonces Grupo Cruzcampo, S.A. hoy HEINEKEN ESPAÑA, S.A. con las siguientes circunstancias:

NOMBRE FECHA INGRESO FECHA BAJA CATEGORÍA

Eloy 09/08/53 31/10/92 Jefe1ªadministrativo

Herminio 07/01/57 31/07/92 Jefe de equipo

Mariano 13/04/54 31/07/92 Jefe de equipo

Ruperto 11/12/61 31/08/92 Oficial 1ª Carlos Ramón 01/12/69 31/07/92 Oficial 2ª

Agustín 12/01/60 30/09/92 Oficial 1ª Todos causaron baja en la fecha meritada al jubilarse anticipadamente, hasta que causaron baja en la misma en las siguientes fechas:

Eloy : 16/11/92,

Herminio : 07/08/92

Mariano : 10/08/92

Ruperto : 09/09/92

Carlos Ramón : 07/08/92

Agustín : 05/10/92,

documento 15 a 20 de la demanda que se reproducen. 2º) En dichos Planes de Jubilaciones Anticipadas la empresa se obligó a abonar a los trabajadores jubilados anticipadamente en concepto de "Complemento de Jubilación Anticipada Plan 1992", un importe total anual con las siguientes cantidades:

Eloy : 2.549.046 ptas.

Herminio : 1.526.443 ptas.

Mariano : 1.203.967 ptas.

Ruperto : 754.703 ptas.

Carlos Ramón : 1.019.057 ptas.

Agustín : 1.245.160 ptas. Estas cantidades eran revisables a partir del cumplimiento de 65 años en un punto por debajo de la inflación con un tope de un 5% anual. La secuencia en que ocurrieron los hechos fue la siguiente:

  1. Eloy

    Fecha Hecho Documento Importe

    Complementario según acuerdo Importe definitivo memorando 31/07/1992 Acuerdo de acogimiento al

    Plan de Jubilación

    anticipada

    nº 9A 2.549.046 ptas. 2.686.716 ptas. 16/11/1992 Resolución de jubilación nº 9B 07/01/1993 Memorandum de fijación del importe definitivo del complemento nº 9C

  2. Herminio

    Fecha Hecho Documento Importe

    Complementario según acuerdo Importe definitivo memorando 31/07/1992 Acuerdo de acogimiento al

    Plan de Jubilación

    anticipada

    nº 10A 1.526.443 ptas. 1.664.184 ptas. 07/08/1992 Resolución de jubilación nº 10B 22/10/1992 Memorandum de fijación del importe

    definitivo del

    complemento nº 10C

  3. Mariano

    Fecha Hecho Documento Importe

    Complementario según acuerdo Importe definitivo memorando 08/07/1992 Acuerdo de acogimiento al

    Plan de Jubilación

    anticipada

    nº 11A 1.203.967 ptas. 1.289.580 ptas. 10/08/1992 Resolución de jubilación nº 11B 11/09/1992 Memorandum de fijación del importe definitivo del complemento nº 11C

  4. Ruperto

    Fecha Hecho Documento Importe

    Complementario según acuerdo Importe definitivo memorando 08/07/1992 Acuerdo de acogimiento al

    Plan de Jubilación

    anticipada

    nº 12A 754.703 ptas. 827.376 ptas. 09/09/1992 Resolución de jubilación nº 12B 30/09/1992 Memorandum de fijación del importe

    definitivo del complemento nº 12C

  5. Carlos Ramón

    Fecha Hecho Documento Importe

    Complementario según acuerdo Importe definitivo memorando 31/07/1992 Acuerdo de acogimiento al

    Plan de Jubilación

    anticipada

    nº 13A 1.019.057 ptas. 1.069.656 ptas. 07/08/1992 Resolución de jubilación nº 13B 11/09/1992 Memorandum de fijación del importe definitivo del complemento nº 13C

  6. Agustín

    Fecha Hecho Documento Importe

    Complementario

    según acuerdo Importe definitivo

    memorando

    31/07/1992 Acuerdo de

    acogimiento al

    Plan de Jubilación

    anticipada

    nº 14A 1.245.160 ptas. 1.329.204 ptas.

    05/10/1992 Resolución de

    jubilación nº 14B

    28/10/1992 Memorandum de

    fijación del importe

    definitivo del

    complemento nº 14C

    Desde la fecha de su jubilación anticipada hasta la actualidad HEINEKEN ESPAÑA, S.A., en su condición de entidad sucesora de la extinta GRUPO CRUZCAMPO, S.A., viene abonando a través de una compañía de seguros el complemento comprometido. 3º) De complemento de cooperativa que ahora reclaman a la empresa es abonado por la extinta Cooperativa de Transportes Jurado de Empresa Cruzcampo, hoy asociación de trabajadores y jubilados de la Cruz del Campo. La mencionada Cooperativa se constituyó con el fin entre otros de crear y gestionar un Fondo de Ayuda Social con cargo al cual se financiarían determinadas ayudas económicas, además de un seguro de vida a los trabajadores jubilados de la Cruz del Campo, S.A. posterior Grupo Cruzcampo, S.A,. y ahora HEINEKEN ESPAÑA, S.A. Históricamente el sostenimiento de dicho Fondo se ha financiado con cargo a la actividad de transporte que prestaba la Cooperativa de Transporte Jurado de Empresa Cruzcampo. Así la citada cooperativa, ahora Asociación, se ocupaba de la gestión de un fondo de obras sociales con los que pagaba complementos de jubilación a sus asociados, abonándose dichas cantidades siempre de un modo fluctuante, en función de la disponibilidad presupuestaria y financiera de la entidad. La propia Junta Rectora de la extinta Cooperativa de Transporte Jurado de Empresa Cruzcampo y con posterioridad la Junta Directiva de Asociación de Trabajadores y jubilados de la Cruz del Campo era quien fijaba con carácter anual los importes que se podían abonar a jubilados en atención a la capacidad financiera y presupuestaria de la entidad, por tanto, los importes abonados no han tenido nunca un carácter regular y estable y en todo caso han estado sometidos a la voluntad del órgano rector de la Cooperativa y posterior Asociación. En 1996 se constituyó por la citada Asociación una Sociedad Limitada Unipersonal denominada CRULOGIC S.L. a través de la cual se gestiona el fondo de obras sociales del que se nutren los complementos de pensión de que son o puedan ser beneficiarios los miembros de la Asociación. 4º) Se reclama desde 1/04/01 a 31/03/06 según desglose al Hecho 5º de la demanda a tal efecto se reproduce. 5º) El CMAC se interpone el 3/08/06 con el resultado al folio 7 que se reproduce."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción del derecho alegado por HEINEKEN, S.A. contra la demanda interpuesta por Eloy, Herminio, Mariano, Ruperto, Carlos Ramón y Agustín, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN JOSÉ CABELLO PANIAGUA actuando en nombre y representación de Eloy y cinco más ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy y 5 más contra la sentencia de fecha 12/03/2007 dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre CANTIDAD formulada por D. Eloy, D. Herminio, D. Mariano, D. Ruperto, D. Carlos Ramón Y D. Agustín contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A. debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, para que devueltos los autos al Juzgado sea dictada nueva sentencia en la que partiendo que no existe prescripción, se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto ."

TERCERO

Por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de febrero de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de junio de 2002, Rec. núm. 1262/99.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2010, señalamiento que se suspendió mediante providencia de 17 de diciembre de 2009, señalándose nuevamente para el día 13 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes suscribieron un Plan de prejubilación que, inicialmente incluía dos complementos, el de jubilación anticipada y otro denominado "cooperativa". En el contrato firmado por cada trabajador no se incluyó el segundo. Reclamado en vía judicial el pago de dicho complemento, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda al considerar prescrito el derecho a reclamar. En suplicación, la sentencia recurrida estima el recurso de los actores declarando el carácter imprescriptible de la mejora de seguridad social que deberá seguir al de la prestación principal, la jubilación, que no prescribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social .

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

En la sentencia de comparación, los trabajadores suscribieron sendos acuerdos privados con la entidad bancaria para la que trabajaban con el fin de pasar a la situación de prejubilación. En ellos, la empresa se compromete al pago de las percepciones anuales brutas que vinieren percibiendo, pero sin contraprestación, deduciendo de su importe el de los impuestos y otras retenciones que viniesen percibiendo, hasta que cumpliesen sesenta años. A partir de esa fecha, la empresa asignaría el complemento necesario para que sumado a la pensión reconocida alcanzase el 100% de la cantidad resultante.

Con posterioridad al reconocimiento de las pensiones de jubilación, la empresa demandada abonó a los actores los complementos deduciendo la misma cantidad que los trabajadores venían abonando en concepto de aportación a las cuotas de la Seguridad Social.

Los actores reclamaron las diferencias dictando el Juzgado de lo Social sentencia estimatoria de la demanda que fue revocada por la sentencia de contraste. Razona la sentencia de comparación que el complemento litigioso no es imprescriptible, calificando las previsiones del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social de singulares, que no pueden identificarse con los principios generales del sistema, considerando como tal el consagrado en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Entre las resoluciones comparadas no concurre el presupuesto de contradicción que consiste en la igualdad sustancial de los hechos acerca de los cuales gira la controversia.

En la sentencia recurrida se trata de la reclamación de un complemento que los actores afirman formaba parte de una mejora voluntaria, las cantidades que la empresa había de satisfacer junto a otro complemento, éste en concepto de jubilación anticipada, reclamación que incluye el derecho al reconocimiento del complemento y la condena al pago de las cantidades concretas devengadas.

En la sentencia de contraste, ambas partes pactaron el cobro de cantidades antes de llegar a la edad de jubilación anticipada, sesenta años, de las que se habría de deducir los importes y retenciones que legalmente correspondan hasta llegar a cumplir sesenta años. A partir de esa fecha se pasaría a percibir un complemento que sumado a la pensión reconocida, alcanzase el 100% de la cantidad resultante.

Lo que los actores reclaman es el importe de las deducciones efectuadas en una etapa, jubilación anticipada, respecto a unos acuerdos referidos a otra etapa anterior a jubilación anticipada, en la que no se complementaba ninguna prestación de Seguridad Social ya que por su edad los trabajadores no se encontraban ni podían estarlo, en situación de jubilación, ni de jubilación anticipada, con independencia del nombre que las partes otorgaron a aquella situación. Tampoco es reclamado el derecho al complemento, sino a que éste no se vea deducido por las retenciones a las que la empresa venía obligada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Como ya se ha declarado en las SSTS de 15 de septiembre de 2009 y de 1 de diciembre de 2009 (RCUD 3251/2008 y 852/2009 ) en análogas reclamaciones y con idéntica sentencia de contraste en el análisis comparado de ambas sentencias a los efectos del requisito de contradicción (art. 217 LPL ), resulta que entre la sentencia recurrida y la de contraste, no se aprecia la contradicción requerida, al constatarse diferencias sustanciales entre los dos supuestos comparados, ya que se trata de distintos acuerdos de prejubilación con distinto contenido y son diferentes los conceptos reclamados. Así, y de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, mientras que en la sentencia recurrida se reclama la inclusión en la mejora de uno de los tres conceptos pactados en la oferta y no recogidos en el contrato definitivo y por ello en discusión, en la sentencia referencial se reclama que por haberse producido la jubilación anticipada, dejen de detraerse las cantidades que durante el periodo de prejubilación se destinaban al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social a cargo del trabajador. En la sentencia recurrida no se debate cuestión alguna referente a la deducción o no de las cotizaciones, sino sobre el concepto "cooperativa" no reconocido y por tanto en discusión. Tales notas diferenciadoras pueden determinar y justificar diferente solución en uno y otro caso.

Concurre así, una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es también causa de desestimación, ello de conformidad -como queda dicho- con el informe del Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente (artículo 233.1 LPL ) y pérdida del depósito constituido para recurrir, dando a la consignación el destino que legalmente corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1808/2007, formulado contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Sevilla, en autos núm. 33/2007, seguidos a instancia de D. Eloy, D. Herminio, D. Mariano, D. Ruperto, D. Carlos Ramón Y

D. Agustín contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A. sobre CANTIDAD. Con costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a las consignaciones el destino que legalmente corresponda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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