STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:1063
Número de Recurso2348/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín José García Sánchez, en la representación que ostenta de D. Juan Pedro, contra sentencia de 26 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Cádiz en autos seguidos por D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2.007 el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (Hospital Universitario Puerta del Mar) en reclamación de PRESTACIONES (Impugnación Contingencia y Grado), debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos frente los mismos formulados, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero D. Juan Pedro, con D.N.I. NUM000, nacido el 19.03.62, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con N.A.S.S. NUM001, ha prestado servicios para el S.A.S. con categoría profesional de Celador en el Hospital Universitario Puerta del Mar en Cádiz.- Segundo.- El actor sufrió un accidente de trabajo con fecha 02.05.06 "al incorporar a una enferma encamada para sentarla sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura" siendo atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital con el diagnóstico de "Lumbalgia tras esfuerzo" y causando baja en I.T. el 03.05.06.- Tercero.- Con fecha 25.09.06 la UVMI emite Informe Propuesta de Incapacidad con el siguiente Diagnóstico: «Paciente de 44 años de edad, celador de profesión del H.U. Puerta del Mar, de baja laboral por accidente laboral desde el 03.05.06 por hernia discal L5.S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7».- Menoscabo Funcional y Orgánico: «Paciente con antecedentes personales según RNM de fecha 05/04/01 de protusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1 con predominio central que condiciona una obliteración de los espacios graso anteriores al saco tecal y estenosis de los desfiladeros radiculares a nivel bilateral.- Actualmente y tras accidente de trabajo acude a neurocirugía que solicita nueva RNM.- La RNM de fecha 11/06/06 informa de hernia L5-S1 posterocentral sin aparente comprensión, protusión L4-L5 que impronta saco tecal y protusiones degenerativas en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con obliteración parcial del espacio subaracnoideo anterior.- Otra RNM de columna cervical de fecha 26/06/06 informa de protusiones C3-C4 y C4-C5, que contacta con la región ventral del cordón medular, así como protusiones paracentrales-foraminales izquierdas en C5-C6 y C6-C7.- En la exploración se observa maniobras de estiramiento positivas bilaterales, limitación de la movilidad, trípode positivo, claudicación de talones y cuclillas, ROTs conservados y simétricos, no refiere parestesias, fuerza ligeramente disminuida, ligera limitación de la movilidad de columna cervical».- Pronóstico y Tratamiento: «Pronóstico desfavorable para actividades que requieran maniobras de bipedestaciones prolongadas fundamentalmente que requieran la carga o desplazamiento de objetos pesados, movimientos de flexo extensión continuados de columna cervical así como levantar objetos pesados con miembros superiores elevados».- Juicio Clínico Laboral: «Paciente de 44 años de edad, celador de profesión del H.U. Puerta del Mar, de baja laboral por accidente laboral desde el 03/05/06 por hernia discal L5.S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que presenta un moderado menoscabo funcional permanente para su actividad habitual.- Dada la naturaleza degenerativa del proceso con RNM anteriores que informan de la misma patología, el proceso debería ser considerado como enfermedad común».- Cuarto.- Con fecha 25.09.06 el actor causa Alta en Incapacidad Temporal, con Informe Propuesta de Incapacidad Permanente.- Quinto.- Con fecha 18.12.06 se emite Informe Médico de Síntesis que pone de manifiesto como Juicio diagnóstico y valoración: «Hernia L5-S1, protusiones L3-L4 y L4- L5, protusiones C3-C4, C4-C5, C5-C6 foraminal izda. y C6-W.».- Limitaciones orgánicas o Funcionales: «Lumbociatica bilateral. Cervicobraquialgia izquierda. Dorsalgia. Movilidad cervical y lumbar limitada».-Conclusiones: «Valorar por EVI contingencia. Limitado para actividades que requieran sobrecarga cervical, dorsal y lumbar».- Sexto.- Con fecha 12.01.07 el E.V.I. emitió Dictamen Propuesta, reproduciendo el I.M.S. proponía al actor para su calificación como Incapacitado Permanente Total derivado de Enfermedad Común.- Por Resolución del INSS de 02.02.07 se reconoció al actor una I.P.T, con una Base Reguladora de

1.250,30# y efectos de 01.02.07.- Séptimo.- Con fecha 30.03.07 el actor formuló Reclamación Previa ante el

I.N. S.S, que fue desestimada por Resolución de 23.04.07.- Octavo.- Con fecha 17.10.06 se emitió informe por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Puerta del Mar que refiere «Desde 1993 aqueja dolores lumbares con irradiación a miembros inferiores por cara posterior habiendo tenido varios episodios de recaídas y remisiones. Desde Mayo a raíz de un esfuerzo laboral presenta nueva reagudización del dolor lumbar con irradiación también a ambos miembros inferiores (...).- Diagnostico: Lumbocitalgia bilateral y cervicobraquialgia izquierda de origen degenerativo. Protusiones discales lumbares múltiples y protusiones discofitarias. Cervicoartrosis».- Noveno.- Desde 1993 el actor padece una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal.- El Catedrático de Traumatología de la Universidad de Cádiz Dr. Emilio (facultativo que atiende al actor de forma privada) había informado el 27.04.01 que padecía una patología permanente y progresiva que le limitaba laboralmente para actividades que requieran apoyos prolongados y cargas.- Décimo.- Tras el accidente, con fecha 22.06.06 se le realiza RNM que refiere que en la columna lumbar se observan cambios degenerativos a nivel de espacio L5-S1, con protusión posterocentral del disco intervertebral, sin aparente repercusión radicular. En columna cervical se observan signos degenerativos con protusiones discoosteofitarias en los intervertebrales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7.- Estas mismas conclusiones se confirman en informe radiológico de 26.06.06".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Pedro, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 26 de marzo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 29/10/2007 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ, en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, y Servicio Andaluz de Salud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Pedro, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de fechas 30 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La presente sentencia tiene por objeto decidir si la incapacidad permanente total que se ha declarado al actor, como derivada de enfermedad común, tiene esta etiología o se deriva de accidente de trabajo, como el actor postuló en instancia, suplicación y, hoy, en casación unificadora. 2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Dos de Cádiz, desestimó la demanda en la que se postulaba el grado de absoluta para la incapacidad del demandante y su etiología profesional (accidente de trabajo).

  1. La Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimó el recurso que el actor había interpuesto frente a la sentencia de instancia, postulando las dos mismas pretensiones que propuso en la demanda (grado de incapacidad y etiología profesional).

  2. De conformidad con el relato de hechos probados -literalmente transcrito en los antecedentes de esta resolución-, el actor de profesión celador en el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, sufrió un accidente el 2 de mayo de 2006 al incorporar a una enferma encamada para sentarla, sufriendo un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura", causando baja por lumbalgia tras esfuerzo. Tenía antecedentes de protusión en L3-L4 y L4-L5, hernia discal L5-S1.

  3. - El demandante ha formalizado, frente a la sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Ahora únicamente postula la declaración de que su incapacidad deriva del accidente de trabajo, no formulando pretensión alguna relativa al grado de incapacidad. No obstante ser única la pretensión que deduce, articula el recurso en dos motivos con idéntico fin, descomponiendo artificialmente la contienda, dedicando uno, a resaltar que el demandante estuvo en situación de incapacidad transitoria desde la fecha del accidente hasta su declaración de incapacidad permanente. El otro, a destacar que la preexistencia de enfermedad común no impide que el estado residual sea calificado como derivado de accidente de trabajo. Es evidente la unidad de propósito de ambos motivos. Por ello se le requirió a que optara por una de las dos sentencias que había invocado para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, habiéndolo hecho por la más moderna: la de la Sala de Sevilla de 27 de noviembre de 2008 . Tanto la recurrida, como el Ministerio Fiscal, se oponen a la admisión del recurso, por estimar que ninguna de las dos sentencias invocadas cumple el requisito de la contradicción, por no existir identidad en los hechos que sirven de presupuesto al pronunciamiento. Analizaremos la sentencia seleccionada por el recurrente.

SEGUNDO

Los supuestos de hecho de la sentencia recurrida han quedado más arriba expuestos.

El recurrente ha seleccionado como sentencia que cumpla el requisito de la contradicción, la de la propia Sala de Sevilla de 27 de noviembre de 2008 . Esta sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la de instancia y declaró que la incapacidad permanente total que el actor tenía ya reconocida deriva de accidente de trabajo. El demandante en aquel pleito era enfermero y el 1 de marzo de 2005 sufrió una caída por hallarse el suelo mojado, sufriendo fractura rotuliana de rodilla izquierda y traumatismo en la rodilla derecha. El informe de SPS señalaba la existencia de "gonartrosis incipiente bilateral. Saos severo. Hernia discal L5-S1. Trastorno adaptativo". A los efectos que aquí interesan razona que " las lesiones de la rodilla forman parte del conjunto de secuelas que padece el actor, pero ni la índole de las demás es de vital relevancia, ni habían supuesto impedimento alguno, antes del accidente, para la realización de la profesión habitual de enfermero. De ello ha de inferirse que es la contingencia profesional la que debe regir la prestación, dado que es el accidente el que aflora una patología, por liviana que fuera, que unida a las restantes previas, ya impide la ejecución del trabajo ".

De lo expuesto se deduce que en ambos casos, -los contemplados en las sentencias recurrida e invocada de contradicción- un trabajador sanitario al servicio de un hospital de la Seguridad Social, sufre un accidente en tiempo y lugar de trabajo y, a consecuencia de tal evento se perpetúan unas lesiones que ambos tenían antes del accidente (declarado expresamente en hechos probados en la recurrida y en la fundamentación jurídica la de contraste) y determinan su incapacidad para seguir desempeñando su trabajo habitual. Los hechos son sustancialmente iguales. Asimismo lo son las pretensiones. Y, no obstante, los pronunciamientos son contradictorios. Se cumplen así las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción de los art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, y los art. 9 y 24 de la Constitución.

El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, tras precisar en su apartado 1 que " se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ", añade en su apartado 2.f) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo " las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" . En el caso que hoy resolvemos el actor sufrió accidente al desempeñar el trabajo propio de su categoría profesional en el hospital, en el que prestaba sus servicios y dentro de su jornada. Ninguna duda cabe del carácter accidental de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, acaba siendo declarado en situación de incapacidad total para su trabajo. Cierto es que ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo.

Supone lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar, en parte el interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento relativo al grado de incapacidad permanente y declarando que tal situación deriva de accidentes de trabajo, con las consecuencias legales de tal declaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de marzo de 2009, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el interpuesto por el demandante recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Cádiz de 29 de octubre de 2007, mantenemos el pronunciamiento relativo al grado de invalidez que confirmamos fue el de incapacidad permanente total para su profesión y declaramos que obedeció a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de la Salud, a estar y pasar por tal declaración que llevará aparejada las consecuencias legales que le son propias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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