STS, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1026
Número de Recurso10211/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 10211/2004, interpuesto por LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de julio de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 534/02.

Ha sido parte recurrida la SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTES Y ESPECTÁCULOS (SADE), representada por la Procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 534/2002 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 29 de julio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Begoña Perea de la Tajada en representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS" (S.A.D.E.) frente al acuerdo del Tribunal económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 20 de diciembre de 2001 que desestimaba en lo principal las reclamaciones acumuladas nº 1.999/0170 y 2.001/0146 seguidas respectivamente, contra acuerdo emanado del Subdirector General de Inspección en fecha de 27 de enero de 1.999 aprobando liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.995 con fecha 27 de enero de 1.999, según el detalle que ha quedado más arriba definido, y liquidación dimanante del acta inspectora de disconformidad 9800892; y contra el acuerdo del Subdirector General de Inspección de 2 de marzo de 2.001 que confirmó sanción derivada de la citada acta en idéntico concepto y ejercicio, y en consecuencia: PRIMERO.- Declaramos disconformes a derecho y anulamos dichos actos, procediendo la práctica de nuevas liquidaciones en que; A).- Se tomen en consideración como activos fijos materiales nuevos, las inversiones realizadas en el citado ejercicio por la Sociedad Mercantil actora en los establecimientos denominados "Multicines Príncipe" y "Popsy Príncipe", por importes de 529.497.624 pesetas y 13.616.560 pesetas.- B).- Se tome, igualmente, en consideración como activo fijo material nuevo, la inversión realizada en los denominados "Multicines Astoria" por importe de 9.038.080 pesetas, por renovación de butacas.- C).- En materia de actuaciones sancionadoras, se suprima de la base sobre la que se calcula la sanción pecuniaria, las sumas a que se refieren los ordinales anteriores.- SEGUNDO.- Desestimamos el recurso en lo demás, sin hacer especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Begoña Urizar Arancibia representante de DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, el día 28 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Urizar Arancibia en representación de DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, presentó con fecha 4 de octubre de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admibisilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó, por Providencia de fecha 18 de octubre de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe en representación de DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, presentó con fecha 2 de diciembre de 2004 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes; el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las Normas Forales 11/1993 y 1/1995, así como la doctrina jurisprudencial existente; y, el segundo, al amparo del citado artículo, por infracción del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 25 de la Norma Foral 1/1985 General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y vinculado a lo que al efecto preceptúan las Normas Forales 11/1993 y 1/1995 en relación con la prohibición de cesión de los elementos en que se materializó la inversión incentivada prevista en el art. 4,f) de cada uno de los referidos cuerpos normativos, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la cual declare ajustada a Derecho la resolución de fecha 20 de diciembre de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa referente a la liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y a la liquidación derivada del expediente sancionador incoado, todo ello con los demás pronunciamientos a que en Derecho hubiera lugar".

CUARTO

La compañía mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTES Y ESPECTÁCULOS (S.A.D.E.), representada por la Procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero, presentó, con fecha 7 de diciembre de 2004, escrito de personación en el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 5 de octubre de 2006, admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero, en representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS (SADE), parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa estimó parcialmente las reclamaciones acumuladas 1999/0170 y 2001/145, interpuestas por la Sociedad Anónima de Deportes y Espectáculos, anulando el acto de liquidación dictado por el Subdirector General de Inspección, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1995, así como la sanción derivada de dicha liquidación, ordenando se practique nueva liquidación.

No estando conforme la citada Sociedad con la referida resolución la impugna ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia en 29 de julio de 2004, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, ordenó se practicara nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta como activos materiales nuevos las inversiones realizadas en el citado ejercicio por la entidad actora, en los establecimientos denominados "Multicines Príncipe" y "Popsy Príncipe" por importes de 529.497.624 ptas. y

13.616.560 ptas. igualmente se tome en consideración como activo fijo material nuevo la inversión realizada en los denominados "Multicines Astoria", por importe de 9.038.080 ptas. por renovación de butacas; y el material de actuaciones sancionadoras se suprima de la base sobre la que se calcula la sanción las sumas antes relacionadas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción la recurrente articula dos motivos de casación, invocando las siguientes infracciones:

- Vulneración de las Normas Forales 11/193 y 1/1995 del Territorio Histórico de Guipúzcoa del Impuesto sobre Sociedades o de la Renta de las Personas Físicas, según se trate de personas físicas o jurídicas. En concreto los arts 7 y 5, respectivamente, pues en ambos artículos se exige que los bienes sobre los que se realiza la inversión permanezcan en funcionamiento en la empresa; cuando consta que la Sociedad actora cedió los elementos en que había materializado la inversión sujeta a los incentivos fiscales, habiéndose producido un error interpretativo en la sentencia que circunscribe exclusivamente la prohibición al contrato de arrendamiento.

- Por infracción del artº 1281 del Código Civil, en relación con el artº 25 de la Norma Foral 1/1985, vinculado a lo que al respecto preceptúan las Normas Forales 11/1993 y 1/1995; pues la calificación realizada por el Tribunal de instancia es equivocada, pues concurre un supuesto de simulación relativa, se simula un negocio jurídico, un contrato denominado de prestación de servicios de gestión, para encubrir otras pretensiones y posibilitar que en apariencia se cumplan los requisitos legales respecto de las inversiones incentivadas, dando lugar al incumplimiento de la prohibición de cesión establecida por las Normas Forales.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y además por haber sido alegado por la parte recurrida, si el recurso resulta admisible, toda vez que el art.

86.4 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el art. 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el art. 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En este caso, el examen del escrito de preparación del recurso pone de manifiesto que no se ajusta a lo que dispone el art. 89.2, pues no contiene el juicio de relevancia exigido sobre la concurrencia de infracción de derecho estatal o comunitario europeo, al señalar sólo que se fundamenta en el motivo establecido en el art. 88.1d : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al haber incurrido la sentencia en los dos posibles tipos de infracción recogidos por el mencionado precepto en dos supuestos diferentes, tal y como ha quedado reflejado ut supra.

Por tanto, es evidente que no efectuó el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2, ya que aunque en el escrito de preparación junto a normas forales se cita dos sentencias del Tribunal Supremo -ni siquiera el artº 1281 del Código Civil, que es el segundo motivo de casación articulado en la interporsición del recurso-, que se reputa infringidas, sin embargo no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, puesto que su vulneración, como pone de manifiesto la parte recurrente conduce a la vulneración de las concretas Normas Forales que se dice infringidas. Cabe recordar, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia, y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fudamentación jurídica de éste.

Por otra parte, en el recurso de interposición del recurso se denuncia en realidad la infracción de las Normas Forales 11/1993 y 1/1995, que son las normas consideradas por la Administración y por la sentencia, todo lo cual determina que nos sea vedado su conocimiento, debido a lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, no siendo suficiente, por ello, para enervar la aplicación de esta norma, la invocación también de normas estatales, sin relevancia sustancial propia e independiente de las Normas Forales, puesto que su infracción, en el mejor de los casos, conduciría a la aplicación indebida de las Normas Forales.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en los art. 86.4 y 89.2, en relación con el art. 93.2a) inciso primero, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, debiendo imponerse, como dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art.

93.5, las costas a la recurrente, si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado tercero de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida se fija en la cantidad de 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de julio de 2004, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación, con el límite expuesto en el último Fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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