STS 316/2010, 6 de Abril de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:2076
Número de Recurso2164/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución316/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Olegario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 10 de junio de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el procurador Sr. Rosch Nadal, y la parte recurrida, Urbano, Ascension y Estefanía, Juan Miguel y Argimiro representados por la procuradora Sra. Montes Agustí. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Lebrija instruyó procedimiento abreviado número 53/2007, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusado particular ejercida por Olegario contra los acusados Urbano, Ascension, Argimiro, Juan Miguel y Estefanía y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Primera dictó sentencia en el rollo 7196/2008 en fecha 10 de junio de 2009 con los siguientes hechos probados: " Urbano, mayor de edad, sin antecedents penales, en su calidad de apoderado y administrador único de la entidad mercantil "Agrícola Los Mellis S.L.", como parte compradora, y Olegario, como vendedora, acordaron contrato de compraventa de las fincas rústicas registrales nº NUM000 y NUM001, una de ellas con segregación parcial, situadas en la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan, mediante escritura pública otorgada el 27 de enero de 2003 en la notaría de la misma localidad.- No ha quedado acreditado, que en un momento temporal no precisado, pero con anterioridad a la firma de la escritura pública ante mencionada, Urbano, concertado con los avalistas, Ascension, Estefanía, Juan Miguel y Argimiro, todos ellos anteriormente circunstanciados, sustrajera del domicilio del Sr. Olegario el ejemplar auténtico que éste poseía de un contrato privado fecha el 28 de noviembre de 2002, que consignaba un importe y condiciones distintas de las reflejadas en la escritura, y sustituyera este ejemplar por otro manipulado, con idéntico tenor pero con las firmas de todos los actuantes elaboradas por Argimiro, con el objeto de impedir que pudieran prosperar las reclamaciones civiles por incumplimiento contractual."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Urbano, Argimiro, Ascension, Estefanía y Juan Miguel del delito de estafa del que venían siendo acusados declarando de oficio las costas procesales.- Se alzan todas las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento, y una vez firme esta resolución procédase a la devoluciónd e la fianza de 12.000 euros prestada.- Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de instrucción."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular Olegario que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero. En virtud del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley.- Cuarto y quinto . Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim por infracción del artículo 120.3 CE en relación con el artículo 9.3 y

    24.1 CE.- Sexto . Quebrantamiento de forma, la ampro del artículo 851.1º Lecrim por no expresar en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.- Séptimo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º Lecrim, por expresar la sentencia que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer relación de los que resulten probados.- Octavo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º Lecrm por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación.- Noveno y décimotercero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1º Cpenal.- Décimo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 234 y 235.3 y 4 Cpenal.- Motivos undécimo, duodécimo y decimocuarto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación de los artículos 248, 250.1.2º, , y 8.4 Cpenal.- Decimoquinto y decimoséptimo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 116 y 120.4 Cpenal.-Decimosexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo

    31.2 Cpenal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida, el Fiscal ha apoyado el motivo noveno y la parte recurrida se ha opuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal sexto del escrito del recurso, se ha alegado quebrantamiento de forma de los del art. 851, Lecrim, porque en la sentencia no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se considera probados.

Buscando apoyo en, una sentencia de esta sala que glosa el precepto invocado, el recurrente enumera como omisiones denunciables las relativas a los siguientes extremos:

- falsedad de las firmas del contrato de los folios 748-749;

- identidad del autor;

- existencia del contrato legítimo del que se obtuvo la copia aludida;

- sustitución en casa del vendedor del documento original por el manipulado;

- precio de venta de las fincas;

- datos que fundarían la afirmación de la inexistencia de engaño;

- entrega del cheque a Olegario ;

- que eran los acusados los únicos con interés en la falsificación o sustitución del contrato poseído por Olegario ;

- amistad entre este último y el administrador de la compradora;

- existencia o no de intención de inducir a error al instructor con la deducción de testimonio solicitada contra Olegario .

El defecto de redacción reprochado alude a la falta de calidad descriptiva del relato de hechos de la sentencia, y se dará en los casos en que su lectura no permita saber de manera inequívoca qué es lo que el tribunal considera efectivamente acreditado a tenor del resultado de la prueba, ya por la ausencia de determinados datos o porque los recogidos lo hubieran sido de un modo confuso. La parte no se atiene a este criterio pues, en realidad, denuncia como supuesta infracción de forma la circunstancia de que el tribunal no haya acogido la hipótesis propuesta por ella en su calidad de acusadora, de la que, a su entender, tendrían que haber formado parte como hechos probados los datos que acaban de enumerarse.

Es patente que discurrir de este modo denota un error de planteamiento, porque la Audiencia podría muy bien haber llegado a una conclusión en materia de hechos distinta de la propugnada por la o las acusaciones, dejando cumplida constancia de ella en la sentencia, como declaración de hechos probados, sin incurrir por eso en el defecto de forma de que se trata.

Pero, aunque no en la argumentación de sustento, hay que decir que la impugnante tiene razón al poner de relieve una construcción de los hechos francamente poco rigurosa. Algo en lo que coincide también el Fiscal en su informe, cuando postula la incorporación a los mismos de alguna parte de los fundamentos de derecho, para llegar así a ciertas consecuencias jurídicas.

Ahora bien, esto es algo que en rigor legal no cabe, porque formar los hechos en la instancia a partir del juicio original sobre la prueba es un cometido que incumbe de manera estricta a la Audiencia; y en su realización no debe subrogarse este tribunal, que carece de un conocimiento de primera mano del contenido del cuadro probatorio. Además, porque tal modo de operar llevaría consigo una alteración de la dinámica propia de este recurso, que, por regla, presupone el previo establecimiento por otro órgano judicial de un supuesto de hecho como efectivamente producido.

Esto sentado, lo cierto es que la Audiencia formula como hechos probados: a) que Urbano, en la calidad de apoderado y administrador único de Agrícola Los Mellis SL y Olegario formalizaron un contrato de compraventa de fincas en escritura pública; y b) que entiende no probado que el primero citado, en concierto con los demás acusados, hubiera sustraído del domicilio de Olegario el documento privado de compraventa de 28 de noviembre de 2002, relativo a la misma operación, como realizada en distintas condiciones de precio, sustituyéndolo por otro manipulado.

Lo afirmado bajo b) traduce un modo incorrecto de operar, porque la declaración de hechos probados supone la descripción de algunas vicisitudes extraprocesales como efectivamente acaecidas, a tenor de la prueba del juicio; algo que no puede considerarse equivalente, en contra de lo que aquí ocurre, a la referencia a ciertos no-hechos .

En efecto, pues la exigencia de los arts. 142 Lecrim y 248, LOPJ podría perfectamente satisfacerse con la presentación de unos hechos jurídicopenalmente irrelevantes, cuando tal hubiera sido el resultado efectivamente obtenido mediante la prueba; pero nunca con la presentación como hecho de lo que no pasa de ser un vacío de acaecimiento. Éste, podría darse, ciertamente, de concurrir una total falta de acreditación probatoria, mas, en tal caso, habría una falta de hechos, de la que el tribunal tendría que dar razón en los fundamentos de derecho.

Pero lo que acaba de exponerse no agota lo sucedido en este caso, ya que la sala de instancia, tras afirmar lo aquí recogido bajo b) se extiende luego, en los fundamentos de derecho, sobre una "falsedad detectada", consistente, dice, "en una manipulación, pues el documento es una 'fotocomposición', resultando todas las firmas de los intervinientes, el vendedor y los acusados, falsas, salvo la de Argimiro ...". Aunque, al fin, no acaba de saberse si ésta es una conclusión del propio tribunal o de los peritos, y que él no comparte.

Pues bien, en vista de lo expuesto, es lo cierto que la sentencia -al margen de la calidad o falta de calidad de la valoración de la prueba que da sustento a la confusa conclusión de la que se ha dejado constancia- está aquejada de una patente falta de claridad en la expresión de los hechos que el tribunal considera probados, y ya, por esto sólo, tendría que darse a la resolución nueva redacción en este punto, que es por lo que debe estimarse el motivo.

Segundo

Bajo el ordinal séptimo se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, en este caso, debido a la afirmación de la sentencia de que hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer relación de los que resulten probados.

En realidad, este reproche guarda estrecha relación de implicación con el que acaba de examinarse y, por eso, ya ha recibido respuesta en el examen del motivo que ha sido objeto de estudio.

Tercero

Bajo los ordinales cuarto y quinto, por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 120,3 CE, por defecto de motivación de la valoración de la prueba. En apoyo de esta afirmación se invoca diversa jurisprudencia relativa, en general, a ese asunto y, en particular, a la necesidad de justificar también las decisiones absolutorias. Luego se pasa a analizar en concreto el tratamiento del resultado de aquélla por la sala.

Por otra parte, bajo los ordinales primero, segundo y tercero, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, al no estar contradichos por otras pruebas.

La franca heterogeneidad del enunciado de unos y otros motivos podría sugerir alguna perplejidad ante el tratamiento conjunto de que se los va a hacer objeto. Pero éste tiene plena justificación porque el segundo grupo de motivos, al que acaba de aludirse, dado su planteamiento, carece ostensiblemente de amparo en el precepto en que busca cobertura y, en cambio, es del todo reconducible a los relativos a la falta de motivación.

Como es sabido, y resulta de abundantísima y bien conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Sin embargo, los tres primeros motivos del escrito no ponen de manifiesto un posible antagonismo entre enunciados, de esa naturaleza, sino que en su desarrollo se lleva a cabo una abigarrada y complejísima relación de elementos y aportaciones del cuadro probatorio para los que, con el prisma de la parte, se reclama el tratamiento que la misma considera más idóneo y que, entiende, tendría que haber llevado a la estimación de su tesis en materia de hechos.

En efecto, allí se pasa minuciosa revista a los dictámenes de los peritos grafólogos, que se dice coincidentes en la apreciación de la falsedad de ciertas firmas del documento controvertido. De este juicio pericial unánime trata de inferirse, como única conclusión plausible, la existencia de un plan de los acusados para hacer desaparecer el documento privado auténtico suscrito por ellos y el denunciante, mediante su sustitución por el manipulado, al que, de este modo, cuando fuera presentado en juicio podrían oponer, precisamente, tacha de falsedad. Se examina también el resultado de algunos informes periciales de tasación de los bienes que fueron objeto de la compraventa, que, siempre en la óptica de la recurrente, pondrían de relieve la falta de adecuación a la realidad del precio consignado en la escritura de venta y lo inverosímil de que la misma se hubiera formalizado en tales términos. Se pasa revista, igualmente, a una pluralidad de documentos cuyo contenido contribuiría a dar fundamento a la misma hipótesis. Y se evocan distintos momentos del juicio, con la misma finalidad.

Así las cosas, es, pues, claro que el desarrollo de estos aspectos de la impugnación no tiene nada que ver con la previsión del art. 849, Lecrim. Pero, en realidad, contribuye a poner de relieve lo mismo que se denuncia en los otros dos motivos tomados en consideración. Es decir, que la Audiencia ha omitido dejar constancia expresa en la sentencia de la razón de haber decidido del modo que consta en materia de hechos.

Afrontando en esta perspectiva la cuestión suscitada, lo primero que hay que señalar es que la resolución impugnada adolece de una notable falta de sistemática, pues las consideraciones de derecho y las relativas a las aportaciones probatorias no están suficientemente deslindadas. Y no sólo, falta también en ella una clara relación de las fuentes de prueba examinadas y de los medios utilizados con ese fin y de su rendimiento en elementos de prueba; que es por lo que su lectura hace imposible formar un juicio cabal, por suficientemente informado, del resultado de la actividad probatoria.

Siguiendo el desarrollo de los fundamentos de derecho en lo relativo a esta última, es de ver que la Audiencia presenta la hipótesis acusatoria de la posible sustracción, alteración y sustitución del documento privado del 28 de noviembre de 2002, para, simplemente, decir que no está probada; fundando tal conclusión en la mera referencia a las declaraciones de los interesados, en cuyo examen concreto no entra; y tampoco las pone en relación con los demás elementos de prueba a los que la recurrente se refiere con pormenor en los motivos aludidos, pidiendo una respuesta concreta de la sala de instancia, a la que ciertamente tenía derecho, y falta. Después, en el segundo fundamento de la sentencia, se recogen las consideraciones ya aludidas, referentes al examen pericial del contrato, de las que, como se ha anticipado, no se acaba de saber si la existencia de una manipulación por fotocomposición es una conclusión pericial no compartida o una consecuencia extraída por la Audiencia a partir del juicio de los peritos. Consideración ésta a la que luego se agregan algunas manifestaciones de carácter conjetural sobre la ineficacia o la falta de trascendencia de ciertas aportaciones probatorias, francamente incomprensibles por la mera lectura de la sentencia. Y aquí radica el verdadero problema: pues a partir de ésta resulta apenas posible conocer los términos de las acusaciones y francamente imposible saber qué es lo que pudiera haber sucedido en el juicio. Porque, como se ha dicho, falta una ordenada referencia al desarrollo de la actividad probatoria, es decir, se ha omitido la expresión de las fuentes de prueba examinadas, de los medios empleados al efecto, de los elementos de prueba de cargo y descargo resultantes, del porqué de la valoración de la Audiencia que quizá pudiera intuirse pero que no se expresa de forma suficiente.

En consecuencia, los interrogantes de la parte recurrente tienen plena justificación, porque las lagunas de la sentencia arrojan efectiva oscuridad sobre las razones del fallo. Y son también la causa de que este tribunal no pueda siquiera plantearse la posibilidad de darles respuesta ya que el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio, de cuyo contenido de elementos de juicio, como se ha dicho, tiene que haber, primero, constancia bastante en la sentencia; que, luego, deberá incluir una apreciación racional y suficientemente expresiva del mismos, y tanto de los tomados en consideración a efectos de la eventual condena como de los que pudieran descartarse.

Esta sala entre otras, en sus sentencias, 170/2010, 1 de marzo, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no puede considerarse cumplido cuando la sentencia se encuentra aquejada de opacidad y no permite conocer de manera suficiente las razones de la decisión en el orden fáctico.

El recurrente, según se ha visto, cuestiona que lo acontecido en ese ámbito pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que es rigurosamente oscura en todos estos aspectos. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable; como lo es -no importa insistir- que se trata de un deber en el que esta sala no puede subrogarse, ya que el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tienen que estimarse los motivos examinados, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya expresión clara y suficiente de los hechos probados y justificación bastante acerca del tratamiento de los antecedentes probatorios de aquéllos.

Cuarto

La estimación de estos motivos, con el resultado que acaba de expresarse, hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional por la representación de Olegario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10 de junio de 2009 dictada en la causa seguida por delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Procédase a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya expresión clara y suficiente de los hechos probados y justificación bastante acerca del tratamiento de los antecedentes probatorios de aquéllos.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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