STS, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de SAINT-GOBIAN CRISTALERIA, S.A. y COSMETAL, S.L. y CONSTRUCCIONES REINOSA, S.A. contra sentencia de 12 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid en autos seguidos por D. Luis Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, CONSMETAL S.L., Cristalería Española S.A., FREMAP y Construcciones REINOSA S.A., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.006 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, CONSMETAL S.L., Cristalería Española S.A., FREMAP y Construcciones REINOSA S.A., debo absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El demandante

D. Luis Enrique , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , nacido el 09-05-72 prestaba servicios como peón, desde el 01-09-98 para la empresa CONSMETAL S.L., dedicada a la actividad de construcción de cubiertas.- 2.- En fecha 23-8-1999 el trabajador D. Luis Enrique comunicó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, mediante escrito presentado al efecto, que el 16-9-1998 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba efectuando trabajos en la entidad denominada CRISTALERIA ESPAÑOLA, S.A. de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), por cuenta y orden de la empresa CONSMETAL, S.L., que mantenía una contrata con la primera. A resultas de este accidente ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 17-9-98 a 22-4- 99.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid remitió el mencionado escrito a la Inspección de Guadalajara por ser la competente para realizar la investigación del referido accidente al haber ocurrido el mismo dentro de su jurisdicción.- 3.- Con fecha 21.10.99 se giró visita de inspección a la empresa CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A. (que en la actualidad se denomina SAINT GOBAIN CRISTALERA, S.A.), entrevistando el inspector al delegado de seguridad y al jefe de obra, quienes en un primer momento afirmaron no tener conocimiento de que en las obras realizadas de remodelación de sus instalaciones se hubiera producido este accidente. Posteriormente y una vez contactado con el responsable de CONSMETAL, S.L., reconocieron el accidente, intentándose, entonces, una inspección visual del lugar en que ocurrieron los hechos. Debido al tiempo transcurrido (12 meses) y a la remodelación total de la instalación no resultó positivo el reconocimiento del lugar para esclarecer las circunstancias en que sobrevino el accidente objeto de la investigación.- 4.- Con fecha 8-10-99 se citó a la empresa CONSMETAL S.L. para que compareciera en la Inspección de Trabajo, acudiendo el 02.01.99, aportando el parte de accidente de trabajo. Fueron entrevistados por la Inspección de Trabajo dos testigos del accidente, en fecha 17-11-99, que eran dos oficiales de segunda que se encontraban con el accidentado.- 5.- El accidente del demandante se produjo cuando se estaba procediendo (con ocasión de una obra de derribo y posterior construcción) al desmontaje de vigas de hierro (pilares), de dimensiones: altura 4 metros, anchura 14 centímetros y 200 kilos de peso, utilizándose un maquinillo, a en un momento dado cuando se procedía al descenso vertical de una viga, ésta pegó en el suelo y seguidamente giró hacia atrás violentamente golpeando al accidentado que se encontraba dando al traste, precipitándole contra el suelo quedando atrapado entre el pilar y tubo del maquinillo caídos y otro pilar que se había bajado anteriormente y había quedado depositado en el suelo.- El accidente ocurrió cuando se vió que caía la pluma y el demandante intentaba sujetarlo, y el compañero del demandante le dijo a éste que corriera soltando el pilar, golpeando entonces la pluma al demandante.- La pluma puede bajar mucho peso, más cuando está reforzada, estando reforzada el día de los hechos.- 6.- El citado accidente produjo al demandante una fractura D7 y L4, siendo trasladado en ambulancia desde ISOVER hasta el Hospital de Guadalajara donde le diagnosticaron y fue atendido de urgencia, posteriormente fue trasladado el mismo día al centro de FREMAP en Majadahonda donde se confirmaron las lesiones referidas (fractura estallido de L-4, con afectación de los tres muros vertebrales, con fragmento posterior izquierdo que ocupaba 3/4 del canal medular).- 7.- El demandante estaba haciendo su trabajo habitual de peón, llevando el tractel. Era la primera vez que iban a utilizar el aparato que produjo el accidente, la zona de obra estaba acotada con barandillas, valla y demás medidas de seguridad, y el demandante tenía equipo de protección intacto.- 8.- La empleadora del demandante en ningún momento comunicó a la autoridad laboral el accidente del demandante ni posteriormente al mismo remitió una copia del parte de accidente a la autoridad laboral. Presentó parte de accidente de trabajo ante la mutua FREMAP el 18-09-98.- 9.- Según informe de la Inspección de Trabajo de Guadalajara de fecha 28.12.99 las causas del accidente del demandante fueron las siguientes: 1°.- Defecto en la instalación del maquinillo que se desplazó de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos.- La fijación no era suficiente para su estabilización lo que provocó que la caída del pilar arrastrase el tubo del maquinillo. Se sometió al maquinillo a una sobre carga, al no tener resistencia suficiente para el uso que se le estaba dando, produciéndose una tensión excesiva.- El aparato elevador (maquinillo) utilizado no era el adecuado para el descenso de los pilares dada la altura de estos.- - No se acotó la zona de carga lo que posibilitó la caída de ésta sobre el trabajador.- 2°.- El trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del maquinillo ya que su categoría profesional era de peón y sólo llevaba en la empresa 15 días, sin que además hubiera recibido formación adecuada ni información sobre los riesgos labores que entrañaba dicho puesto de trabajo.- Por estos hechos se han levantado a la empresa dos actas de infracción en fecha 19.01.01, por una de ellas por falta de comunicación de un accidente grave a la autoridad laboral y la otra por falta de medidas de seguridad en la operación realizada cuando se produjo el accidente.- 10.- Con fecha 28-09-00 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud presentada por el demandante, aportando el informe de la Inspección de Trabajo y seguridad Social de 28-12-99 solicitando se declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de las empresas codemandadas y la procedencia del recargo de prestaciones.- 11.- El demandante interpuso demanda el 08-09-00 ante el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, sobre reconocimiento del derecho al recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, de la que posteriormente "desistió" según Auto de 30-11-2002 dictado por el citado Juzgado.- 12.- Por el INSS se interesa el 5-12-00 el preceptivo informe propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, que es recibido en 3-1-2001 refiriéndose en el mismo textualmente: "que no procede el incremento de prestaciones al no concurrir el requisito legal imprescindible de la causalidad", informando, con posterioridad, mediante escrito recibido el 26-1- 2001, que por los mismos hechos se siguen Diligencias n° 1199/2000 ante el Juzgado n° 1 de Guadalajara; consecuentemente, las actuaciones pendientes del INSS quedaron en suspenso hasta tanto recayera sentencia firme que concluyera las actuaciones penales.- 13.- El accidente del demandante ha dado lugar a prestaciones de subsidio de Incapacidad Temporal y al reconocimiento del derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total.- 14.- El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades n° 2 de Madrid fue emitido el 21 de octubre de 2004, declarando la no existencia de responsabilidad empresarial al no apreciarse la existencia de relación causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido el día 16-9-1998 por D. Luis Enrique . Elevándose a definitivo el día 10-02-05.- 15.- Según oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de 20-12-00, se considera que no procede el incremento de prestaciones al no concurrir el requisito legal imprescindible de la causalidad.- 16.- El demandante solicitó prestaciones por incapacidad el

06.07.99. Se emitió informe médico de síntesis el 01.07.99.- 17.- El 11.05.00 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid (Autos 599/99 ), estimándose la demanda del demandante de este procedimiento, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón derivada de accidente de trabajo (Auto de Aclaración de 15-06-00 ) con derecho a percibir una pensión equivalente al 55s de su base reguladora de 129.300 pesetas mensuales con cargo a la mutua FREMAP y efectos a partir del 06- 07-99. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid fue confirmada por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 18-10-01, tras el recurso formulado por la mutua FREMAP.- 18.- Al demandante se le había reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por dictamen propuesta del EVI de 14.07.99, habiendo presentado reclamación previa el actor que fue desestimada el 15.10.99.- 19.- Por el INSS se dictó resolución el 24.06.03 en base a los siguientes hechos: l. Que el demandante era perceptor de la prestación de incapacidad permanente total desde el 01.08.99.- 2. Que en escrito de fecha 21.2.03 el demandante comunicó al INSS el inicio de la actividad laboral de limpiacristales en Soldene, S.A. desde el 3.2.03, el 14.05.03 el EUI emitió dictamen propuesta.- Con fundamento en lo anterior el INSS declaró que la actividad de limpiacristales no era compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tenía reconocida y procedió a su suspensión desde la mensualidad de julio 2003.- Frente a la anterior resolución el demandante formuló demanda el 23.09.03 que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid solicitando el derecho a la percepción de la prestación de incapacidad reconocida compatibilizándole con el trabajo desempeñado.- 20.- La base reguladora de la prestación del demandante asciende a 777,10 Euros.- 21.- La actividad principal de Cristalerías Española S.A. era la "fabricación vidrio plano laminar y securit". La actividad principal de SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.A. es la "fabricación de otros productos químicos".- 22 .- El objeto de la sociedad CONSMETAL S.L. era la construcción y montaje de estructuras metálicas. El objeto social de CONSTRUCCIONES REINOSA S.A. es "la construcción de obras nuevas urbanas e industriales públicas o privadas, su reparación, decoración, conservación y explotación b) la compra venta de terrenos...".- 23.- El 12.06.98 se recibió por Construcciones Reinosa S.A. el manual de normas de seguridad e higiene; que recoge riesgos generales y medidas preventivas a adoptar. Fue entregado por Cristalería Española, S.A.- 24.- Consmetal S.L. tenía el mismo administrador único que la mercantil Construcciones Reinosa S.A., D. Edemiro .-

25.- Cristalería Española S.A. encargó a Construcciones Reinosa S.A. la construcción de sala de control de fibraje el 02.06.98, según factura de 15.07.98 .- El 15.05.98 se llevó a cabo el presupuesto y medición de obra, siendo la referencia: Sala control Fibraje. Se pagó por Cristalería Española S.A. el 25.11.98 a Construcciones Reinosa S.A..- 26.- El encargado de la obra donde prestaba servicios el actor pertenecía a Construcciones Reinosa S.A..- 27.- Se formuló reclamación previa el 7.04.99 y el 28.09.00 ante el INSS y el 30.07.05 ante la mutua FREMAP.- 28.- Se amplió la demanda frente a Construcciones Reinosa S.A. en el acto de juicio suspendido el 22.09.05."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de

D. Luis Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007 en la que en los fundamentos de derecho primero y segundo, se modificó la redacción de apartados del hecho probado 5º de la de sentencia de instancia, dejando sin contenido el párrafo 2° y 3°, recogiendo en su lugar el siguiente texto: "El accidente ocurrió cuando caía la pluma y el demandante intentó sujetarla sin éxito a pesar de que inició la huida", "La pluma estaba mal anclada y tenía su capacidad muy limitada y no estaba reforzada, siendo la misma insuficiente para sujetar una viga de hierro". "Los motivos que dieron lugar al accidente fueron: 1° Defecto en la instalación del maquinillo que se desplazó de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos. La fijación no era suficiente para su estabilización lo que provocó que la caída del pilar arrastrase el tubo del maquinillo. Se sometió el maquinillo a una sobre carga, al no tener resistencia suficiente para el uso que se le estaba dando, produciéndose una tensión excesiva.- El aparato elevador (maquinillo) utilizado no era el adecuado para el descenso de los pilares dada la altura de estos.- No se acotó la zona de carga lo que posibilitó la caída de este sobre el trabajador.- 2°.- El trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del maquinillo, ya que su categoría profesional era de peón y solo llevaba en la empresa 15 días, sin que además hubiera recibido formación adecuada ni información sobre los riesgos laborales que entrañaba dicho puesto de trabajo."

En la citada setnencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de esta ciudad en sus autos número 600/05, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra CONSMETAL S.L., CONSTRUCCIONES REINOSA S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A., debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir el recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 16 de septiembre de 1999, por un importe del 50% (de recargo) por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo; condenando a las empresas codemandadas CONSMETAL S.L. y CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A., actualmente denominada Saint Gobain Cristalera S.A., a pagar solidariamente al demandante el recargo de las prestaciones económicas acabado de indicar; absolviendo libremente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la Mutua FREMAP de las pretensiones frente a las mismas deducidas en estos autos. Sin costas".

CUARTO

Por las representaciones procesales de SAINT-GOBIAN CRISTALERIA, S.A. y

COSMETAL, S.L. y CONSTRUCCIONES REINOSA, S.A. se prepararon recursos de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de mayo de 2005 (invocada por Saint-Gobian Cristalería, S.A.) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 2005 (invocada por Cosmetal).

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2008 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de D. Luis Enrique , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. De conformidad con el relato de hechos probados, modificado por la sentencia de suplicación y transcrito literalmente en los antecedentes de esta resolución, el trabajador Sr. Luis Enrique prestaba servicios como peón para la empresa Consmetal S. L. desde el 1 de septiembre de 1998 y sufrió el accidente a que se hará posterior referencia el día 16 del mismo mes y año. La dicha empresa, para la que prestaba servicios, realizaba las tareas de demolición de una nave de la que era titular Cristalería Española (en la actualidad denominada Saint Gobain Cristalera S. A.). El objeto social de la empresa contratista es la construcción y montaje de estructuras metálicas. El objeto de Cristalería Española era la fabricación de vidrio plano laminar y securit. El accidente ocurrió cuando se procedía a la demolición desmontando vigas de hierro de 4 metros de altura 14 centímetros de ancho y 200 kilogramos de peso. Para ello se utilizaba un "maquinillo" que fue defectuosamente instalado, defecto que fue determinante de su desplazamiento de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos. Al caer la pluma el trabajador intentó sujetarla sin éxito. El aparato elevador (maquinillo) no era el adecuado para el descenso de los pilares dada su altura. La zona no estaba acotada y el trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del aparato ni se le habían impartido las necesarias instrucciones.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, desestimó la demanda en la que se postulaba se condenara a hacer efectivo el recargo de las prestaciones derivadas del accidente en el 50% de su importe. Razonaba esta sentencia que no existió relación de causalidad entre las medidas de seguridad omitidas y el acaecimiento del accidente.

3. El trabajador demandante interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2007 . Esta sentencia, modificó el relato de los hechos probados que quedaron redactados en la forma más arriba expuesta y acabó declarando el derecho del actor a percibir el recargo del 50% del importe de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo y condenó a las empresas Consmetal S.L. y Cristalería Española S.A., denominada actualmente esta última Saint Gobain Cristalera S.A., solidariamente a pagar al demandante el dicho recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente, absolviendo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua Fremap de las pretensiones frente a ellos deducidas en los presentes autos.

4. Frente a esta última sentencia han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina las dos empresas condenadas: Consmetal S.L. y Saint Gobain Cristalera S.A. la primera pretendiendo la inexistencia de razón alguna para el recargo que le ha sido impuesto y, la segunda, para que se la exima de la participación en el pronunciamiento condenatorio. A continuación serán examinados por separado ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso que formula Cosmetal S.L., para obtener su exención de responsabilidad, alega la errónea interpretación del valor probatorio de las actas de la Inspección y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. En definitiva pretende dejar sin efecto la modificación que del relato de hechos probados realizó la sentencia recurrida.

Esta pretensión de modificar el relato histórico, consagrado en la sentencia recurrida, excede del

ámbito o finalidad de este recurso extraordinario, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual no resulta posible, en este excepcional recurso, revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

Concurría así una causa de inadmisión de este recurso que, en el actual momento procesal, determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, su desestimación, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

TERCERO

Saint Gobain Cristalería S.A. combate la condena solidaria que le ha sido impuesta sin que la sentencia recurrida, razone la causa de tal pronunciamiento. Invoca, como sentencia que cumpla el presupuesto procesal de la contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de mayo de 2005 .

Esta sentencia resuelve un supuesto cuyos datos de hecho son sustancialmente iguales a los de la que hoy nos ocupa. El Juzgado de instancia de lo Social Número 1 de Badajoz, había dictado sentencia desestimatoria de la demanda por declarar que no habían concurrido en el accidente infracción de medidas de seguridad. Recurrió el trabajador demandante y la Sala, estimando el recurso, declaró la existencia de los defectos en las medidas de seguridad que fueron determinantes de la condena de la empresa contratista, a cuya plantilla pertenecía el demandante. Mas absolvió a la empresa principal, declarando que el recargo de prestaciones recae directamente sobre el empresario infractor, excluyendo la responsabilidad de la empresa principal, porque no consta circunstancia alguna que permita deducir su responsabilidad. Se cumplen así las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la admisión a trámite del recurso, por lo que, cumplidos los restantes requisitos legales, procede que nos pronunciemos sobre la doctrina unificada.

CUARTO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 123.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 24.2 y 3 de la Ley 11/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden Laboral.

El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, tras establecer en su párrafo 1 el incremento de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando " no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador", limita el campo del efecto del recargo, en el párrafo 2, al " empresario infractor ". La aplicación de estos principios a los supuestos de descentralización productiva, se halla en el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 42.2 del Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden Laboral, preceptos que establecen la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del empresario principal, por el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando tratándose de obras y servicios de su propia actividad, " la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal" .

Con arreglo a los principios legales más arriba expuestos el empresario principal, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo.

En el caso de la empresa recurrente, no cabe duda que, siendo los objetos de ambas sociedades los más arriba expuestos, y el contenido de la contrata la demolición de una nave, las obras que realizaba el contratista no correspondían a la "propia actividad" de Saint Gobain, según la delimitación que de este término han realizado las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre 1998 (rec. 517/1998), 10 de julio de

2000 ( rec. 923/1999), o 27 de octubre de 2000 (rec. 693/1999 ) y que supone que "propia actividad" del empresario principal, la integran todas aquellas tareas que son inherentes a su proceso productivo, y no cabe duda que, en el supuesto que hoy resolvemos, la demolición de un edificio (supuesto de la contrata) no es actividad inherente a fabricante de vidrio plano laminar y securit.

Resta por decidir si la infracción del uso inadecuado del "maquinillo"! se produjo en centro de trabajo cuya vigilancia incumbía a la recurrente.

La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1992 (rec. 1178/1991 ), descartó la aplicación del concepto de centro de trabajo establecida en el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores como unidad productiva con organización específica que se haya dado de alta como tal ante la autoridad laboral. Se trataba de instalaciones propias de la empresa principal que estaba obligada a su conservación y buen estado a fin de evitar cualesquiera daños o accidentes que los deterioros o desperfectos de las mismas pudieran ocasionar (....) equiparando estas instalaciones (poste de tendido eléctrico) a la idea de centro de trabajo. Se optaba así por considerar centro de trabajo a cualesquiera instalaciones en las que el empresario viniera obligado a extremar sus deberes de vigilancia.

No puede entenderse que sea este el supuesto de autos. La recurrente era titular de la nave cuya demolición se había acordado, pero precisamente porque se procedía al desmontaje, la empresa principal no realizaba en aquel lugar actividad alguna, cediendo lógicamente sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista.

De lo expuesto se desprende que, ni los trabajos encomendados por Saint Gobain al contratista infractor eran de su propia actividad, ni las obras de demolición de la nave en que se produjo el accidente, se realizaban en centro de trabajo que, en dicho momento, formaran parte de las instalaciones de la empresa principal. La determinación del mecanismo adecuado para el desmonte de las vigas es tarea que incumbía al contratista y no al empresario principal.

Procede por lo expuesto la estimación de este recurso, casar y anular la sentencia recurrida en cuanto se refiere a la condena de esta empresa, a la que, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimaremos en cuanto a ella el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente y absolveremos a Saint Gobain de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Consmetal S.L. a la que condenamos al pago de las costas causadas por su recurso y, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Saint Gobain Cristalería S.A., frente a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2007 , casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto condena solidariamente a la dicha empresa recurrente, manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante Sr. Luis Enrique frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número 31 de Madrid de 8 de marzo de 2006 en autos 600/2005, en lo referente a la Saint Gobain Cristalería S.A.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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