STS 131/2010, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Enero 2010

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Alexander y Diego , contra Sentencia dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Valladolid, que les condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Armesto Tinoco y Granizo Palomeque. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valladolid instruyó Sumario con el número 2/2008, contra Diego y Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 4ª) que, con fecha quince de junio de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    resultado de las vigilancias policiales que se venían llevando a cabo en la persecución del tráfico de drogas en la ciudad de Palencia y localidades cercanas como es la localidad de Dueñas, tuvo conocimiento de que el procesado Diego , vecino de Palencia, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estaba realizando viajes a Galicia utilizando para ello el vehículo marca Audi A-6, matrícula VA-4617-AB, vehículo que era propiedad de una empresa del padre del también procesado Alexander , vecino de Cabezón de Pisuerga (Valladolid), mayor de edad y sin antecedentes penales. Teniendo conocimiento de que en esos viajes Diego podía estar haciendo la labor de "correo", es decir, de transporte de sustancias estupefacientes, la policía de Palencia montó un dispositivo en la localidad de Benavente (Zamora) en la carretera que venía de Galicia, y en otros lugares, haciendo vigilancias durante varios días.

    1. Fruto de tales vigilancias, el día 16 de abril de 2008 los funcionarios de policía localizaron al procesado Diego en la autovía A-6, en los alrededores de Benavente (Zamora), a bordo del turismo Audi A-6 matrícula VA-4617-AB , y procedieron a su seguimiento. El vehículo siguió circulando hasta la localidad de Tordesillas, tomando entonces la autovía que conduce en dirección Valladolid-Palencia, momento en el cual los tres policías que venían haciendo el seguimiento en un vehículo, se pusieron en contacto con el Grupo de Estupefacientes de Valladolid, a fin de que les apoyaran en la operación, comprobando más tarde que el vehículo se desviaba hacia la localidad de Cabezón de Pisuerga.

    2. Al llegar Diego a la localidad de Cabezón de Pisuerga, contactó con Alexander en las inmediaciones de un parque infantil, dirigiéndose a continuación ambos al domicilio de éste último, en la CALLE000 , nº NUM000 , chalet familiar. Una vez en el lugar, Diego desmontó, delante de Alexander , el panel de la puerta trasera izquierda del vehículo, sacando varios paquetes grandes que contenían cocaína, y llevándolos Diego en las manos, ambos se introdujeron en la casa de Alexander , de la que salieron a los pocos minutos, llevando Diego una mochila roja conteniendo la droga que previamente había sacado del vehículo. Ambos se subieron en la motocicleta marca Honda CBR, matrícula W-....-WG , propiedad de Alexander , que era quien la conducía, montándose en la parte de atrás Diego , portando la mochila roja antes indicada en la que habían introducido la droga.

    3. Ambos se dirigieron hacia la carretera de Valoria la Buena seguidos por los agentes de la policía, mientras los policías de Valladolid se quedaron vigilando la casa, y al llegar a un páramo, se desviaron de la carretera por un camino, parando la motocicleta a continuación, momento en el que los policías procedieron a darles el alto, ocupando la mercancía, cinco paquetes conteniendo cocaína, que Diego llevaba en la mochila, manifestando en ese momento Diego que era cocaína y que Alexander no tenía nada que ver con ello.

    4. Seguidamente bajaron a la vivienda de Alexander , en Cabezón de Pisuerga, y Diego indicó que en el panel trasero derecho del Audi A-6 había otros dos paquetes conteniendo cocaína, y al ser desmontado dicho panel efectivamente fueron localizados los dos paquetes.

    5. Con la debida autorización judicial, se procedió al registro de la casa de Alexander , y en la cocina, encima del frigorífico, se encontró un envoltorio de plástico de color blanco y verde, que era un recorte de una bolsa de "El Arbol" que también se encontró, conteniendo en su interior 2,36 gramos de cocaína, con un 67% de riqueza media, una balanza electrónica marca Bifinett, así como varias plantas de cannabis sativa, concretamente 8,98 gramos de hojas de cannabis sativa y una planta seca de la misma sustancia con un peso de 154,29 gramos, y unos trozos de hachis con peso de 24,42 gramos.

    6. La cocaína intervenida en los paquetes era la siguiente: - paquete nº 1: 1177,25 gramos brutos,

      1001,36 gramos netos, con una riqueza del 69,30%, es decir, 693,94 gramos puros.

      - paquete nº 2: 1183,79 gramos brutos, 1005,44 gramos netos, con una riqueza del 70,10%, es decir,

      704,81 gramos puros.

      - paquete nº 3: 1174,69 gramos brutos, 999,79 gramos netos, con una riqueza del 67,00%, es decir,

      669,85 gramos puros.

      - paquete nº 4: 1184,86 gramos brutos, 1001,63 gramos netos, con una riqueza del 70,40%, es decir,

      705,14 gramos puros.

      - paquete nº 5: 1197,68 gramos brutos, 1003,05 gramos netos, con una riqueza del 72,20%, es decir,

      724,20 gramos puros.

      - paquete nº 6: 1166,36 gramos brutos, 1006,83 gramos netos, con una riqueza del 27,80%, es decir,

      279,89 gramos puros.

      - paquete nº 7: 1154,44 gramos brutos, 1008,92 gramos netos, con una riqueza del 25,70%, es decir,

      259,29 gramos puros.

      Uno de los paquetes contenidos en la mochila roja, presentaba una hendidura en forma de "L", después cerrada con celofán.

    7. Al ser cacheado Diego , escondido en el calcetín, dentro de un recorte de plástico de la bolsa de

      "El Arbol" que fue hallada en el domicilio de Alexander , llevaba 2,91 gramos de cocaína con una pureza del

      67,90%. IX.- El valor de venta por dosis de la cocaína intervenida supera los 600.000 euros>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS MIL EUROS.

    Se imponen a los procesados las costas causadas en este procedimiento por iguales y mitades partes.

    Se decreta el comiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes y demás efectos intervenidos, así como el comiso del vehículo Audi A-6 matrícula VA-4617-AB y la motocicleta marca Honda CBR, matrícula W-....-WG . El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los procesados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

    Se aprueba el auto dictado por el Instructor por el que se declara insolvente al procesado Diego , y recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil referente al otro procesado, tramitada conforme a derecho.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Diego :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley Penal de Ritos , por indebida inaplicación del art. 21 apartado 6 ó 4 del Código Penal .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4 de la Ley Penal de Ritos , por indebida denegación de preguntas.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley Penal de Ritos

    , por no haberse resuelto todas las pretensiones planteadas.

    Motivos aducidos en nombre de Alexander .

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley Penal de ritos, por indebida aplicación del art. 368 del texto punitivo máximo.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los acusados, impugnando todos los motivos en ellos aducidos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día catorce de enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Diego .

PRIMERO

El motivo tercero, que examinamos primero conforme a lo dispuesto en el art. 901 bis b)

de la LECriminal denuncia al amparo del art. 850.4 de la LECriminal, quebrantamiento de forma por haberse inadmitido por impertinentes preguntas que no lo eran y tenían relevancia para la causa.

Alega el recurrente que, aparte el cumplimiento de las exigencias formales, condicionantes del motivo casacional, la pregunta dirigida por la defensa en el Juicio Oral a uno de los funcionarios de Policía, e inadmitida por la Sala, era pertinente y relevante porque se refería a cuál había sido el cauce por el que obtuvo la Policía la información con que inició la investigación. Pregunta cuya finalidad, según el recurrente, no era desvelar la fuente sino saber qué tipo de fuente fué la utilizada para obtener la información "por si con ello -dice el motivo- se pudiera haber vulnerado algún derecho fundamental". Es decir que la pregunta según su planteamiento no obedecía a una vulneración afirmada o alegada sino a la sola hipótesis de que pudiera haberse producido.

El planteamiento del motivo evidencia la necesidad de su desestimación:

  1. en primer lugar porque en este caso la operación policial de seguimiento del acusado, mantenida durante bastante tiempo, hasta que le sorprendieron con una importante cantidad de droga en su poder, era resultado de informaciones recibidas acerca de la actividad criminal del acusado, lo que provocó una labor de vigilancia policial que culminó con la aprehensión de mas de seis kilogramos de cocaína, valorada en 600.000 #, en su poder.

    La pregunta que la defensa pretendía hacer no se refería a la vigilancia mantenida durante días, ni a la detención del sujeto, sorprendido en posesión de la cocaína, sino a las razones de hacer esa vigilancia, indagando la clase de fuente informativa que puso en alerta a los Agentes.

    Esta Sala, como recuerda con acierto el Ministerio Fiscal en su oposición al motivo, ha dicho en Sentencia 635/2008 de 3 de octubre que la Policía no está obligada a desvelar sus fuentes de información, reiterando con ello la doctrina que la Sentencia 751/2006 de 7 de julio mantuvo, al declarar que " No es preciso que la fuerza policial explique cuáles fueron las concretas actuaciones, averiguaciones o pesquisas que le pusieron en la pista para la obtención de los elementos indiciarios aportados a la consideración del juez", añadiendo que "No debe extrañarnos que la Unidad Especial para la investigación y prevención de estos delitos (UDYCO) posea un servicio de información propio, en el que constituye una fuente legítima para el arranque de una investigación policial cualquier aportación de un confidente anónimo, siempre que sea creíble y razonable, cuya garantía de credibilidad la encontraremos en el propio anonimato. Tampoco deben excluirse las declaraciones de algún miembro delator inserto en la propia organización delictiva. Lo que en modo alguno está obligada la fuerza policial es a desvelar sus fuentes de información, circunstancia que podría provocar venganzas y represalias contra los terceros informantes, a la vez que privaría a la policía de un medio de investigación legítimo y valioso, al desalentar cualquier propósito colaborador de la ciudadanía en la lucha contra la delincuencia", y que "Lo que en modo alguno puede asumirse es la presunción de que los funcionarios públicos no se hayan ajustado a la ley en el ejercicio de su cometido".

  2. En segundo lugar lo anterior no obsta a que, si existen indicios de vulneración de derechos en la obtención de la información que pudiera originar la ilicitud de la prueba, la parte pueda alegarlo y en consecuencia proponer y practicar la prueba necesaria en apoyo de su tesis. En ese caso la propuesta sería pertinente en cuanto referida a una cuestión relevante introducida en el debate contradictorio como es la validez y licitud de la prueba de cargo. Para ello es necesario que, además de tener un mínimo fundamento inicial, la vulneración sea verdadera alegación, esto es una cuestión positivamente planteada en ejercicio del derecho a la defensa del acusado.

    En el presente caso el acusado no había sostenido primero una vulneración y pretendido después su demostración con la pregunta inadmitida, sino que su formulación sólo descansaba en la mera hipótesis imaginaria de que quizás, acaso, pudiera ser que se hubiera cometido alguna de las muchas posibles, y que no concretaba dado que su comisión no era más que una posibilidad considerada en teoría.

    Con este planteamiento es claro que la pregunta no era un modo de probar nada de lo efectivamente alegado y su formulación no tenía otro objeto que ensayar la posibilidad de que, al responder el Agente, surgiera quizás el dato de alguna vulneración, que ni siquiera la defensa precisaba puesto que ni la afirmaba ni había indicios o razones para suponer que la hubiera.

    La pregunta no tenía relación con el objeto del proceso, delimitado por lo alegado y planteado en él, y era por ello impertinente, siendo su inadmisión conforme a Derecho. No son las preguntas las que delimitan el objeto del proceso sino éste el que condiciona la pertinencia de las preguntas.

    El motivo tercero se desestima.

SEGUNDO

El motivo primero, apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal alega la infracción por inaplicación del art. 21.4º del Código Penal o alternativamente del art. 21.6º del Código Penal .

Entiende el recurrente que el reconocimiento de los hechos integra la atenuante de confesión o, con relación a éste, una atenuante por analogía, porque se reconoció autor de los hechos, indicó a la Policía la existencia de otra cantidad de droga escondida en el vehículo, y en definitiva favoreció con su conducta el enjuiciamiento de la causa al facilitar todo tipo de detalles - dice en el motivo- acerca de su actuación como correo.

El motivo, debe desestimarse:

1 .- La atenuante de confesión, prevista en art. 21.4º del Código Penal tiene por finalidad un tratamiento más favorable para quien facilita la investigación del delito dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la Justicia Penal ( Sª 587/2005 de 28 de abril). El legislador condiciona su apreciación al cumplimiento de ciertos requisitos que a partir de la previsión legal del art. 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia viene concretando y que son: 1) que haya un acto de confesión de la infracción; 2) que el sujeto de la confesión sea el culpable; 3) que la confesión sea veraz en lo sustancial; 4) que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) que la confesión se haga ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) que concurra el requisito cronológico de que la confesión se haya hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante (SS. entre otras muchas, 179/2007, de 7 de marzo; 544/2007, de 21 de junio; 397/2008, de 1 de julio; 755/2008, de 26 de noviembre, y 790/2008, de 18 de noviembre ).

De estas exigencias interesa subrayar en este caso dos que no se cumplen:

  1. La confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable. El recurrente, vigilado por los Agentes de Policía que seguían sus pasos, fué visto sacando del coche los paquetes de cocaína, introducirse en una casa, salir de ella con una mochila y trasladarse con ella en motocicleta hasta un paraje solitario, en el que fue detenido en posesión de la droga; es decir que fue detenido in fraganti. En esas condiciones confesar su tenencia y transporte de una droga que la Policía le había visto trasladar de sitio, llevarla consigo y que tenía en su poder cuando fué detenido no es confesar nada, sino reconocer lo evidente y admitir lo que ya la Policía sabía. En cuanto a su indicación de que había más droga en el interior del coche que dejara estacionado en la vivienda, no es relevante porque otros policías permanecieron custodiando ese vehículo mientras otros le seguían tras la motocicleta, y era inevitable el inmediato hallazgo de la droga que permanecía en el interior de aquél vehículo.

  2. El requisito cronológico que como exigencia es en cierto modo corolario de la naturaleza de la verdadera confesión atenuatoria, hace inoperantes las confesiones posteriores a la detención por carecer entonces de valor auxiliar a la investigación (Sª 1044/2002, de 7 de junio y 1527/2003 de 17 de noviembre). Por ello esta Sala en el delito de tráfico de drogas ha rechazado la atenuante cuando el sujeto ha sido detenido sorprendido in fraganti con la droga en su poder (SS. 1076/02, de 6 de junio; 1113/2002, de 14 de junio; 853/2003, de 10 de junio ), porque tales casos son de aceptación de la evidencia. Y esto es lo que sucede en este caso por las condiciones en que el reconocimiento de los hechos se hizo por el acusado admitiendo lo que la Policía sabía.

    1. - En cuanto a la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con la de confesión del art. 21.4º del Código Penal debe igualmente desestimarse:

  3. Excluida la atenuante nominada del artículo 21.4 del Código Penal por no tener lugar la confesión antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, no por ello cabe apreciar sin más la atenuante analógica. Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 3 de febrero de 1995 "la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, lo que equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma". En este sentido debe subrayarse el contrasentido de afirmar la exigencia de un determinado requisito, incluido por el legislador entre los integrantes de una circunstancia atenuante configurada sobre la base de un conjunto de elementos constitutivos, y a la vez admitir su irrelevancia jurídica por la vía de encuadrar la parcial concurrencia de los restantes en el ámbito de la atenuante por analogía, obteniendo por este procedimiento igual resultado atenuatorio en ambos casos. Sabido es que la análoga significación a que se refiere el artículo 21.6º no supone identidad de elementos concurrentes, ni permite como queda dicho configurar atenuantes incompletas. Los términos de la comparación no son los morfológicos o estructurales, sino los del fundamento o razón de ser de la atenuante concretamente invocada, que puede responder a una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad o a consideraciones político-criminales enlazadas con la punibilidad. De modo que si esa misma ratio atenuatoria es apreciable en el caso concreto que se contempla será posible estimar la análoga significación a que se refiere el Texto Legal sin asentarla en la identidad parcial de los elementos estructural o morfológicamente definitorios de la atenuante nominada" (Sª 18 de octubre de 1999). En análogo sentido las sentencias posteriores de 22 de febrero de 2006, 29 de noviembre de 2006, 9 de julio de 2008 y 7 de octubre de 2008 .

  4. Lo que el recurrente considera atenuante analógica no es sino la misma de confesión sin reunir las exigencias que condicionan su apreciación, puesto que los mismos datos fácticos se aducen para que se aplique una u otra. En todo caso si el Fundamento de la atenuante de confesión no es la índole moral del posible arrepentimiento del sujeto, sino la índole politico- criminal de incitar al agente después de la comisión del delito a colaborar con la justicia facilitando la investigación de lo sucedido, este fundamento no se encuentra en el mero acto de admitir lo evidente o de aceptar lo que ya la Justicia sabe o necesariamente va a saber de modo inevitable y próximo, como en este caso la presencia de droga en el turismo. Estos actos y las precisiones de detalle sobre su transporte o su ocultación de la droga en el vehículo no son actos de colaboración relevante por su intrascendencia para la investigación de un delito ya apreciable por el transporte y posesión vistos antes por los agentes de Policía.

    Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, también apoyado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º del Código Penal al haber colaborado activamente con la acción de la justicia.

El recurrente invoca esta atenuante como muy cualificada y, a diferencia de la alegada en el primer motivo, la fundamentación no es ya la confesión de actos propios sino la información ofrecida sobre la intervención de otras personas que la policía ignoraba. Argumenta el recurrente que para reconocer a tal colaboración con la policía efecto atenuatorio no es impedimento que se facilitara después de su detención, porque, si lo relevante es la importancia de la colaboración para la investigación de otras responsabilidades distintas de la propia, su utilidad es obviamente la misma antes y después de ser detenido quien informa sobre terceros responsables.

Aunque lo expresamente planteado sea la aplicación de una atenuante analógica, -sin precisar claramente la nominada del art. 21 con la que se establece la analogía- la cuestión no puede resolverse sin considerar lo dispuesto en el art. 376 del Código Penal , porque éste es el precepto específico del delito de tráfico de drogas que atribuye expresamente a los Tribunales la facultad de reducir la pena en uno o dos grados cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para cualquiera de los fines que el precepto preveé entre los que figura precisamente obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables. Es esta una clase de colaboración específicamente prevista con valor atenuatorio en el delito de tráfico de drogas, con efectos penológicos privilegiados propios de una atenuante cualificada, sin necesidad de acudir para ello a la vía analógica del art. 21.6º del Código Penal .

  1. - La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que mientras la atenuante de arrepentimiento del art.

    21.4º -ya rechazada en el motivo anterior- requiere como presupuesto material la confesión del acusado y como elemento cronológico que se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, la atenuación específica de colaboración no está condicionada por ningún límite temporal y no precisa que la colaboración se materialice a modo de confesión, pudiendo revestir otras modalidades diferentes (SS 28 de febrero de 2007; 22 de febrero de 2007 ), como facilitar información sobre otros responsables, aún sin confesar la responsabilidad propia, tras eliminarse esta exigencia en la reforma de la LO 15/2003 que entró en vigor el 1 de octubre de 2004.

    Pero siempre es necesario que la información delatora del tercero sea verdadera y relevante: la jurisprudencia en tal sentido declara que para poder rebajar la pena en uno o dos grados la colaboración prestada a las autoridades o sus agentes ha de ser de gran trascendencia (Sª 1 de diciembre de 2005), no bastando la colaboración por datos vagos o imprecisos que no permitan una ulterior actuación policial de investigación a partir de ellos (Sª 10 de octubre de 2006).

  2. - En el caso presente la Sala de instancia complementa el relato histórico de inexcusable respeto en esta vía casacional declarando que el acusado envió cartas y provocó que la policía hablara con él en la prisión, pero que no aportó información de interés sobre personas que pudieran estar relacionados con los hechos. Y no le consta que los datos ofrecidos por el acusado hayan servido para esclarecer la posible participación en los hechos de otras personas. Incluso, -señala el Tribunal- ha mentido en el Juicio Oral para exculpar al otro condenado "lo que no resulta compatible, -añade con razón-, con la alegación de que ha colaborado con la Administración de Justicia, en el esclarecimiento de los hechos". Faltan así los presupuestos fácticos de una colaboración relevante y esto imposibilita su valor atenuatorio.

    El motivo segundo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo, apoyado en el art. 851.3º de la LECriminal denuncia quebrantamiento de forma por no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

Se refiere el motivo a que no ha considerado la Sala la aplicación de la atenuante por analogía del art. 21.6º del Código Penal en relación con el reconocimiento de los hechos y consiguiente favorecimiento del enjuiciamiento de su propia acción. Es decir la incongruencia omisiva se refiere a la misma cuestión planteada en el motivo primero como infracción de ley y que ha sido resuelta desestimatoriamente en el Fundamento Segundo apartado 2º de esta Sentencia.

La Sentencia en todo caso no olvidó esa cuestión sino que, al plantearse con carácter alternativo la atenuante nominada de confesión del art. 21.4º y la analógica del art. 21.6º respecto a su confesión y reconocimiento de la propia acción, resolvió ambas simultáneamente en el Fundamento Tercero sobre la base común de no ser haber sido relevante el reconocimiento de lo obvio cuando fué detenido "in fraganti". Y así tras los razonamientos correspondientes dice: "por ello tal circunstancia no puede ser acogida, ni siquiera como analógica".

No hay incongruencia omisiva: decidió la cuestión desestimándola de forma expresa y razonada. Y su desestimación ha quedado ahora confirmada en este recurso con razones que suplen cualquier insuficiencia de la motivación en la instancia.

El motivo cuarto se desestima.

  1. Recurso de Alexander .

QUINTO

El primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ plantea la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que, sin poner en duda la existencia del delito contra la salud pública, no hay prueba de cargo sobre su participación al menos voluntaria en tales hechos. Considera que no ha quedado acreditado con la prueba practicada que conociera la existencia de la droga ni que tuviera participación consciente en ninguna de las acciones que constituyen el tipo delictivo.

  1. - Esta Sala ha dicho reiteradamente como recuerda la Sentencia 347/2009 de 23 de marzo, y las citadas en ella de 27 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2000, entre otras muchas, que al Tribunal de casación en su función de control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECriminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al Tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en la Sentencia

    458/2009 de 13 de abril , reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

  2. - En este caso el relato de Hechos Probados cumple los presupuestos necesarios exigidos por la presunción de inocencia en los términos expuestos. Y ello por las acertadas razones que en su oposición al Motivo expone el Ministerio Fiscal:

    Contó la Sala de instancia con las declaraciones testificales de Agentes de Policía que vigilaron, siguieron y detuvieron a los dos acusados. Ante el Tribunal declararon que los vieron dirigirse al domicilio del ahora recurrente; y que al llegar bajaron del vehículo, observando cómo el coacusado tras desmontar el papel de una de las puertas, extrajo varios paquetes, en presencia del otro ahora recurrente, entrando seguidamente ambos en la vivienda. Les vieron salir al cabo de varios minutos, portando el coacusado una mochila que no llevaba al entrar, y seguidamente abandonar juntos el lugar en una motocicleta conducida por el recurrente y en cuyo asiento trasero iba el coacusado con la mochila. Los siguieron sin perderles de vista y cuando se detuvieron en un lugar solitario en medio de un páramo les abordaron y detuvieron, encontrando en la mochila más de seis kilogramos de cocaína de los que cuatro kilos lo eran de cocaína pura, con un valor superior a los 600.000 #.

    A esto se añade: a) el hallazgo en la vivienda del recurrente de una balanza electrónica, un envoltorio plástico conteniendo 2,36 gramos de cocaína de similar pureza a la de la cocaína de la mochila, y 154,29 gramos de cannabis sativa y 24.42 de haschís; y b) la ocupación en poder del acusado portador de la mochila, de unos gramos de cocaína escondidos en el calcetín envueltos en un trozo de plástico procedente del que se encontró en la vivienda del recurrente.

  3. - En estas condiciones de prueba, lícitamente practicada con plena validez jurídica, es claro el contenido incriminador de la participación del recurrente, es decir, de quien presenció la extracción de la droga del panel del coche; en su casa facilitó luego la mochila en que la droga se introdujo; condujo la motocicleta trasladando la mochila con la droga; y tenía en su casa unos gramos de esa droga, y el plástico con que envolvió su alijo lo que guardaba en el calcetín.

    Todo esto es una base material que de forma objetiva conduce por elemental exigencias de la razón y de la lógica a la convicción de su participación en el hecho con plena conciencia de la naturaleza de la sustancia. No es esta conclusión un convencimiento intuitivo o producto de impresiones subjetivas sino la única posibilidad rigurosamente aceptable y plenamente razonable dotada del necesario grado de certeza objetiva. La alternativa ofrecida por el recurrente, sosteniendo que se limitó a darle a su amigo una vuelta en moto, ignorando que llevaba más de seis kilos de cocaína en una mochila que salió de su casa, no se corresponde ni con el hecho visto observado y narrado por los Policías que presenciaron personalmente la extracción de los paquetes ocultos en el turismo, ni con la coincidencia de envoltorio y sustancias halladas en su casa y en poder de su amigo, ni con una elemental racionalidad: Es sencillamente inverosímil que quien transporta cocaína por un valor de 600.000 euros se dedique antes de entregar semejante cargamento a visitar a un amigo para dar una vuelta en moto llevando encima tan ingente cantidad de droga dentro de una mochila obtenida en la casa del conocido y todo ello ignorando éste lo que llevaba encima incluso después de vérselo sacar de la puerta de un coche.

    El esfuerzo argumental del recurrente es notable al tejer minuciosamente en el motivo una nueva y completa valoración personal de las pruebas a fin de poder llegar a la conclusión de que desconocía la naturaleza de la sustancia transportada. Versión que, como alternativa, resulta carente de la razonabilidad mínima necesaria para restar rigor a la certeza objetiva justificante de la convicción de la Sala de instancia expresada en su relato de Hechos Probados.

    En síntesis: esta Sala de Casación constata que la Sentencia recurrida se apoya en pruebas de cargo válidas, lícitas y de contenido incriminador, cuya valoración por la Audiencia se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y de la razón, sin que se aprecien buenas razones que obsten la objetiva certeza que legitima la convicción del Tribunal sentenciador.

    Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEXTO

El segundo motivo se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la

LECriminal, alegando que de la lectura del apartado de Hechos Probados de la Sentencia no se desprende la participación activa y voluntaria del acusado recurrente en los hechos que se le imputan.

El motivo que se formaliza no se corresponde con la alegación en que se fundamenta: el quebrantamiento de forma a que se refiere el precepto invocado existe cuando el relato histórico adolece de falta de claridad que lo hace ininteligible; o contiene afirmaciones entre sí incompatibles por contradictorias; o incluye entre sus expresiones conceptos jurídicos que predeterminan el Fallo. Ninguno de estos defectos en la exposición de los Hechos Probados tienen que ver con que lo relatado en ellos, con claridad expositiva, sin contradicciones y con expresiones meramente narrativas de un comportamiento, sea o no, desde un punto de vista jurídico, suficiente para integrar la autoría o la participación en un delito, de acuerdo con las normas penales sustantivas que las regulan.

Por otra parte la alegación de que no se desprende de tales hechos relatados su participación, si con ello plantea el recurrente su discrepancia con la calificación de su acción como autoría en el delito, debió formalizarse como infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal , con los razonamientos dirigidos a impugnar la subsunción de su acción, descrita en el hecho, en la figura de la autoría; motivo por infracción legal que no ha formalizado. Y aún haciéndolo debía ajustarse necesariamente al relato de Hechos Probados, de inexcusable respeto en esa vía casacional por incurrir en caso contrario en causa de inadmisión (art. 884.3º de la LECriminal).

En todo caso la queja expresada de que no intervino en el hecho con conciencia de la naturaleza de la sustancia quede resuelta en el motivo anterior que desestima la vulneración de la presunción de inocencia corroborando una resultancia fáctica en que esa intervención consciente de transportar la droga, conduciendo la motocicleta se afirma por la Sala de instancia con el debido soporte probatorio de cargo.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Alexander y Diego , contra Sentencia dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Valladolid, que les condenó por un delito contra la salud pública; condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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