STS 153/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:1097
Número de Recurso1671/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución153/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mieres instruyó Procedimiento Abreviado con el número

    45/2008 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 6 de abril de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

    1. Desde primavera del año 2006 Luis Francisco y Adriano se venían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, principalmente en Mieres y en Oviedo.- A partir de Semana Santa de ese año la relación entre ambos se distanció, pasando Adriano a relacionarse para el tráfico de drogas con Claudio , que estudiaba en Salamanca, aunque era vecino de Mieres, trasladándose los fines de semana a esta localidad, y siendo éste el que le suministraba la droga a Adriano . Adriano además de pagarse la droga que adquiría a Claudio en mano, también le enviaba dinero a través de giros postales, en concreto, en los días 17 de marzo, 1 y 3 de abril y 16 de mayo de 2006, los importes de 1.000 #, 600 #, 900 # y 880 #, respectivamente.- Entre las personas que le adquirían droga a Adriano para, a su vez, revenderla a terceras personas se encontraba Horacio .- Dichas actividades fueron investigadas por el E.D.O.A. de la Guardia Civil de Oviedo, quienes el día 24 de mayo de 2006 vigilaron la entrega de pastillas de éxtasis que iba a hacer Adriano a Horacio en la localidad de Mieres, siendo interceptados y detenidos cuando Adriano entregaba a Horacio una bolsa conteniendo pastillas de éxtasis (MDMA) tipo "Mitsubishi". A su vez en un habitáculo del vehículo ocupado por Adriano (BMW ....- NWD , vehículo utilizado habitualmente por Agapito ) había otros dos envoltorios de plástico con pastillas del mismo tipo, que también iba a entregar a Horacio . En total, eran 498 pastillas de MDMA y MDEA (éxtasis) tipo "Mitsubishi", con un peso neto total de 121,83 grs. y con una riqueza en anfetamina base del 22,70% y 1,90%, respectivamente (valorados en 4.875,42 E). A Adriano se le ocuparon además 365 # y 2,35 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 51,80 %. - Entre las personas que también suministraban droga a Adriano se encontraba Valeriano , quien el día 23-5-2006 le llevó a su domicilio 3.500 grs. de hachís, utilizando para ello en la mañana del día 25.5.2006 fue localizado Valeriano , procediendo la Guardia Civil a su detención. Se le ocupó en ese momento 64¡34 # y en el interior de su vehículo VW Golf, 3 teléfonos móviles, uno con la tarjeta del nº NUM000 . el día 25-5-06 se detuvo a Luis Francisco , ocupándole 14.000 E. así como 40 E. Así mismo adquirido una motocicleta DT 125.- Practicada entrada y registro, en casa de Adriano , sita en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 de Oviedo, se encontraron:

      - 3.499 grs de hachís con una riqueza en THC del 2.50%

      - 108,17 grs. de hachís con una riqueza en THC del 2,20%

      - 29,37 grs. de hachís con una riqueza en THC del 17%

      (El hachís se ha valorado en 16.837,18# )

      - 54,28 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 54,20%

      - (La cocaína ha sido valorada en 4.345,40 #)

      - 200 pastillas de MDMA y MDEA (éxtasis) tipo "Mitsubishi" , con un peso neto total de 48,83 grs. y con un riqueza en anfetamina base del 20,50 % y 2,10%, respectivamente (valorados en 1.958 #)

      - 169 billetes de 20 #, en total , 3.380 #

      Practicada entrada y registro, en casa de Luis Francisco , sita en C/ DIRECCION001 NUM002

      NUM004 NUM005 de Mieres, se encontraron:

      - 25,69 grs. de hachís con una riqueza en THC del 5,40% (valorados en 118,94 #)

      - 470 #

      - un recorte circular de plástico

      - un teléfono móvil, con nº NUM006 .

      El día 26-5-2006 se detuvo a Claudio y practicada entrada y registro en su casa de Salamanca, sita en la C/ DIRECCION002 NUM007 NUM008 NUM009 , se encontró:

      - 13 bolsas conteniendo marihuana, en total 26,73 grs con una riqueza en THC del 19,40 %

      (valorados en 81,26 E)

      - 53,31 grs de hachís con una riqueza en THC del 3,70 % (valorados en 246,83 #)

      - 1,5 grs. de MDMA (éxtasis) con un riqueza en anfetamina base del 74,80% (valorados en 45,03 #)

      - 3 navajas con resto de hachís

      - 11 bolsistas con sello hermético y 1 rollo de plástico transparente para envolver

      - Hojas con anotaciones en nombres y cantidades

    2. Como consecuencia de las anteriores detenciones se realizaron investigaciones de la documentación hallada, de los envíos de paquetes de los acusados y del tráfico de llamadas de los mismos, así como del contenido de sus teléfonos móviles, todo ello bajo autorización judicial, averiguándose lo siguiente: Que entre los compradores de sustancias estupefacientes de Claudio se encontraba el acusado Pablo , quien a su vez la revendía a terceras personas. Y practicada entrada y registro en su domicilio se encontraron 4,67 grs. hachís con un a riqueza en THC del 9,80% (valorada en 21,29E) y una bolsa de 0,64 gr. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 17,40% (valorada en 12,95 #) y 890 #. También vendía hachís el socio anterior, Jose Antonio , quien al ser detenido le fueron ocupados 0,64 grs de hachís (valorada en 2,19 #).- Entre las personas que traficaban con droga y se relacionaban con Adriano , se encontraban Agapito (cuando Adriano fue detenido el 24 de mayo de 2006 entregando 498 pastillas de éxtasis a Horacio por Agapito ). Practicada entradas y registros en sus casas se encontraron los siguientes efectos:

      En el domicilio, sito en lugar BARRIO000 NUM010 , Turón- Mieres:

      - 715 #

      - 5,1 grs. de hachís con una riqueza en THC del 5,10 -5 (valorada en 23,25 #)

      - 6 y 4 comprimidos de METILFENIDATO (RUBIFEN 20 mg.)

      - 27 comprimidos de METILFENIDATO (RUBIFEN 10 mg.)

      - 51 comprimidos de sulfato de morfina (MTS 60 mg.)

      - 20 comprimidos de sulfato de morfina (MST 10 mg.)

      - 15 comprimidos de sulfato de morfina (MST 5 mg.)

      - 11 comprimidos de sulfato de morfina (SKENAN 10 mg.)

      - 61 comprimidos de sulfato de morfina (SKENAN 30 mg.)

      - 30 comprimidos de LARAZEPAM (IDALPREM 5 mg. (2 cajas)

      - 30 comprimidos de ZOLPIDEM (Zolpiden TEVA 10 mg. 1 caja)

      - 44 comprimidos de KETAZOLAM (sedotime 45 mg.)

      La totalidad de los comprimidos psicotrópicos se ha valorado en 1.552,45 #.

      En el domicilio de Inmaculada , que el acusado utilizaba como escondite de la droga, sito en

      BARRIO000 NUM011 , NUM002 Turón-Mieres:

      - 4,19 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 7,80%

      - 6,96 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 10,50 %

      - 75,95 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 8,20%

      - 0,43 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base el 6,60%

      - 237,11 grs. de una sustancia de color blanco destinada a mezclar con la cocaína para obtener un mayor beneficios económico. La cocaína ha sido valorada en 886,58 # y el hachís en 23,25 #.

      Igualmente la adquiría hachís a Adriano , Justiniano , quien a su vez la revendía a terceras personas.

      Y practicada entrada y registro en su domicilio se encontraron:

      - 5 trozos de hachís con un peso de 84,54 grs.

      - 1,9 grs. de hachís

      - 2,3 grs. de hachís

      - 6,9 grs. de hachís

      200 grs. de hachís

      -20,6 grs. de hachís

      - 0,4 grs. de marihuana (valorada en 1,26 #).

      La totalidad del hachís ocupado pesaba en neto 310,44 grs. con una riqueza en THC del 8%

      (valorada en 1.415,60 #).

      El acusado Rubén , quien residía en el mismo piso de estudiantes que Claudio en la ciudad de Salamanca, en ocasiones, al menos durante el año 2005, se trasladaba a Madrid y adquiría una placa de hachís de 200 grs. por el precio de 3000# y después la revendía a terceros en la ciudad de Salamanca.- Toda la droga la poseían los acusados con la finalidad de destinarla a terceras personas y el dinero y efectos ocupados eran producto de las ganancias derivadas del tráfico de drogas. - TALES HECHOS SE DECLARAN PROBADOS CONTANDO CON LA CONFORMIDAD DE TODOS LOS ACUSADOS, EXCEPTO LA DE Rubén ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y

    CONDENAMOS: al acusado Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente CONDENAMOS, CON SU CONFORMIDAD, a las siguientes penas:

    A Luis Francisco , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública del art. 368 del

    Código Penal (relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud), un año de prisión y 200=# de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dos días de privación de libertad.

    A Adriano , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública del art. 368 del

    Código Penal (relativo a sustancias que causan grave daño a la salud), en concurso de normas a resolver conforme al art. 8.4 del Código Penal con un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.6º del Código Penal (notoria importancia de sustancia que no causa grave daño) cinco años de prisión y 29.000# de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 290 días.

    A Horacio , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública del art. 368 del

    Código Penal (relativo a sustancia que causan grave daño a la salud), cuatro años de prisión y 5.000 # de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 50 días.

    A Horacio , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública del art. 368 del

    Código Penal (relativo a sustancias que causan grave daño a la salud), cuatro años de prisión y 5.000# de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 50 días.

    A Valeriano , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública de los arts. 368 y

    369.1.6ª (notoria importancia de sustancia que no causa grave daño) del Código Penal , tres años de prisión y multa 17.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 50 días.

    A Claudio , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública del art. 368 del código Penal (relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud), tres años de prisión 400# de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 4 días.

    A Jose Antonio , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública del art. 368 del código Penal (relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud), un año de prisión y 5# de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 2 días.

    A Agapito , como autor criminalmente responsable delito contra la salud pública del art. 368 del

    Código Penal (relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud), cuatro años de prisión y 2.400 # de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 24 días.

    A Justiniano , como autor criminalmente responsable delito contra la salud del art. 368 del Código Penal (relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud), un año de prisión y 1.500# de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 15 días.

    Y a todos ellos les condenamos igualmente, al comiso de los estupefacientes, dinero y vehículo intervenidos, excepto la motocicleta DT 125 y al pago de las costas por partes iguales.

    Notifíquese la presente con instrucción de lo acordado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa a cada acusado que lo haya soportado.

  3. - Con fecha 13 de abril de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia de fecha 6 de abril de

    2009 , y cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Subsanar el error padecido, debiendo añadirse al relato de hecho probados de la antedicha Sentencia un último párrafo para hacer constar que todos los acusados, excepto Jose Antonio , eran consumidores de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos.- Unase a la sentencia aclarada el presente auto y llévese testimonio del mismo al Rollo de su razón".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por incompetencia de jurisdicción. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación a la publicidad del proceso, dilaciones indebidas y derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 131.1 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66.2 del Código Penal .

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por incompetencia de jurisdicción.

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos objeto de acusación no guardan conexión con el resto de los investigados por el Juez de Mieres por lo que se estima que no procede aplicar los artículos 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que los que se imputan al ahora recurrente se habrían producido en Madrid o Salamanca por lo que se invoca vulneración por incompetencia de jurisdicción.

Se cuestiona, pues, la competencia del Juzgado de Instrucción de Mieres que instruyó el Procedimiento Abreviado así como la de la Audiencia Provincial de Oviedo que dictó la sentencia recurrida.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia rechaza igual invocación señalando que con tal alegación se vienen a ignorar las normas de competencia por conexión a que se refieren los artículos 16 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005 .

Lo cierto es que el recurrente no promovió, en la tramitación de la causa, una cuestión de competencia territorial sino que invocó el derecho al juez predeterminado por la Ley al dársele traslado para alegaciones en el trámite de un recurso de apelación que había previamente interpuesto, y sobre tal derecho tienen declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 409/2005, de 24 marzo, que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983 . De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Todos estos requisitos concurren, sin duda, en el Juzgado de Instrucción de Mieres y en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo que ha enjuiciado los hechos de los que el presente Recurso trae causa. Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras 6.2.2001y 25.1.2001 que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Como ha señalado SSTC las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/84, 8/88, 35/2000 ). El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 35/2000 recogiendo lo ya expresado en la ATC. 262/94 de 3.10 . Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo , se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 CE , configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997 ).

En el supuesto que examinamos, de acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un Juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, sin que en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada se hubiera producido indebido desplazamiento del Juez ordinario por un Juez especial, y es que además, por los propios razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, no era absurdo ni arbitrario entender que era el Juzgado de Instrucción de Mieres el competente para instruir estas diligencias.

Ciertamente era en ese Juzgado donde se instruyó las diligencias en las que se obtuvieron datos o elementos sobre la participación del ahora recurrente sobre actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, en base a declaraciones depuestas por quienes habían sido inicialmente imputados y por el contenido de conversaciones telefónicas cuyas intervenciones habían sido judicialmente interesadas, dando cobertura al conocimiento de los nuevos hechos las normas de aplicación subsidiarias contenidas en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las normas de conexión previstas en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se razonó por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación a la publicidad del proceso, dilaciones indebidas y derecho a la tutela judicial efectiva.

De la lectura del desarrollo del motivo parece inferirse que se invocan tales vulneraciones por el hecho de que se hubiese rechazado una nueva declaración del imputado que se solicitó cuando ya se había dado por finalizada la instrucción, en cuanto ya se había acordado, por Auto de fecha 10 de enero de 2008 , seguir los trámites del Procedimiento Abreviado y darse traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formulase escrito de acusación. Así las cosas, el Juzgado razonó que esa nueva declaración tendría lugar en el acto del juicio oral no estando justificada en ese momento en el que ya había finalizado la fase propiamente de instrucción, decisión que fue confirmada por el Tribunal de instancia, en Auto de fecha 14 de abril de 2008 , al conocer del recurso de apelación, en la que se explicó que la tramitación de la causa no puede quedar interrumpida o aplazada a expensas del cambio de asistencia letrada decidida por uno de los imputados. Se añade, entre otros extremos, que la nueva declaración se solicitó sin alegar más causa que el cambio de dirección letrada, tras la notificación del Auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, momento desde el cual la fase de instrucción concluye comenzando el denominado periodo intermedio, que tiene por objeto la preparación del juicio oral. La defensa ha podido interrogar al acusado en dicho acto sin merma de sus derechos.

Con relación a la invocación de que se han producido dilaciones indebidas y vulneración de la publicidad del proceso, el recurrente se está refiriendo a la prolongación del secreto de las diligencias decidida por el Juez instructor, secreto que fue acordado al iniciarse la tramitación de las diligencias en cuanto se autorizaba la intervención de determinadas conversaciones telefónicas en la investigación de presuntos hechos delictivos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes. Y dicho secreto fue levantado y dejado sin efecto por Auto de fecha 5 de febrero de 2007 , siguiendo la instrucción de las diligencias hasta que por Auto de fecha 10 de enero de 2008 se acordó terminar con dicha instrucción, continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y que se diera traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formulase escrito de acusación.

La resolución acordando el secreto de las diligencias aparece razonada como justificadas son las prórrogas dada la compleja instrucción, en cuanto se estaba investigando a los integrantes de una organización para el tráfico de sustancias estupefacientes, secreto que venía aconsejado para evitar destrucción de pruebas y que las intervenciones telefónicas, judicialmente autorizadas, pudieran resultar de utilidad como así sucedió. Además, el recurrente conoció con la debida antelación -cerca de un año-, respecto a la terminación de la instrucción, cuanto podía perjudicarle y pudo preparar su defensa con todas las garantías.

Al secreto del sumario y a su duración se ha referido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 174/2001, de 26 de julio , señala que, haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 8 de diciembre de 1983 , casos Pretto y otros, y Axen; de 22 de febrero de 1984, caso Sutter), el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, «al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad». Consecuencia de ello es que cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim , no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. La suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal (STC 176/1988, de 4 de octubre, F. 2 ), ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla (STC 176/1988, F. 3 ); de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión (STC 176/1988, F. 3 ), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado «en disposición de preparar su defensa de manera adecuada» (STEDH de 18 de marzo de 1997 , caso Foucher). De otra parte, en la medida en que el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, pues, como hemos declarado de forma reiterada (entre muchas, SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 137/1988, de 7 de julio; 182/1989, de 3 de noviembre; 10/1992, de 16 de enero; 200/1996, de 3 de diciembre; 40/1997, de 27 de febrero; 49/1998, de 2 de marzo; 7/1999, de 8 de febrero ), la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Y es igualmente doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencia 1179/2001, de 20 de julio ) que el secreto de las actuaciones de instrucción, se justifica, precisamente por la naturaleza puramente preparatoria pero no enjuiciadora de la instrucción. Por ello el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el principio general de secreto del sumario, y el artículo 302 prevé dicho secreto incluso para todas las partes personadas, excepto el Ministerio Fiscal y la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, requiere, en ocasiones, establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos.

En el supuesto que examinamos, como se ha dejado antes expresado, aparece razonable que se hubiera acordado el secreto de las diligencias y sus prórrogas en resoluciones motivadas expresándose las razones que justificaban tales medidas, secreto que fue alzado casi doce meses antes de que se concluyera la instrucción.

Así las cosas, ha de negarse que se haya producido al recurrente ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la resolución que acordó el secreto del sumario ni por su prolongación que fue autorizada por el Juez instructor en Autos motivados y que fue levantado con tiempo suficiente para que el recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa contradictoria.

No se han producido, pues, la vulneración de derechos constitucionales invocadas por el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al haberse negado aportar una prueba documental que se propuso al inicio del juicio así como que se practicara la declaración de la testigo Doña María Luisa de acuerdo con lo prevenido en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose que con esas pruebas se pretendía acreditar que el recurrente no se encontraba en España en el mes de abril de 2006, que es cuando se produce la conversación -folio 117- entre los acusados Claudio y Adriano .

Lo cierto es que examinada el acta del juicio oral y visionado y escuchada la grabación del juicio puede comprobarse que la defensa solicitó la aportación de dos documentos, afirmando que se trataba de la ampliación de la prueba documental sin hacer referencia alguna al artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello determinó que el Tribunal de instancia, al no estar dentro de los supuestos previstos legalmente para aportar pruebas en ese momento procesal, desestimase tal solicitud. En todo caso, como se afirmó por la defensa al presentar tal documentación, se pretendía acreditar un contrato de arrendamiento respecto a una vivienda en Salamanca en el mes de septiembre de 2004 y unos libramientos sobre la estancia del acusado en Inglaterra, documentos que, además de no estar incursos en los supuestos previstos en el artículo 729.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no aportaban nada sobre la participación que se le atribuía al recurrente en los hechos de que se le acusaba, ocurridos el año anterior de aquél en el que estuvo temporalmente en el extranjero, máxime cuando de la lectura del acto del juicio oral puede comprobarse que en el plenario se recibió declaración a Doña María Luisa , madre del acusado, a la que se le preguntó, entre otros extremos, sobre la estancia de su hijo en Inglaterra e igualmente se recibió declaración al testigo D. Juan que compartió piso en Salamanca con el acusado.

Así las cosas, no se ha producido el quebrantamiento de forma que se insta y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba que acredite que el recurrente ha cometido los hechos en los que se sustenta la condena por un delito contra la salud pública.

El Tribunal de instancia señala que ha podido valorar las declaraciones depuestas por el recurrente ante la Guardia Civil y ante el Juez instructor debidamente asistido de Letrado, declaraciones sobre las que fue interrogado en el acto del plenario, retractándose de las mismas, e igualmente ha podido valorar las relaciones que mantenía con varios de los coacusados, las transferencias mutuas de dinero, y el que uno de ellos se refiriera en conversación telefónica al ahora recurrente como la persona que podía suministrar hachís.

Ciertamente, son bien expresivas las minuciosas y detalladas declaraciones que prestó tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado, asistido de Letrado. Así, en su primera declaración en sede policial manifestó, entre otros extremos, además de reconocer su amistad con Claudio y algunos movimientos en sus cuentas corrientes de ingresos procedentes de otras de Ruperto y de Claudio , añadió, al haber sido preguntado si en alguna ocasión facilitó a Claudio ( Culebras ) o a otras personas alguna cantidad de hachís o de otra droga estupefaciente o sustancia psicotrópica, que es cierto, y literalmente declara: Que con ocasión de haber contraído una deuda en el año 2004 en la Universidad donde estudiaba por importe de 2.000 euros, -debido a un estado depresivo y a suspender ese año la totalidad de las asignaturas-, decidió, -para evitar que su familia se enterara-, en el año 2005, y al conocer a un ciudadano marroquí que vivía en Madrid, comprar a éste ciertas cantidades de hachís que posteriormente vendía en Salamanca a conocidos y amigos.- Que esta actividad duró unos seis meses aproximadamente hasta lograr cancelar la deuda contraída. Que durante este tiempo se trasladaba una vez a Madrid y adquiría una "plancha" de hachís de 200 grs., en cada viaje. Preguntado por el motivo de que Culebras , en su declaración judicial, manifestase, refiriéndose a la adquisición de hachís en mayo de 2006, que tenía que llamar a un amigo suyo llamado Rubén que supone que tendría hachís, dice que es falso ya que en esa época y una vez condonada la deuda contraída con la Universidad, dejó esa actividad.

En su declaración en el Juzgado (folio 3151 de las actuaciones), debidamente asistido de abogado, manifestó a la Juez de instrucción, entre otros extremos, que se afirma y ratifica en lo manifestado ante la Guardia Civil si bien quiere puntualizar con relación a los ingresos que figuran efectuados en la entidad Caja Duero por importe de 350, 100, 100 y 200 euros, cuyas fechas no recuerda, que cree que fueron hechos por su padre Amadeo . Que si no lo manifestó cuando fue preguntado por ello ante la Guardia Civil fue porque no lo recordaba en esos momentos. Añade que reconoce que vendió hachís y preguntado por los datos de identidad del ciudadano marroquí al que compraba hachís declara que sólo sabe que se llamaba Mantecas , quedaba con él previamente por teléfono, quedaban en la plaza de Cuatro Caminos, éste le acompañaba un rato y luego venía otro ciudadano también marroquí que le daba lo que le tenía que dar y ya está. Que a lo largo del mes sólo realizaba un viaje. Que el precio de la plancha de hachís de doscientos gramos era de trescientos euros.

Estas declaraciones fueron introducidas en el plenario, procediéndose a su lectura a petición del Ministerio Fiscal, y a preguntas de su letrado sobre el contenido de tales declaraciones manifestó que no eran verdad, que se las había inventado para que lo pusieran en libertad y evitar que se practicara un registro en su domicilio.

Sobre el valor de las declaraciones de un acusado, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 136/2006, de 8 de mayo de 2006 , que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida.

Y en el supuesto de que el acusado se retracte de las declaraciones prestadas en el Sumario, doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional viene examinando las condiciones para que el Tribunal sentenciador pueda entrar en la valoración de las prestadas antes del juicio oral, siempre que se hagan con las debidas garantías. Así en la Sentencia de esta Sala 982/2009, de 15 de octubre, se recoge doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en casos de que se produzcan retractaciones en el acto del plenario y se declara que la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente, (STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, (STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre ). En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el contenido incriminatorio de las declaraciones no puede ser otro que el que resulte de la literalidad del acta de la declaración sumarial, que, por ello, puede ser revisada en su integridad por esta Sala en uso de las facultades que le confiere el artículo 899 de la LECrim . (STS nº 301/2009, de 23 de marzo ). En algunas sentencias (STS nº 577/2008 ) se ha precisado que no se trata de exigencias formalistas, pues lo relevante es que el contenido de las declaraciones sumariales se haya tenido en cuenta en el plenario, lo que puede resultar del contenido de las preguntas y respuestas de las partes al imputado. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC nº 155/2002, FJ 10 , se dice: "..., en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral

(art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En conclusión, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril; 51/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre, F. 2; 137/1988, de 7 de julio, F. 3; 93/1994, de 21 de marzo, F. 4; y 14/2001, de 29 de enero, F. 7; 174/2001, de 26 de julio, F. 7; 2/2002, de 14 de enero, F. 6, y 57/2002, de 11 de marzo, F. 3 )".

En el supuesto que examinamos, como antes se dejó expresado, el recurrente ofreció en sus declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado unos detalles y pormenores sobre la adquisición de sustancias estupefacientes que posteriormente destinó a la venta de terceras personas que hacían inverosímiles las excusas ofrecidas para poner en duda su realidad, declaraciones que fueron introducidas en el acto del plenario, sometidas a contradicción, pasando, por consiguiente, a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador, como así se hizo, llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal igualmente pudo valorar las relaciones que el recurrente había mantenido con otros de los acusados, con pagos recíprocos, y el que uno de éstos se refiriera al ahora recurrente como una persona que podía suministrar hachís Hay existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el que se describe la adquisición de sumas relativamente importantes de hachís para su posterior venta, conducta que se subsume sin duda en el artículo del Código penal que se dice infringido.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 131.1 del Código Penal .

El recurrente alega que el plazo para apreciar la prescripción del delito debe computarse desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, criterio que no es el que se establece en el artículo 132 del Código Penal en el que se dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, lo que en este caso se produjo cuando se le instruyó de sus derechos como imputado y se le recibió declaración en tal concepto, lo que sucedió el día 21 de diciembre de 2006, cuando los hechos que se le atribuyen y son objeto de acusación acaecieron en el año 2005, no habiendo transcurrido, por consiguiente, los plazos que permitirían sustentar la prescripción que se invoca.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66.2 del Código Penal .

Se dice indebidamente aplicada la pena de un año de prisión al concurrir, se dice, dos circunstancias atenuantes, una de adicción a sustancias estupefacientes y otra por confesión.

Lo cierto es que en los hechos que se declaran probados no existen datos o elementos que permitan sustentar las dos atenuantes que se postulan, relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, ya que el mero consumo de sustancias estupefacientes no implica, por sí solo, la afectación de su capacidad de culpabilidad, y la pena que se le ha impuesto es la mínima legalmente posible, como se señala por el Tribunal de instancia al individualizar la pena, que expresamente rechaza, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 6 de abril de 2009 , en procedimiento seguido por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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