STS 109/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:911
Número de Recurso10975/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10975/09-P, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia dictada el 20-3- 2009 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Rollo de Sala 3/2008, correspondiente al Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dª María Natalia Martín de Vidales Llorente, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras incoó Sumario con el nº 2/2007, en cuya causa la

    Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de marzo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

    "CONDENAMOS a Ismael como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 # y en el pago de las costas.

    Se acuerda el decomiso y la destrucción del sobrante de la sustancia intervenida" .

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Se declara probado que hacia las 12:45 horas del día 17 de noviembre de 2007, Ismael , mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Opel Meriva con matrícula española nº ....QFF , propiedad de Juan Pedro , por la AP A7 a la altura de La Jonquera, cuando fue requerido por agentes de la Guardia Civil que efectuaban un control fiscal en la Plataforma de Yuxtaposición de aquella misma vía A-7.

    Una vez se separó el vehículo de la circulación, los agentes procedieron a su registro, observando que bajo la guantera derecha, en una cavidad natural del vehículo y habilitada como doble fondo, había tres paquetes envueltos con plástico transparente que contenían una sustancia que resultó ser cocaína.

    El análisis de los tres paquetes dio el siguiente resultado en cuanto al peso y la pureza: un paquete de 636 gramos de peso neto con una pureza del 29,20%, otro de 811 gramos de peso neto con una pureza del 24,12% y el tercero de 970 gramos también de peso neto con una pureza del 21,14%. El acusado transportaba desde España a Francia estas sustancias con la finalidad de entregarlas a terceras personas para su posterior distribución y comercialización.

    La sustancia ha sido valorada en 89.712,81#.

    En el momento de la detención se intervino al acusado la cantidad de 1880#, destinados a costear los gastos del viaje y dos teléfonos móviles marca Nokia y Samsung con los que contactar" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18-6-09, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 20-7-09, la

    Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre del acusado D. Ismael , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

por infracción de ley , al amparo del nº 1 del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 338 CP .

Segundo

por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

Tercero

por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 850.1 LECr., en relación con los párrafos primero y cuarto del art. 659 LECr .

Cuarto

por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 850.1 LECr .

Quinto

por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al amparo del art. 5.4 y 11.1 LOPJ y 852 LECr.

Sexto

por vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 2-10-09, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 21-1-10, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 9-2-2010 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a la preferencia que establecen los arts. 901 bis a) y b) de la LECr., abordaremos los motivos por quebrantamiento de forma . Y así el tercero , se formula, al amparo del art. 850.1 LECr., en relación los párrafos primero y cuarto del art. 659 LECr. Y el cuarto , al amparo del nº 1 , del art. 850 LECr . con el mismo contenido.

  1. Para el recurrente le fue indebidamente denegada la prueba pericial propuesta en su escrito de defensa, consistente en que "por parte de los técnicos del Laboratorio Territorial de Drogas de la Delegación del Gobierno en Cataluña se efectuara nuevo análisis pericial de la sustancia intervenida, bajo la supervisión del perito químico Justiniano , siguiendo la siguiente metodología: 1.- Toda vez que la muestra en cuestión se trata de un producto con más de un 50% de contenido desconocido y ajeno a la cocaína, con toda probabilidad no preparado por un experto galénico, y que con su transporte se habría podido producir una decantación o heterogeneización del contenido, se hace completamente necesario efectuar una completa homogeneización del contenido completo de cada paquete antes de proceder a obtener muestras realmente representativas. 2.- Una vez obtenida la muestra se proceda a realizar nuevo contraanálisis en el cual se aísle el principio activo de la cocaína señalando porcentualmente el grado de pureza de la misma. 3.- El proceso y contraanálisis deberá ser realizado por parte del Laboratorio Central de la Policía Científica de la Policía Mossos d`Esquadra. La sala de instancia denegó tal prueba por auto de fecha 8 de agosto de 2008 "...al ser imposible su práctica con la metodología solicitada, al haberse destruido la droga en fecha 26/03/2008, tal como consta en el folio 95 de las actuaciones del Juzgado Instructor..." . Ante la protesta de la parte, la sección cuarta de la Audiencia provincial accedió a la práctica de la prueba pero sobre las muestras recogidas, entendiendo esta parte, conforme al informe aportado en el acto del juicio por el perito Sr. Justiniano que así era imposible determinar la pureza media de cada uno de los tres paquetes.

  2. La STC 121/2009, 18 de mayo, recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2 , todas ellas en relación con la prueba penal).

    Por su parte esta Sala (Cfr. STS de 10-11-2009 nº 1100/2009 ) ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto . Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim. art. 659 , art. 785.1 ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales , para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECr., en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales , la prueba ha de ser pertinente , esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria , es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible , en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendencia respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

  3. La Sala de instancia salió al paso de la objeción, rechazándola en su fundamento primero diciendo que "entrando en lo que es el análisis de la prueba de contraanálisis propuesta por la Defensa, se tiene que decir con carácter general que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicional y también se sabe, que solamente la prueba que se considere necesaria tiene la capacidad de producir una vulneración en el derecho de defensa, y se considera prueba necesaria la que tiene capacidad de alterar el resultado de la resolución final, creando en estos supuestos indefensión.

    Indefensión que no se da en este caso, ya que la prueba, insistente y legítimamente propuesta por la parte, se ha llevado a cabo , si bien no en la forma interesada. La parte pretendía hacer el contraanálisis sobre la totalidad de la droga tal y como consta en sus escritos, o sea pretendía que se homogeneizara la totalidad de la droga. Las diferentes analíticas, hasta tres, se han realizado en los laboratorios oficiales siguiendo los Protocolos ST/NAR recomendados por la División de Estupefacientes de Naciones Unidas y tal y como explicó la farmacéutica Sra. Aurelia en el acto de juicio oral, la técnica utilizada por ellos consiste en analizar muestras que se configuran cogiendo sustancias de diferentes partes o puntos de cada uno de los paquetes, siendo posteriormente homogeneizada cada una de aquellas muestras tomadas en la forma descrita y sobre la muestra homogeneizada se hace el análisis de cada paquete. Esta es la técnica homologada y que utilizan los laboratorios oficiales de acuerdo con la Recomendación del Consejo de la Comunidad Europea de 30 de marzo de 2004 sobre las directrices para la toma de muestras de drogas incautadas (2004/C 86/04), la parte propone otra forma de efectuar el análisis siguiendo el criterio del perito de parte, Don. Justiniano quien considera que la forma de proceder del laboratorio oficial no sirve para nada, de todos modos, se trata de la opinión de un perito partidario de otro sistema de análisis" .

    Además de lo expuesto hay que resaltar, en primer lugar, que la misma proposición de prueba contenía una contradicción entre quién habría de llevar a cabo la contraprueba, proponiendo al mismo tiempo que fuera llevado a cabo por los técnicos del Laboratorio Teritorial de Drogas de la Delegación del Gobierno, y a la vez el Laboratorio Central de la Policía Científica de la Policía Mossos d#Esquadra. En segundo lugar, que el auto del Tribunal a quo de 8-8-08 , además de lo reseñado por el recurrente, sobre "que se había destruido la droga en 26-3-08, tal como constaba en el fº 95 de las actuaciones del Juzgado Instructor" (y por ello debía ser conocido por la parte solicitante), hacía constar que "se había conservado por la Delegación del Gobierno en Cataluña-Area de Sanidad, una muestra con un peso total de 79 gramos" . En tercer lugar, que comenzada la Vista del juicio oral el Tribunal de instancia accedió a la práctica de la prueba del modo subsidiario como la propuso al representación del acusado, precisando el perito Don. Justiniano que "no es que afirmara que el análisis efectuado fuera incorrecto, sino que no se pudo comprobar si el muestreo se efectuó correctamente". En cuarto lugar, que en el presente supuesto se vinieron a realizar tres pruebas analíticas sobre la totalidad de la droga por peritos oficiales, con arreglo a técnicas acordes con las normas de la Comunidad Europea, optando el Tribunal por la que le ofreció mayores garantías conforme a sus facultades de libre valoración. Y en quinto lugar, que el resultado del análisis de pureza de la sustancia, tomado en cuenta por el Tribunal a quo , según se ve en los hechos probados y explica en su fundamento jurídico segundo -dejando al margen los valores de pureza contenidos en el primer análisis, obrante al fº 60, por el Laboratorio Territorial de Drogas de la Delegación del Gobierno ( 36#2%, 48#5%, y 35#4% )- , fue el correspondiente al llevado a cabo por los Mossos d#Esquadra, como más favorable al reo , arrojando unas cifras de 29# 20%, 24#12%, y 21#14% , lo que hace un total de cocaína pura de 586#38 grs . , por tanto, lejos de la cantidad de 750 grs., considerada jurisprudencialmente para integrar el subtipo agravado de "notoria importancia" que la Sala de instancia no aplica. Por lo tanto, no se vislumbra dónde pudiera haberse causado indefensión al recurrente.

    Más aún , el detenido examen de las actuaciones, efectuado al amparo del art. 899 LECr ., evidencia que el porcentaje de pureza, reflejado en el informe del análisis efectuado en 3-2-09, ante el perito Don. Justiniano , según lo ordenado por la Sala de instancia (fº 166ª 168 del Rollo) por la Unidad de Laboratorio Químico de la División de Policía Científica de los Mossos d#Esquadra, y ratificado por el perito Don. Justiniano y por el funcionario NUM001 en nombre del Laboratorio (fº 189 vtº del acta de la Vista), revela que los porcentajes de pureza fueron del 33 %, del 32 % y del 45 %, correspondientes respectivamente a las tres muestras remitidas por el Laboratorio Territorial de Drogas de Barcelona con un peso neto de 24#12 grs., 29#20 grs. y 21#14 grs. Valores, por tanto, indebidamente tomados por la Sala a quo, confundiendo peso neto de las muestras remitidas, con los porcentajes de pureza de las mismas, tras su análisis.

    No obstante, como el hecho favorece al reo, y en evitación de efectos de reformatio in peius en el recurso, los datos aceptados por la Sala de instancia no podrán ser objeto de modificación.

    Consecuentemente, los dos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Como primer motivo se articula infracción de ley , al amparo del nº 1 del art. 849.1

LECr., por indebida inaplicación del art. 338 CP. Y el motivo quinto se refiere a la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

  1. El recurrente en ambos motivos entiende producido el quebrantamiento del derecho constitucional por no haberle sido notificado el auto del Juzgado de Instrucción de 17-11-07 (en el que se acordó incoar diligencias previas, tomarle declaración al detenido, reclamar sus antecedentes penales y oficiar a la Guardia Civil que entregara la droga en el Laboratorio de Drogas a fin de analizarla y posteriormente ser destruida, de conformidad con el art. 788.2.2º LECr . ), y oponerse luego a las peticiones de la representación del acusado para conservar la totalidad de la sustancia intervenida y a practicar nueva contrapericial para determinar los niveles de pureza y origen de las muestras obtenidas.

  2. Dice el art. 788.2 LECr . que: "el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito. En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas" .

    Por su parte el art. 778.3 LECr . señala que: "El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale" .

    El a rt. 479 LECr . añade que: "Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberán conservarse , a ser posible, parte de ellos en poder del Juez para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis" .

    El art. 367 ter dispone que: "1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamient o o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente.

  3. En todo caso, se extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá

    quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción" .

    El art. 363 LECr . indica, a su vez, que: "los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia" .

    Y, por su parte, el art. 338 LECr . dispone que: "Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito . Debiéndose tener en cuenta, también, al respecto, el RD 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción.

  4. La representación del recurrente alega una ignorancia respecto del contenido del auto de 17-11-07

    , que se compadece mal con todas las actuaciones que se practicaron en el procedimiento con la misma fecha . Así, por un lado, obra la copia del oficio de notificación expresa de tal auto al Ministerio Fiscal; y junto a ello consta la firma del denunciado (fº 29) en la diligencia de información de derechos como persona detenida; obrando inmediatamente su declaración, prestada con asistencia de Letrado, y en presencia del Ministerio Fiscal, ante el Juez Instructor, con las firmas de todos los intervinientes; también (fº 33, 34), la comparecencia efectuada ante el Juez acerca de la situación del detenido, con intervención del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Defensa; y a continuación (fº 35, 36) las copias de los oficios de la Secretaria judicial, por conducto de la Guardia Civil de la Junquera, sobre remisión de la sustancia intervenida a la Delegación Ministerial de Sanidad "a fin de que se proceda al análisis de la misma y su posterior destrucción". E igualmente, obra auto de la misma fecha (fº 39 a 41) decretando la prisión provisional del detenido, constando la firma del Sr. Ismael en la diligencia de su notificación (fº 41). A la vista de todo ello, es difícil entender que el denunciado y su Letrado que le asistía, desconocieran el contenido de las actuaciones practicadas hasta ese momento, incluido el primer auto recaído donde se incoaba el procedimiento seguido (Diligencias Previas 1541/2007 ), además de la mentada disposición relativa a la droga. El cambio de asistencia letrada, producido en 5-12-07 (fº 50 ), explicaría la alegación de desconocimiento efectuada.

  5. Independientemente de ello, los artículos transcritos de la LECr., singularmente el 367 ter , específicamente aplicable al caso que nos ocupa, prevén la audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes. Ahora bien, aunque tal no se hubiera efectuado, de ello no cabe deducir que se hubiera producido ningún quebrantamiento constitucional porque el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que "no toda infracción procesal es causante de vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 ; sólo alcanza tal relevancia cuando, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, causa una verdadera y real indefensión de la parte" (SSTC 15/2005, de 31 de enero, y de 29-6-2009, nº 160/2009 , por todas).

    Y es que debe advertirse que la "audiencia" prescrita, no supone más que el conocimiento de la opinión de la parte, sobre la remisión de la droga al laboratorio correspondiente, y la inmediata destrucción, con preservación de las correspondientes muestras, pero no la imposición del criterio de la misma parte, sobre la forma o sistema de realización de tales operaciones. El fundamental deber que pesa sobre el Juzgado de aseguramiento de las sustancias tóxicas, conjugando su debido análisis con el de su eliminación, dado el extremo peligro que encierra una dilatada custodia, justifica sin duda las medidas adoptadas, por otra parte, usuales, para su envío al laboratorio oficial, de modo que en él, con arreglo a protocolos internacionalmente aprobados, se seleccionaran por los peritos las muestras, para su análisis inmediato, guardando lo necesario para un eventual contraanálisis, procediéndose, después a la destrucción del resto de la droga aprehendida.

    Consecuentemente, ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo segundo se formula por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo de los arts. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Y el sexto , se articula, igualmente, por vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente, entiende que no se ha podido relacionar las muestras con cada uno de los tres paquetes, y consecuentemente considera que es imposible determinar con certeza el grado de pureza de la droga, y, aunque no lo dice expresamente, hay que comprender que también entiende que no hay prueba del hecho por el que se le ha condenado, y que debe ser absuelto del mismo.

  2. El motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (STC 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC nº 126/86, de 22 de octubre ).

    Esta Sala ha dicho, también, reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre; y, 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

  3. En contra de la pretensión del recurrente la Sala de instancia dispuso de prueba suficiente de cargo, que revestida de los requisitos legales, esta dotada de la virtualidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, el Tribunal contó con los siguientes elementos probatorios, tanto directos como indirectos: la declaración del acusado efectuada ante el Juez de Instrucción, incorporada al juicio oral por vía documental (fº 188 de acta de la Vista), conforme a la solicitud del Ministerio público (fº 28 del Rollo) y de la Defensa (fº 36 del Rollo) -ante su negativa responder a toda pregunta en la Vista-, donde reconoció su participación en los hechos, tal como le fue atribuida por la acusación pública y recogen los hechos probados; la testifical de los Guardia Civiles comparecidos en la Vista; y la pericial sobre análisis de la sustancia ocupada, en los términos que contemplamos más arriba. Elementos todos ello, que fueron, de acuerdo con el art. 741 de la LECr ., valorados en conciencia por el Tribunal de instancia, quien racionalmente llegó al convencimiento sobre la existencia del hecho, de modo tal que puede afirmarse que la prueba existió, fue lícitamente obtenida y suficiente.

    Consecuentemente, los dos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Ismael , haciéndole imposición de las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada el 20-3- 2009 por la Audiencia Provincial de Gerona , en causa seguida por delito contra la salud pública, haciéndole imposición de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Cuarta de dicha Audiencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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