STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato E.L.A., defendido por el Letrado Sr. Arrieta Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de Diciembre de 2006 en autos nº 141/06, seguidos a instancia de la empresa ARKEMA QUÍMICA, S.A contra el mencionado recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ARKEMA QUÍMICA, S.A representado por el Procurador Sr. Pozas Osset.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Pozas Osset, mediante escrito de 11 de Septiembre de 2006, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la estimación de la demanda en base a que los trabajadores de laboratorio de la empresa no les es de aplicación el número de horas de 1616 como jornada máxima anual de trabajo efectivo sino el de 1652 fijado para todo el personal que no trabaje a turnos rotativos en procesos de fabricación según lo dispuesto en el artículo 21 y artículo 22 del Convenio Colectivo vigente para 2005/2006 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de Diciembre de 2006 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " 1- Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de la empresa Arkema Química S.A., contra la Sección Sindical en dicha empresa del sindicato Eusko Langileen Alkartea y, en consecuencia, declaramos que los trabajadores de laboratorio de dicha empresa que no prestan servicios a turnos rotatorios en procesos de fabricación tienen una jornada máxima anual de trabajo de mil seiscientas cincuenta y dos horas [ 1.652], declaración en la que condenamos expresamente a la entidad sindical mencionada, la cual estará y pasará por la misma cumpliéndola en sus justos límites. "

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en los laboratorios de la misma en dos turnos, uno de mañana [entre las 6,00 y las 14,00 horas] y otro de tarde [entre las 14,00 y las 22,00 horas], sin que realicen actividad alguna de las que contempla el artículo 21 [trascrito al ordinal tercero de la demanda] del Convenio Colectivo de empresa vigente para los años 2005 y 2006, cuyo artículo 22 [ trascrito al ordinal quinto de la demanda], al igual que el antedicho 21, se da por reproducido, habiéndose agotado [siempre sin efecto] las posibilidades prejurisdiccionales y jurisdiccionales de conciliación.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Sindicato E.L.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Arrieta Gómez, en escrito de fecha 11 de Septiembre de 2006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del artículo 205, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción de los arts. 8 y 10.2 apartado h de la LPL, en relación con el art. 2 apartado 1) de la propia Ley, igualmente se denuncia el apartado d) al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo del que el presente recurso de casación (en su modalidad de común o tradicional) dimana fue promovido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la empresa "Arkema Química, S.A." contra la Central Sindical E.L.A., teniendo por objeto la interpretación del art. 21 en relación con el 22 del Convenio Colectivo de dicha empresa. En la demanda -que fue íntegramente estimada- se solicitaba que se declarara que a los trabajadores de laboratorio de dicha empresa no les es de aplicación el número de 1616 horas como jornada anual de trabajo efectivo, sino el de 1652 fijada para todo el personal que no trabaje a turnos rotativos en procesos de fabricación. Transcribimos seguidamente el contenido de ambos preceptos convencionales:

Art. 21. Durante el período de vigencia del presente Convenio la jornada laboral máxima será de 1652 horas de trabajo efectivo para todo el personal.- Sin embargo, el personal que trabaje a turnos rotativos en proceso de fabricación realizará una jornada máxima anual de 1616 horas de trabajo efectivo, entendiéndose que la diferencia de horas de trabajo efectivo con respecto al resto del personal es tiempo invertido en la comunicación de incidencias diarias en los diferentes cambios de relevo.

Art. 22. Régimen de trabajo en continuo. Como consecuencia de la implantación del 5º relevo, el personal adscrito a las Plantas HFA y Floculantes trabajará en continuo todos los días del año en turnos rotativos, incluídos domingos, festivos, etc., realizando la jornada máxima anual pactada en el art. 21 .- El personal a turnos del laboratorio trabajará de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas; así como los sábados, domingos y festivos en horario de 8 a 1 horas, cumpliendo la jornada máxima anual pactada en el presente Convenio.

Apoyó la Sala de instancia su decisión estimatoria de la demanda en declarar probado que los trabajadores afectados por el conflicto (esto es, el de laboratorios) trabaja en dos turnos: el de mañana, de 6 a 14 horas, y el de tarde, de 14 a 22, sin que realicen actividad alguna de las que contempla el art. 21 del Convenio, razonando, en esencia, que dicho personal no trabaja en turnos "rotativos", que es a los únicos a los que la norma convencional atribuye la jornada de 1616 horas anuales, y que no se ha acreditado la necesidad de que los aludidos afectados por el conflicto hayan tenido necesidad de invertir tiempo alguno en comunicación de incidencias diarias habidas en el momento en que se produce cada relevo. Pone, además, de manifiesto la Sala de instancia que mal podía haberse probado tal cosa, dado que la central sindical demandada no compareció al acto del juicio, pese a estar legalmente citada.

SEGUNDO

El recurso que ejercita el Sindicato demandado lo articula a través de dos motivos: el primero de ellos lo encauza por la vía del apartado b) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), sosteniendo la falta de competencia funcional de la Audiencia Nacional, y el segundo por el apartado d) del propio precepto procesal, denunciando error en la apreciación de la prueba.

Pero como "cuestión previa" y señalando que "esta parte no lo formula expresamente como un motivo del recurso", hace constar que su incomparecencia al acto del juicio no fue caprichosa, sino debida a no haber recibido el letrado la cédula de citación, al no habérsela hecho llegar la persona a quien se entregó por parte del servicio de Correos.

A este respecto, hemos de decir que el examen de los autos pone de manifiesto que la citación a la parte demandada (hoy recurrente) aparece hecha en la forma prevenida por los arts. 56 y siguientes de la LPL, toda vez que se llevó a cabo a través del servicio postal en el domicilio señalado en su día por la parte actora, haciéndose cargo de la oportuna documentación una persona física que (debidamente identificada a través del D.N.I.) no hizo protesta alguna en el sentido de ser ajeno a la organización de la parte litigante, domicilio el aludido que, por lo demás, fue el mismo en el que también se notificó al actual recurrente (entonces demandado) la sentencia contra la que ahora acciona en casación. Por ello, e independientemente de que la causa de la incomparecencia no se alegue con el carácter de motivo de recurso, debemos señalar que no se aprecia indicio alguno en el sentido de que al recurrente pueda habérsele vulnerado su derecho de defensa en cualquiera de las manifestaciones que se derivan de lo preceptuado en el art. 24.1 de la Constitución española.

TERCERO

Atendiendo ya a los dos motivos casacionales propiamente esgrimidos con este carácter, en el primero de ellos se denuncia infracción de los arts. 8 y 10.2 apartado h) de la LPL, en relación con el art. 2 apartado l) de la propia Ley . Sostiene el recurrente que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la que la demanda se presentó, carecía de competencia funcional para el conocimiento del proceso, estando, en cambio, atribuída dicha competencia al correspondiente Juzgado de lo Social de Vizcaya, porque -según afirma y aunque reconoce que la empresa actora tiene también centros de trabajo en Madrid, en Sevilla y en Hernani (Guipúzcoa)- cada centro de trabajo se rige por convenios colectivos diferentes, y solo el artículo 21 del de Zaramillo (Vizcaya) tiene el contenido que más arriba hemos dejado transcrito.

Afirmación ésta que está huérfana de todo apoyo probatorio y, además, es ajena a la resultancia fáctica, de la que nada se desprende en el sentido al que el recurrente alude. La incomparecencia del Sindicato demandado ante el Tribunal de instancia (lo mismo que en la fase de conciliación previa ante la Dirección General de Trabajo, pese a estar citado en forma) produjo el efecto de que en el momento procesal más idóneo al efecto (esto es, el que se desprende del art. 14 de la LPL ) no se suscitara esta cuestión, de tal suerte que el ámbito del litigio quedó determinado en la demanda y así se plasmó en la sentencia recurrida, sin que en este momento existan ni siquiera indicios acerca de la realidad fáctica en la que el recurrente pretende apoyarse. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO

Igual suerte adversa debe correr el segundo -y último- motivo, bajo el que se denuncia, al amparo del art. 205 d) de la LPL, un presunto error en la apreciación de la prueba en un vago e inconcreto alegato contenido en solo nueve líneas del escrito de interposición.

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03) y 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien: en el presente caso se pretende, como en el motivo anterior, obtener la declaración en el sentido de que los afectados por el conflicto son únicamente los trabajadores del centro de Zaramillo (Vizcaya), y para aseverarlo se dice: "lo cual se aprecia y se observa del propio Convenio Colectivo aportado por la empresa y obrante en el ramo de prueba documental.....". Pero, como acertadamente observa el Ministerio

Fiscal en su preceptivo informe, "lo más sorprendente es que el texto del Convenio Colectivo no figura en el ramo de prueba, ni como documento acompañado a la demanda, ni en ningún otro documento unido a las actuaciones. La sentencia se remite a los ordinales correspondientes del escrito de demanda".

Por todo ello procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.2 de la LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato E.L.A. contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 141/06, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la empresa ARKEMA QUÍMICA, S.A. contra el mencionado recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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