STS 2068/2002, 7 de Diciembre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:8193
Número de Recurso2376/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2068/2002
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, instruyó Sumario 3/96 y una vez concluso lo remitió a la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 20 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el procesado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que padece trastorno paranoide de la personalidad con síntomas psicóticos, que disminuyen su capacidad intelectiva y volitiva, sobre las 3,15 horas del día 20 de agosto de 1995, hallándose en la localidad de Colmenar (Málaga) tuvo conocimiento de que momentos antes y en Riogordo (Málaga) se había producido una discusión entre su hijo Pablo y otro individuo conocido por "Jose Augusto ", en el curso de la cual habían resultado lesionados, tanto Pablo como también su hija Lina , que había quedado malherida en el lugar de los hechos. Ante ello se dirigió a esta última localidad en el vehículo QE-....-UQ y, tras localizar a Lina en el "Pub Comi" sito en el nº 1 de la calle San Jacinto, donde aún se hallaba el agresor, Jose Augusto en compañía de Carlos Ramón y manifestando "te voy a matar, no tengo escopeta pero tengo navaja", sacó la navaja y en represalia por lo anteriormente acontecido, apuñaló por dos veces a Jose Augusto , ocasionándole herida en hemitorax derecho, penetrante en cavidad torácica y otra herida de 3 cm. en región sacra, heridas de las que tardó en curar 100 días, de los que 90 estuvo impedido para sus ocupaciones, 24 de ellos hospitalizado y que de no haber sido rápidamente intervenido, la primera de ellas habría puesto en grave peligro la vida, habiéndole quedado como secuelas cicatrices, en zona infromamaria de hemitórax derecho, en "7" de 2,5 cm. de cada lado y en región sacra, de 2,5 cm. de longitud y por causa de la intervención quirúrgica (drenaje torácico), le quedaron cicatrices de 2 cm. línea axilar derecha y de 2 cm. en zona infraescapular derecha. Al acudir Carlos Ramón en auxílio de la víctima, Rosendo igualmente se dirigió a él, agrediéndole con la navaja en hemitórax derecho y fosa ilíaca derecha, heridas ambas penetrantes y que supusieron un grave riesgo para su vida, que logró salvar gracias a la intervención quirúrgica de urgencia a que fué sometido. De las heridas causadas se recuperó en 105 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones y le quedaron cicatrices en la zona afectada de 3 cm. en línea axilar anterior derecha (drenaje torácico), en zona supramamaria del hemitórax derecho, de 2 cm. en fosa ilíaca derecha y por causa de la intervención quirúrgica cicatrices de 1,5 cm. en región infraescapular derecha (drenaje torácica), de 13 cm. en región medial abdominal infra-supraumbilical (laparatomía).

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rosendo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de frustración, ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, del art. 9.1º en relación con el art. 8.1º, ambos del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a la pena de dos años de prisión menor por cada uno de los delitos, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales, sin indemnización por haber renunciado los perjudicados, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, con fecha 27 de septiembre de 1996.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Rosendo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, con violación del art.9, apartado 9 del Código Penal, aplicable al no haberse considerado la atenuante de arrepentimiento espontáneo, con violación del art. 24.1º de la Constitución Española, al no haberse obtenido la tutela judicial efectiva y producirse indefensión.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, con violación del art. 9.2º del Código Penal, al no haberse considerado la atenuante de embriaguez no habitual.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no haberse considerado la atenuante de disminución de los efectos del delito, violando el art. 9.2º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, al no tener en consideración documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º por incongruencia omisiva al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, con violación del art. 8.1º del Código Penal, al no estimarse la eximente de enajenación mental.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución española, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación a las infracciones de ley y quebrantamiento de forma antes relacionadas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, muestra su apoyo al tercero y solicita la inadmisión de los restantes. La Sala admite a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebro la votación prevenida el día 26 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 9 9º del CP de 1973 al estimar la parte recurrente que concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo por confesión de la infracción a las autoridades, atenuante que no ha sido aplicada.

El cauce casacional empleado impone el absoluto respeto del relato fáctico, y en el actual no consta acreditada la base fáctica integradora de dicha circunstancia atenuante, por lo que el motivo debe necesariamente ser desestimado.

En el desarrollo de este motivo de recurso se hace también referencia por la parte recurrente a la eventual vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por insuficiente valoración de la prueba practicada, cuestión que analizaremos en el motivo interpuesto específicamente por dicha infracción constitucional.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 9 2º del CP de 1973 (atenuante de embriaguez). Por la misma razón anteriormente expresada procede desestimar este segundo motivo pues ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica con valor fáctico, se encuentra base suficiente para la estimación de la atenuante.

Por otra parte el propio recurrente alega en su recurso que no se refiere propiamente a que concurriese una situación de embriaguez, sino a la influencia que puede haber tenido la ingestión alcohólica supuestamente realizada por el acusado en la enfermedad síquica padecida. Lo cierto es que el Tribunal sentenciador ya ha valorado suficientemente dicha enfermedad como eximente incompleta, razonando motivadamente por que no procede su apreciación como exención completa. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 21 del CP de 1995 (atenuante de reparación del daño), por falta de aplicación.

El art 21 del CP de 1995 considera como circunstancia atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Esta Sala ha admitido reiteradamente la posibilidad de aplicar retroactivamente aquellos preceptos de la parte general del CP 95 relativos a circunstancias atenuantes o agravantes que sean favorables al reo, aún cuando en lo referente a la tipificación y sanción del hecho se utilice el CP anterior. En el caso actual la Sala sentenciadora afirma expresamente, en la fundamentación jurídica pero con valor fáctico, que los perjudicados han sido indemnizados a su plena satisfacción por el acusado cuando ya se encontraba avanzado el trámite de la causa, antes de la celebración del juicio oral. En consecuencia concurren tanto el requisito sustancial que configura esta atenuante como el cronológico, por lo que procede su aplicación.

CUARTO

La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el CP anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el CP de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica (STS 4-2-2000).

QUINTO

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/ 2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Ahora bien, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En el supuesto actual nos encontramos con una reparación total, que ha dado plena satisfacción a los perjudicados, quienes llegaron a un acuerdo indemnizatorio con el acusado y renunciaron a toda indemnización antes de la celebración del juicio oral. El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se apoya en informes periciales que se refieren a la eventual incidencia del alcohol en la enfermedad síquica de la víctima. El motivo carece de fundamento pues dichos informes no contradicen, en absoluto, el relato fáctico, ya que nada acreditan sobre la realidad de una ingestión alcohólica que no se ha constatado pericialmente, sino sobre sus eventuales efectos sobre la enfermedad mental del acusado, enfermedad ya valorada por el Tribunal sentenciador como exención incompleta.

SEPTIMO

El quinto motivo alega incongruencia omisiva, y debe ser desestimado pues se refiere a cuestiones fácticas, siendo reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala que limita este cauce casacional a pretensiones jurídicas oportunamente formuladas.

OCTAVO

El sexto motivo, también por error de hecho fundado en documento auténtico, se apoya en los dictámenes periciales para interesar la aplicación de una eximente completa y no meramente incompleta de enajenación mental. Pero su inconsistencia es manifiesta pues los referidos dictámenes han sido racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador y de ellos no se deduce una afección que anule las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sino únicamente una disminución relevante de dichas facultades, por lo que la apreciación de la eximente incompleta es correcta.

NOVENO

El séptimo y último motivo alega infracción del art 24 de la CE. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fundamenta el recurrente su impugnación alegando que el Magistrado ponente de la sentencia impugnada, dictada después de que esta Sala hubiese casado la inicialmente pronunciada por insuficiente motivación respecto de la desestimación de las atenuantes alegadas, no intervino en la vista oral y por ello no ha tenido suficientemente en cuenta la prueba practicada. El motivo carece totalmente de fundamento pues pretende apoyarse en un hecho que no responde a la realidad. Como señala el Ministerio Fiscal, es fácil constatar en la documentación de las actuaciones que el Magistrado ponente de la sentencia impugnada es el mismo que dictó la anterior, de fecha 19 de junio de 1998, y el que presidió la vista oral, por lo que la base fáctica de la impugnación de la parte recurrente es manifiestamente falsa.

También carece de fundamento el contenido material de dicha impugnación. Si bien es cierto que la primera sentencia, ya casada, estaba insuficientemente motivada, en la actual se ha desestimado fundadamente tanto la supuesta atenuante de embriaguez como la de confesión, estimando el Tribunal no acreditadas ni la una ni la otra. El hecho de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa sobre la valoración de la prueba testifical por ella propuesta no implica en absoluto vulneración alguna de tutela, sino que es simple consecuencia de la mayor objetividad del Tribunal respecto de la lógicamente interesada y parcial posición de la representación del acusado.

En relación con la embriaguez el Tribunal razona motivadamente que no la aprecia por no estimarla acreditada, explicando las contradicciones en que incurrió el propio acusado al relatar la supuesta ingestión alcohólica, la imposibilidad de que en caso de haber estado embriagado recordase con tanta minuciosidad y detalle todo lo sucedido, la declaración en el acto del juicio de un agente policial que no apreció síntomas de embriaguez en el acusado, las declaraciones del propio hermano de éste que dice no haberle visto consumir bebidas alcohólicas, etc. Es claro que nos encontramos ante una motivación razonable y suficiente.

En relación con la supuesta confesión de la infracción a las autoridades, antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él, es manifiesto que no se produjo, pues el recurrente no esperó a la intervención policial en el lugar de los hechos sino que se ausentó del lugar y fue detenido posteriormente por la Guardia Civil en un determinado inmueble, sin haberse entregado ni confesado su acción con anterioridad a que el procedimiento policial se dirigiese contra él. La alegación de la propia parte recurrente reconoce estos hechos pero pretende apoyarse en un supuesto intento del acusado de entregarse, no consumado según dice por estar cerrado el Cuartel, mero intento que el Tribunal no ha estimado acreditado y que, en cualquier caso, sería insuficiente para integrar la atenuante interesada, pues si efectivamente el acusado deseaba confesar su infracción a las autoridades pudo esperar o acompañar a las víctimas en lugar de abandonar el lugar y refugiarse posteriormente en el inmueble donde fue detenido.

En definitiva, no cabe apreciar infracción alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y debe reprocharse por escasamente respetuosa con la función judicial la expresión de la parte recurrente cuando se refiere a su batalla perdida contra "un defecto procesal inadmisible que pudiera llevar a prisión a un acusado que no lo merece".

La pena de prisión impuesta al acusado, que esta Sala aminorará como consecuencia exclusiva de la reparación económica producida antes del juicio oral, no es en ningún caso consecuencia de defecto procesal alguno sino merecida por la agresión homicida realizada por el acusado contra dos ciudadanos a quienes dejó malheridos utilizando su navaja. Conviene no olvidar este hecho esencial, que es el que ha dado lugar al proceso y determina la condena, benigna en relación con la gravedad de las agresiones, para atribuir su merecimiento al culpable y no al sistema procesal.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

En lo que se refiere al resto del recurso, procede su estimación parcial, por aplicación retroactiva, en beneficio del reo, de la atenuante de reparación del daño.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Rosendo , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menénez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, instruyó Sumario 3/96 contra Rosendo , nacido en Colmenar (Málaga), el 20 de junio de 1957, vecino de Colmenar, con domicilio en C/ DIRECCION000NUM000 , con DNI nº NUM001 , hijo de Joaquín y de María Inmaculada , de estado civil casado, de profesion campo, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 20 de agosto al 18 de octubre de 1995, se dictó Sentencia por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 20 de diciembre de dos mil, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede estimar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, prevenida en el art 21. 5º del CP 95, dejando subsistente el resto de la fundamentación de la sentencia de instancia, en todo lo no afectado por esta modificación.

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se aprecia la atenuante de reparación del daño y se fija la duración de la pena de prisión menor en UN AÑO Y SEIS MESES POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menénez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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