STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1753
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos, de un parte, por el letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y de otra, por el letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 14 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 165/01 seguido a instancia de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA) contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) y las Secciones Sindicales en Bancaja de los Sindicatos CSI- CSIF, SPI, CGT y SATE, ampliándose posteriormente contra la de UGT sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida CAJA DE AHORROS VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA representada por el letrado D. Luis Prat García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. -COMFIA- se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos, terminaba solicitando que "la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores con antigüedad anterior a 1 de Enero de 1998, y que se encuentran en trance de consolidación de categoría superior a percibir el complemento de Diferencia Categoría calculado sobre el montante de 21,5 pagas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada Bancaja, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de marzo de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por COMFIA CCOO contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA); SECCION SINDICAL CSI-CSIF DE BANCAJA, SECCION SINDICAL DE SPI EN BANCAJA, SECCION SINDICAL DE CGT EN BANCAJA, SECCION SINDICAL DE SATE EN BANCAJA Y SECCION SINDICAL UGT EN BANCAJA a los que expresamente absolvemos de la misma.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en 25 de Mayo de 1992 se firmó acuerdo entre Bancaja y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, CSI- CSIF Y SAT, que conformó el pacto laboral de Fusión entre la Caja de Ahorros de Valencia y de Castellón.- En dicho pacto, en su cláusula 1ª Clasificación de Oficinas en su apartado 7º Percepciones, dice textualmente 'En todos aquellos supuestos en que, por cualquier causa, la categoría personal sea inferior a la correspondiente a la Sucursal, por su nivel de clasificación, los Directores e Interventores, desde el momento en que se hagan cargo de la responsabilidad de la Sucursal, percibirán un Plus Funcional que se calculará en razón a la diferencia económica anual existente entre los conceptos salariales de sueldo base y complemento de sueldo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 2º y 3º del apartado 4º de este epígrafe y el montante de idénticos conceptos de su categoría ya consolidada.- 2º.- Asimismo, el 7 de Agosto de 1997 se suscribió otro acuerdo laboral entre Bancaja y las Secciones sindicales SATE, CSI-CSIF, SPI Y CGT, en el que en su cláusula sexta, -Empleo, en el apartado G- promoción Profesional, se establece que: Sin perjuicio de los actuales procesos de consolidación de categorías (Red Comercial, Banca de empresas, pactos individuales, etc) y a los efectos de intentar satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los empleados de Bancaja, a partir de 31-12-97, se establece lo siguiente: -Los trabajadores designados por Bancaja para desarrollar el puesto de Gerente de Banca de Empresas, con asignación de objetivos comerciales, percibirán un Plus Funcional por la diferencia del concepto de salario base anual entre su categoría y la de Oficial 2ª, mientras ejerzan dichas funciones, asimilando en este sentido a los Gestores de CAT, RAC y extranjero. Asimismo serán incluidos en la Retribución Variable por Objetivos, al menos, en las mismas condiciones económicas de un subdirector de 5ª categoría.- A los RCI de Banca de empresas, se les asignará la categoría de cobro de Oficial de 2ª, mediante la percepción de un Plus Funcional por la diferencia del concepto de salario base anual entre su categoría y la de Oficial 2º, mientras ejerzan dichas funciones. Transcurridos cuatro años, ejerciendo la función de RCI se consolidará la categoría de Oficial 2º. Asimismo serán incluidos en la Retribución Variable por objetivos.- A los responsables de Oficinas Singulares, de Unidades Administrativas, Ventanillos desplazados o Puntos de Servicio, en las que al menos desarrollen el 60% de su jornada mensual, se les asignará la categoría de cobro de Oficial 2ª, mediante la percepción de un Plus Funcional por la diferencia del concepto de salario base anual de su categoría consolidada y la de Oficial 12º, dividido en dozavas partes mensuales, mientras ejerzan dichas funciones.- 3º.- Los textos de ambos pactos de empresa, por obrar unido a los autos los damos aquí por reproducidos y por estar las partes conformes con los mismos.- 4º.- La empresa, a los trabajadores con antigüedad anterior al 1-1-1998, al asignarles con posterioridad a esta fecha el desempeño de un puesto de trabajo de categoría superior a la que ostentan, les retribuye con el nivel salarial propio de su categoría más un complemento calculado sobre 18,5 pagas correspondientes al salario base de la categoría superior desempeñada, mientras que a los trabajadores que con anterioridad al 1-1-1998 vienen desempeñando un puesto de categoría superior dicho complemento se calcula sobre 21,5 pagas del salario base de ésta; tanto éstos como aquellos en la fecha que consolidan la categoría superior, son retribuidos con el nivel que les corresponda, pero sobre 21,5 pagas.- Se han cumplido las previsiones legales." .

CUARTO

Por el letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo con amparo en el apartado e) del art. 205 de la LPL, por infracción del art. 1281 del CC.

Por el letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, se formaliza el recurso de casación en base al siguiente motivo: al amparo del art. 205 e) de la LPL por aplicación errónea de los artículos 1281, 1282, 1285 del CC

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA) se planteó demanda de conflicto colectivo por la que se pedía la condena de la empresa "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" -Bancaja- al reconocimiento del derecho de los trabajadores cuya antigüedad fuese anterior a 1 de enero de 1.998 y que se encontrasen en trance de consolidación de categoría superior a percibir el complemento de "diferencia categoría" calculado sobre el montante de 21,5 pagas.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2.002 por la que se desestimaba la demanda y frente a ella se interpone ahora el presente recurso de casación, fundado por la Federación recurrente en un único motivo amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por pretendida infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281. 1.282 y 1.283 del Código Civil, en relación con el denominado Pacto Laboral suscrito el 7 de agosto de 1.997 entre Bancaja y determinados Sindicatos, entre los que no estaba el recurrente.

SEGUNDO

Tal y como se expresa en la sentencia recurrida y admiten ambas partes, la cuestión debatida se centra en determinar el alcance del derecho que se establecía en el Acuerdo de 25 de mayo de 1.992, que se transcribe en el inalterado hecho primero de los que se declaran probados en la sentencia recurrida, en relación con el discutido Pacto de 7 de agosto de 1.997. En el primero de ellos, en su punto 1º. b) 7º y entre otros extremos, se contenía el derecho de aquellos Directores o Interventores que se hiciesen cargo de las responsabilidades propias de su categoría en una sucursal que tenga asignada una categoría superior para su desempeño de la que ellos ostentan personalmente, a percibir un plus funcional que se calcularía en relación con la diferencia económica anual existente entre los conceptos "sueldo base" y "complemento de sueldo" correspondientes a las dos categorías, la de la sucursal y la propia del trabajador que tenga consolidada trabajadores.

El problema surge cuando en virtud de la estipulación tercera del discutido Pacto de 7 de agosto de 1.997, se acuerda que a partir del 1 de enero de 1.998 sería de aplicación general a toda la plantilla de Bancaja la estructura y número de gratificaciones del Convenio Colectivo del Sector, que pasaban de 21,5 pagas y 18,5. No obstante, se añadía a continuación, "el personal ingresado en Bancaja, hasta el 31 de diciembre de 1.997, mantendrá consolidado globalmente, a título personal, el nivel salarial propio de Bancaja", a cuyos efectos se establecían exclusivamente para ese personal dos complementos que se devengarían mensualmente con carácter de "ad personam", uno dinámico y otro fijo. En consecuencia, se añadía en el pacto, "los empleados ingresados en Bancaja, hasta el 31 de diciembre de 1.997, además de los conceptos salariales comunes del Convenio en el nivel de la escala salarial de Bancaja, contarán a título individual, como condición más beneficiosa, con los siguientes complementos..." y se pasa a definir el alcance y contenido del complemento "ad personam" dinámico y el fijo. El primero venía a sustituir la desaparición del módulo anual de 20,5 pagas en Bancaja más la gratificación anual por vivienda, por el de 18,5 pagas del Convenio del sector, creándose como compensación para el personal cuya antigüedad fuese anterior al 1 de enero de 1.998 este complemento dinámico, siempre equivalente a los 3/12 del salario base más la antigüedad que se perciba en cada momento, no pensionable, compensable ni absorbible. El segundo, con la misma finalidad, de naturaleza fija, comprendía mensualmente y en cómputo anual, los conceptos salariales a 31 de diciembre de 1.997: "Complemento de Sueldo Base, Complemento Fijo Personal, Complemento de Antigüedad, Plus de Vinculación, Complemento de Plus de Vinculación y Retribución Económica Anual por importe de 5.000 ptas. mensuales, extinguiéndose estos conceptos...".

La sentencia recurrida hace una interpretación de tales pactos, valorando su literalidad e intención de las partes, para llegar a la conclusión de que en aquellos casos en que los trabajadores afectados, aunque estuviesen en la plantilla de la empresa el 31 de diciembre de 1.997, iniciaron después de esa fecha el trance de consolidación de categoría superior por desempeñar funciones propias de la misma, no tienen derecho a que la retribución de su nueva situación temporal se extraiga aplicando 21,5 pagas, sino las 18,5 que contempla la normativa convencional aplicable a Bancaja desde el 1 de enero de 1.998, y tal interpretación es la que ha de mantenerse en este momento, puesto que no se aprecia que la sentencia recurrida haya incurrido en violación de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil.

Ciertamente que los términos de la estipulación tercera del Pacto de 7 de agosto de 1.997 distan de ser claros en lo que al problema que aquí se ha de resolver respecta, pero de los mismos se extrae el principio básico de la aplicación temporal de sus garantías y previsiones, que es el de mantener la situación de los trabajadores en una fecha concreta, el 31 de diciembre de 1.997, de manera que no sufriesen perjuicios económicos al modificar el sistema retributivo, pasando, como se ha dicho, de 21,5 pagas a 18,5. Por ello se crean los complementos personales "dinámico" y "fijo", con carácter no absorbible ni compensable, para que se mantuviese la distancia retributiva resultante del Convenio sectorial que pasaba a ser aplicable y del número más reducido de pagas que en él se contiene. Pero lo que no resulta del Pacto es que en aquellos casos en que los trabajadores después del 31 de diciembre de 1.997 iniciaron o se situaron en un proceso de consolidación de categoría superior, hayan de percibir los complementos resultantes con arreglo a las garantías pactadas para situaciones existentes antes de esa fecha, no para las posteriores. Por ello, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no cabe extender el pacto a otros supuestos distintos a los que en el mismo se contemplan, con independencia de que en el caso de que se consolide realmente la categoría se apliquen las previsiones contenidas en la referida estipulación, siempre que se trate de los conceptos allí incluidos y de trabajadores a quienes hayan de mantenerse, en función de su antigüedad en la empresa, las mencionadas garantías personales.

TERCERO

Tal y como se desprende de lo razonado hasta ahora y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos, de una parte por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y de otra, por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, contra la sentencia de 14 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 165/01 seguido a instancia de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA) contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) y las Secciones Sindicales en Bancaja de los Sindicatos CSI-CSIF, SPI, CGT y SATE, ampliándose posteriormente contra la de UGT sobre conflicto colectivo. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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