STS 703/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:6355
Número de Recurso11265/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución703/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, que le condenó por delitos de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mª Luisa Martín Burgos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona instruyó sumario con el nº 1 de 2.006 contra Jose Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Quinta, que con fecha 28 de mayo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20.00 horas del día 11 de diciembre de 2.005, acudió al bar "San Blas", sito en la Avenida Mencey de Abona, nº 14, en Granadilla de Abona, propiedad de Ángeles, con la que el acusado había mantenido una relación sentimental de convivencia que había concluido aproximadamente hace dos años. Después de pedirle que le sirviera una cerveza a lo que ésta se negó, acudió a su domicilio y cogió dos cuchillos, uno de unos 12,15 cms. de hoja y el otro de unos 25 cms. de largo por 6,7 cms. de ancho, tras lo cual volvió al bar donde se encontraba Ángeles en compañía de Narciso, quien actualmente mantenía una relación sentimental con aquélla. En el exterior del establecimiento, Jose Francisco comenzó una discusión con Narciso, en el transcurso de la cual ambos se abalanzaron el uno contra el otro, y el acusado con ánimo de acabar con la vida de Narciso, le asestó dos puñaladas en el lado izquierdo del tórax, y causó también heridas en el lado derecho de la frente y otras, incisas y de 1,8 cm. y 5 cms. de longitud respectivamente, en el codo izquierdo y en el tercio superior de la cara posterior del antebrazo izquierdo, cayendo éste al suelo. La primera de las puñaladas, penetró en la pared torácica en su totalidad, seccionando la arteria pulmonar. La segunda, alcanzó el saco pericárdico seccionando en todo su grosor la pared anterior del ventrículo derecho. Ambas heridas son mortales de necesidad y provocaron el fallecimiento de Narciso a los pocos instantes. Cuando Ángeles intentaba separar al acusado para que no siguiera agrediendo a Narciso, aquél le clavó el cuchillo en el muslo izquierdo, causándole una herida inciso contusa de 3 cms., que precisó para su curación 7 puntos de sutura y tardó en curar 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose Francisco, como autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal y un delito de lesiones de los arts. 148.1º y en relación con el 147 del C. Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, y de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, al pago de las costas procesales, así como que abone a Dña. Ángeles en la cantidad de 860 euros por las lesiones causadas con indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal, que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo por inaplicación del art. 21.4 del C. Penal ; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo por aplicar los arts. 147 y 148.1 y 4 en lugar de aplicar el art. 152.1.1º que se considera aplicable al caso; Tercero.- Se renuncia al motivo, porque no depende la pena aplicable de la constitucionalidad del precepto o de su aplicación al no tener resultados prácticos en caso de ser desestimado el anterior motivo; Cuarto.- Se renuncia por los mismos motivos; Quinto.- Se renuncia por los mismos motivos; Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 de la L.O.P.J. Por infracción del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente del principio de congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por considerar que se ha infringido el art. 108 de la L.E.Cr. y el 112. El Ministerio Fiscal debe ejercer conjuntamente las acciones civiles y penales, como así ha hecho, sin más que ver el escrito de conclusiones provisionales y definitivas y la condena civil impuesta a favor de Ángeles. El perjudicado o sus herederos sólo pueden reservarse las acciones si se personan y lo hacen expresamente, art. 112 de al L.E.Cr., circunstancias que no han ocurrido. Al establecer la sentencia una reserva de acciones civiles está vulnerando ambos preceptos, que son de carácter sustantivo y no procesal porque afectan a las consecuencias civiles de la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos y subsidiaria impugnación.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que formula el acusado se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., alegando que la sentencia recurrida ha incurrido en "error iuris" al no haber aplicado la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 C.P.

Aduce el recurrente que debió ser apreciada esta atenuante porque el acusado, después de apuñalar mortalmente a Narciso y de herir a Ángeles, esperó en el lugar de los hechos la llegada de la Policía y tras ser detenido confesó en el mismo momento y ante el Juzgado.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque el relato de Hechos Probados, que debe ser escrupulosamente respetado en todo su contenido, orden y significación, no contiene ningún dato sobre el que construir la atenuante en cuestión.

Y, además, porque aunque fue interesada en la instancia por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones, el Tribunal a quo no aprecia su concurrencia porque "ni tan siquiera se ha alegado -ni menos acreditado- los datos o presupuestos fácticos necesarios para sustentar dicha atenuante. Basta tener en cuenta al respecto que ni tan siquiera en el acto del juicio oral el acusado mantuvo una confesión expresa de los hechos". Debe hacerse constar, además, que la atenuante de confesión no cabe aplicarse en aquellos casos en los que la autoría del delito es notoria (véase STS de 30 de junio de 2.000 ), como lo fue en este caso tal cual se desprende de los varios testigos que depusieron en el acto del juicio oral, así Ángeles, quien vio a Jose Francisco merodear por el bar y cómo salió Narciso ; y cómo a continuación cayeron los dos en el suelo; que intentó separarles y que Jose Francisco tenía en la mano un cuchillo grande; que la debió pinchar en el momento en que fue a separarles y que le dieron puntos en la herida. Asimismo, los testigos Estíbaliz, Carlos María, quienes declararon que vieron al acusado con un cuchillo junto a la víctima; y, fundamentalmente, los testigos Alejandro y Eugenio quienes declararon haber visto cómo el acusado apuñalaba a Narciso.

SEGUNDO

Por la misma vía se denuncia la indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 y 4 C. P., cuando debería haber sido aplicado el art. 152.1.1º.

Se refiere el motivo a las lesiones sufridas por Ángeles que el recurrente considera se produjeron de manera gravemente imprudente pero no dolosa.

El Hecho Probado nos dice que "Cuando Ángeles intentaba separar al acusado para que no siguiera agrediendo a Narciso, aquél le clavó el cuchillo en el muslo izquierdo, causándole una herida inciso contusa de 3 cms., que precisó para su curación 7 puntos de sutura y tardó en curar 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales".

No contiene el "factum" ninguna mención a que la cuchillada que sufrió Ángeles hubiera sido accidental, fortuita o involuntaria por parte del acusado. Es más, al abordar la cuestión del elemento subjetivo concurrente en esta concreta acción, la sentencia aprecia "el animus laedendi o vulnerandi", o sea, la intención del agente de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se alega infracción del art. 24.1 C.E. "en su vertiente del principio de congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes".

Señala el recurrente que en el Fundamento séptimo se dice "se acuerda reservar las acciones civiles que pudieran corresponder a los herederos del fallecido Narciso ". Esta circunstancia de reservarse las acciones civiles no ha sido solicitada por la familia, que no intervino como acusación en la causa. El Ministerio Fiscal ejerce conjuntamente las acciones civiles y penales por imperativo legal, art. 108 de la L.E.Cr., y así lo hizo, como lo prueba el escrito de conclusiones provisionles y definitivas y el hecho de que el acusado fuera condenado en sentencia a pagar 860 € a Ángeles. Y en relación con la víctima mortal solicitó que "el procesado indemnizará a los posibles herederos del fallecido en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia....".

La crítica del recurrente es asumida por el Ministerio Público, como parte recurrida, exponiendo que el Fiscal, conforme al art. 108 de la L.E.Cr. entabló acertadamente la acción civil junto con la penal ya que por parte de los perjudicados no hubo ni renuncia de esa acción ni reserva de su ejercicio conforme al art. 112 de la L.E.Cr. Por ello, señala, la reserva de acciones civiles, concedida por la Sentencia recurrida, es incongruente y contraria a la rogación. Consta en las actuaciones (folio 117) que la hermana del fallecido, en comparecencia ante el Juez de Instrucción ni renunció a la acción civil, ni hizo reserva de ésta para su ejercicio ante la Jurisdicción de este orden. Por el contrario, en dicha diligencia formuló expresamente reclamación por las indemnizaciones que pudieran corresponderle derivadas del delito objeto del procedimiento penal.

Como declara la STS de 24 de julio de 2.001 "Ejercitada la acción civil en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena (art. 109.1º C.P.), es en el propio procedimiento penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (arts. 109.2º y concordantes del C.P. 111 y concordantes de la L.E.Cr. y art. 742.2º del mismo texto legal), sin perjuicio del efecto que dicho resarcimiento pueda tener en otros procedimientos de otro orden que se susciten entre querellante y querellado. Los perjudicados no sólo no se han reservado la acción civil para ejercitarla separadamente (arts. 110, 111, 112 y 114 de la L.E.Cr.), sino que de modo expreso han optado por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción penal (art. 109.2º del C.P. 1995 ), sin perjuicio de suscitar otras cuestiones relacionadas ante la Jurisdicción Civil (S 1490/2001, de 24 de julio )".

No obstante todo lo cual, en el presente caso y a pesar de las anteriores consideraciones, hay que tener en cuenta la falta de datos y de concreción suficiente de la pretensión deducida en materia de responsabilidad civil por el Ministerio Público, que al propio Fiscal le llevó a solicitar que se aplazase la determinación del "quantum" indemnizatorio hasta la fase de ejecución de Sentencia, mediante un pronunciamiento que no estando expresamente establecido para procedimientos como el presente, a diferencia de lo que acontece con las previsiones legales para la ejecución de Sentencias dictadas en el Procedimiento Abreviado (ar. 794.1ª LECr), ha de ser aplicado con carácter de verdadera excepcionalidad y tan sólo cuando las bases esenciales para la determinación final de la indemnización, la identidad de los acreedores de la misma, etc. hayan podido ser suficientemente debatidas en el juicio, teniendo muy presente la ulterior imposibilidad de Recurso de naturaleza devolutiva contra la decisión que pudiera adoptarse en fase de ejecución de una Sentencia, como la recurrida, dictada en Procedimiento ordinario.

Por lo que, ante todo ello, ha de considerarse como plenamente razonable la mención llevada a cabo por la Audiencia, concretamente en el apartado de fundamentación jurídica de su Resolución (ni siquiera en su parte dispositiva), acerca de la posibilidad que les queda a los perjudicados de hacer valer su pretensiones resarcitorias en el correspondiente procedimiento civil, mediante la acuñada expresión de la "reserva de acciones civiles", con lo que no se viene sino a confirmar algo tan obvio como el que los perjudicados, que no han renunciado a la reparación de su perjuicio, al no obtener respuesta en ese punto por las razones ya dichas en la Resolución de carácter penal, sí que conservan su derecho a ejercer las correspondientes acciones ante los Tribunales civiles.

No pudiendo, en consecuencia, afirmarse la incorrección de esa simple mención, efectuada al hilo de la argumentación destinada a desestimar la incorrecta pretensión del Fiscal deducida en materia de responsabilidad civil en el caso que nos ocupa, respecto de algo que no se instituye a partir de la Resolución recurrida, sino que es derecho anterior y subsistente, en forma autónoma, de los propios perjudicados, el motivo ha de desestimarse

CUARTO

De nuevo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. alega el recurrente la vulneración de los arts. 108 y 112 de dicha Ley.

El motivo es vicario del anterior al que nos remitimos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco ; contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Quinta, de fecha 28 de mayo de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio y lesiones. Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

FECHA:05/11/2008

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA a la sentencia del Recurso de Casación nº 11265/2007P, sentencia nº 703/2008, Ponente D. Diego Ramos Gancedo.

El presente voto particular discrepante se refiere a la solución dada por la mayoría de la Sala al motivo sexto formalizado por la representación del acusado Jose Francisco en el que denuncia incongruencia de la sentencia sometida al control casacional en relación a los pronunciamientos sobre la acción civil ex delicto.

En síntesis, el Ministerio Fiscal que ejerció simultáneamente la acción penal y la civil solicitó en sus conclusiones definitivas -- antecedente segundo-- que la indemnización fuese fijada en ejecución de sentencia. La sentencia recurrida acordó en el último de sus fundamentos --el séptimo--, de forma muy esquemática que se reservan las acciones civiles a los herederos del perjudicado. El recurrente estima que ha habido una incongruencia en relación a lo peticionado por el Ministerio Fiscal.

La argumentación de la sentencia para estimar que no existe tal incongruencia es doble. Primero que no existen bases para fijar el cuadro indemnizatorio y segundo que al tratarse de Sumario Ordinario no está prevista expresamente que se deje para la ejecución de sentencia dicho pronunciamiento, como ocurre con el Procedimiento Abreviado en su art. 794.1º LECriminal.

Discrepo de esta doble argumentación, en cuanto a la ausencia de bases para la fijación de la indemnización si bien es cierto que su consignación es preceptiva de conformidad con el art. 115 Cpenal, cuando ello no pueda ser posible, esta imposibilidad no puede convertirse en obstáculo a que se deje la cuantificación a la ejecución de sentencia incluso sin señalamiento de bases, en concreto esta fue la decisión que se adoptó por esta Sala en la sentencia nº 662/2008 de 14 de Octubre.

En cuanto a la falta de previsión legal específica para el Sumario equivalente a la prevista para el Procedimiento Abreviado, tampoco la comparto en la medida que por el principio de unidad del ordenamiento jurídico no me parece defendible que posibilidades legales previstas en el Abreviado, posterior en el tiempo al Sumario Ordinario, no puedan extenderse a este y como referente análogo se puede citar la propia doctrina de esta Sala que viene admitiendo que la Aaudiencia Preliminar del art. 786 LECriminal prevista en el Procedimiento Abreviado, puede también llevarse a cabo en el procedimiento de Sumario Ordinario. En tal sentido, SSTS de 17 de Diciembre de 1998, 2/1998, 10 de Octubre de 2001 y más recientemente 1060/2006.

Por lo expuesto, estimo que debió haberse admitido el motivo y sustituir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que incluso no está en la parte dispositiva sino en la motivación de la sentencia, y en consecuencia, dejar para la ejecución de sentencia tal y como lo solicitó el Ministerio Fiscal la cuantificación de la indemnización ex delicto a los herederos del fallecido.

Domingo

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