STS 2139/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8521
Número de Recurso2035/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2139/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Sumario con el número 3 de 2000, contra Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veinticinco de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran probados los siguientes hechos: El procesado Juan Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 0 horas del día 6 de junio de 2000, acudió al domicilio de su hermano, (y también de su padre), Bartolomé , sito en la URBANIZACIÓN000 , manzana nº NUM000 , vivienda NUM001 , de Santa Cruz de Tenerife, al cual accedió por disponer de llave y libre acceso para ello, aunque su domicilio estaba en piso inferior, con quien pocas horas antes había mantenido una discusión, al parecer en un Bar, en el curso de la cual Bartolomé le dio al menor un bofetón. Al encontrarse seguidamente con este, haciendo uso de una navaja que portaba le asestó con ánimo de causarle la muerte, siete pinchazos; uno de los cuales le ocasionó una herida inciso punzante de 4 cm. de longitud, profundidad en hueco axilar izquierdo, que lesionó, además de la piel y del tejido celular subcutáneo, la arteria y la vena axilar izquierda y laceración del plexo branquial izquierdo; otra herida inciso punzante en cara antero lateral del hemitórax izquierdo, que no llegó a penetrar en la cabida abdominal; otra herida inciso punzante de 1,5 cm de longitud por 2 mm. De ancho en cara antero exterior del brazo izquierdo con sección completa de la vena cefálica; dos heridas inciso punzantes en región latero cervical izquierda alta; y dos erosiones lineales en cara anterior del hombro izquierdo y a la altura de la apófisis espinosa de la segunda vértebra dorsal.

    Conducido luego Bartolomé en una ambulancia mecanizada, que acudió al lugar llamada por el procesado o por una vecina, al Hospital Ntra. Sra. De la Candelaria, ingresó en el mismo en situación de shok hipovolémico, siendo llevado de urgencia a quirófano donde se le intervino quirúrgicamente en dos ocasiones sucesivas, logrando de este modo salvarle la vida.

    En la fecha de 1 de agosto de 2000 Bartolomé es reconocido por el Médico Forense que emite informe en el sentido de que aún se halla pendiente de alcanzar la sanidad de sus lesiones estando impedido para sus ocupaciones habituales, debiendo ser citado nuevamente para reconocimiento forense, añadiendo que en atención a la gravedad de sus lesiones no se puede descartar en el momento actual que de no recuperar significativamente la función, le reste como secuela pérdida de un miembro principal, sin haberse emitido luego nuevo informe de sanidad.

    El acusado, (y también la víctima), al tiempo de cometer los hechos, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, habiendo snifado también cocaína, lo que sin anular completamente sus facultades intelectivas y volitivas, sin embargo si que las disminuía de manera muy importante.

    El acusado tras la comisión de los hechos se quedó en el lugar, (al parecer en el pasillo junto a la puerta de la vivienda), junto a la víctima manifestando a los Policías que llegaron al lugar que había sido él quien apuñaló a su hermano, al tiempo que les hacía entrega de la navaja empleada para ello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del artículo 21.1º y atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Bartolomé la cantidad de 1.600.000 pts. por días de impedimento, hasta el 1.8.00, más la cantidad que por igual concepto, secuelas y otros gastos médico hospitalarios se determine en ejecución de sentencia como indemnización de perjuicios. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Juan Ramón , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del número 5 del artículo 21 del vigente Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la regla 4º del artículo 66 del vigente Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El Motivo Primero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante quinta del artículo 21 del Código Penal, proceder el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, con anterioridad a la celebración del juicio oral.

En el Motivo Segundo, por el mismo cauce procesal, se alega indebida inaplicación de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal.

Alega el recurrente que en la narración fáctica de la sentencia se hace constar que el procesado Juan Ramón , después de agredir a su hermano Bartolomé con una navaja, llamó a una ambulancia que le trasladó al Hospital Nuestra Señora de La Candelaria, donde ingresó en situación de shok hipovolémico, siendo llevado a quirófano e intervenido dos veces quirúrgicamente, logrando de este modo salvar su vida. Hecho que no tiene reflejo en la apreciación de la atenuante prevista en el articulo 21.5ª del Código Penal, ni por tanto influye en la duración de la pena.

Ciertamente la atenuante novena del artículo 9 del anterior Código Penal se ha desdoblado en dos, 4ª y 5ª del artículo 21 del vigente Código, suprimiéndose el elemento subjetivo -actuar por impulsos de arrepentimiento espontáneo-, y ampliado el cronológico, especialmente en la quinta.

En este caso, de acuerdo con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, se afirma en el párrafo final de los Hechos Probados que "el acusado tras la comisión de los hechos se quedó en el lugar, junto a la víctima, manifestando a los Policías que llegaron al lugar que había sido él quién apuñaló a su hermano, al tiempo que les hacía entrega de la navaja empleada para ello".

Hecho que según se razona en el Fundamento de Derecho Tercero, motiva se aprecie la atenuante cuarta del artículo 21 del Código Penal -confesar la infracción a las autoridades-.

Ahora bien, respecto a la atenuante quinta es de notar:

- Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, no modificadas en este aspecto, decía que Bartolomé , ya herido, "logró alertar a los vecinos, acudiendo al lugar una ambulancia medicalizada que le condujo al Hospital Ntra. Sra. de La Candelaria".

- Que en el párrafo segundo de los Hechos Probados se dice que Bartolomé fue conducido en una ambulancia medicalizada "que acudió al lugar llamada por el procesado o por una vecina".

Por tanto la Audiencia no ha considerado acreditado que fuera Juan Ramón quién llamó a la ambulancia.

  1. - La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha condenado al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, por lo que la pena legalmente establecida para dicho delito -prisión de diez a quince años- la rebaja en un grado -prisión de cinco a diez años-.

    Además aprecia generosamente la eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal por entender que Juan Ramón se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas y la cocaína esnifada, aplicando el artículo 68 del Código Penal.

    En este precepto se establece la posibilidad de que el Tribunal imponga la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley atendiendo, entre otros datos, al resto de las circunstancias atenuantes concurrentes.

    En este caso la Sala a quo ha rebajado la pena en un grado -de dos años y seis meses a cinco años-, imponiéndola en su mínima extensión, lo que supone valorar suficientemente tales circunstancias.

  2. - Pena legalmente procedente y adecuada "al grado de culpabilidad del autor del hecho delictivo" alegado por el recurrente.

    Ya que su conducta consistió en propinar con una navaja siete pinchazos a su hermano causándole, entre otras, heridas en hueco axilar izquierdo y hemitórax del mismo lado, no pudiéndose descartar en el momento de dictar la sentencia de instancia que a Bartolomé le quede como secuela la pérdida de un miembro principal, según se recoge en el párrafo segundo de la narración fáctica.

    Razones por las que los dos Motivos del recurso, en los que se pretende una disminución de la pena, deben ser desestimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha veinticinco de Abril de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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