STS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 655/2007, interpuesto por la Entidad Local Autónoma de Balanegra que actúa representada por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol contra la sentencia de 27 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berja de 21 de octubre de 2004, que aprueba definitivamente los Presupuestos Generales del citado municipio.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Berja que actúa representado por el Procurador d Dª Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de diciembre de 2004, la Entidad Local Autónoma de Balanegra, interpuso recurso contencioso administrativo contra al acuerdo del Ayuntamiento de Berja de 21 de octubre de 2004 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Local Menor de Balanegra, de Berja (Almería), contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de esta última localidad, de 21 de octubre de 2.004, aprobatorio definitivamente de los Presupuesto Generales del municipio para el mencionado año; sin costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Entidad Local Autónoma de Balanegra por escrito de 5 de enero de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de enero de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida declarando la insuficiencia de la cantidad asignada en el presupuesto del 2004 y fije la cantidad conforme a lo pedido en la demanda o se difiera al tramite de ejecución de sentencia en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERA.- Al amparo de lo preceptuado en el núm. 1 letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 13.3 y 13.4 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP-PC y jurisprudencia de aplicación. SEGUNDA.- Al amparo de lo preceptuado en el núm. 1 letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración de los arts. 140 y 142 de la CE , arts. 3.4 y 9 de la Carta Europea de Autonomía Local, arts. 4, 5, 6, 25, 45, 105 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con el art. 156 de la Ley de haciendas Locales y los arts. 64 y 65 de la Ley 7/93 de Demarcación de Andalucía. TERCERA .- Al amparo de lo preceptuado en el núm. 1 letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del art. 82 del RDLeg 2/04, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ."

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2008, se declara caducado el tramite de oposición concedido al Ayuntamiento de Berja y por providencia de 4 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día tres de marzo del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

"CUARTO.-Por lo demás, y sobre la base de la aceptación por la propia Corporación demandada de la efectividad del Acuerdo de delegación de competencias de 30 de marzo de 1992 -hecho quinto del escrito de contestación a la demanda-, debe hacerse consideración, ante todo, de la circunstancia de que la entidad recurrente al fundar su pretensión mantiene tan solo que A...el acto impugnado no es conforme al Acuerdo, en cuanto transfirió el IBI de rústica, el IAE y el IVTM de los vecinos residentes en Balanegra, atendido el nivel de población..., no determinándose ni desglosándose por parte de Berja el importe de los mencionados impuestos...., siendo totalmente insuficiente el crédito presupuestado y aprobado de 229.169,19 euros.

Frente a tan somera fundamentación, el Ayuntamiento recurrido, en su escrito de contestación a la demanda, ha venido a explicitar con apoyo en la Memoria de adaptación de la Entidad Local Autónoma de Balanegra, elaborada por el Servicio Provincial de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Almería, los porcentajes de participación correspondientes a tal entidad local menor por cada uno de los títulos de que se trata, en función de los hechos imponibles radicados en el lugar, con asignación de un porcentaje del 22% en materia del Impuesto de Bienes de rústica, de un 16% en el de Vehículos de Tracción Mecánica y de un 10% en el de Actividades Económicas, y con un desglose cuantitativo en orden a las previsiones presupuestarias en materia de ingresos para el ejercicio de 2004 por las cifras de 275.000 euros por el IBI de rústica -correspondiendo de ellos a Balanegra 60.500 euros, en función de su 22% de participación- de 590.000 euros por vía del IVTM, perteneciendo a la entidad local menor por su participación del 16% la suma de 94.400 euros, y de 48.000 euros por el IAE, de los cuales se asignan a Balanegra 4.800 euros por su 10% de participación, con una cantidad total para la recurrente de 159.700 euros, que es inferior incluso a la efectivamente asignada en las cuentas del ejercicio de 229.169,19 euros, la cual, por demás, se muestra también superior a la resultante de agregar a aquella primera cifra las cantidades extras también comprometidas por Berja de una subvención de 4.808,09 euros y la cifra de otros 18.000 euros por gastos del personal destinado en la entidad local menor. Mostrándose, en fin, conforme a derecho el acto administrativo impugnado, en lo que fue objeto de conocimiento, y debiendo dictarse resolución desestimatoria del recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación conviene significar que al estar como se está ante la impugnación del Presupuesto General de un Ayuntamiento que se rige por lo dispuesto en el artículo 170 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone que únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto; a), por no llevarse ajustado en su elaboración y aprobación a los tramites establecidos en la Ley; b) por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud del precepto legal o de cualquier otro titulo legitimo; y c), por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos en relación a los gastos presupuestados o bien estos respecto a las necesidades para las que esté previsto, es claro que las peticiones que realiza el recurrente en su escrito de demanda sobre la nulidad del Acuerdo del Pleno de 30 de marzo de 1992 o que se fije la cantidad que se estime ajustada a derecho no cabía incluirlas en su petición por ser ajenas al único objeto que el artículo 170 citado, pues el trámite de aprobación de los Presupuestos, no es el momento adecuado para discutir sobre cuestiones concretas aunque sean económicas, pues en los Presupuestos se han de recoger obligaciones fijadas por Ley o por acuerdos anteriores firmes, y no se puede por tanto intentar resolver las cuestiones pendientes, que tienen su cauce adecuado.

TERCERO

En su alegación o mejor motivo primero de casación como, debía ser, la parte recurrente la amparo de lo preceptuado en el núm. 1 letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 13.3 y 13.4 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP-PC y jurisprudencia de aplicación.

Alegando en síntesis: La Sentencia recurrida, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, es nula por lo siguiente: La actora pretende determinar que el presupuesto concedido para el año 2004 es insuficiente y, entre otras cuestiones, porque no respeta un Acuerdo de 1992 sobre transferencias de todas las cantidades a que hubiere lugar por unos determinados impuestos. La demandada reconoce la existencia de la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de fecha 13 de junio de 1997, por la que se regula el proceso de adaptación de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en entidades locales autónomas, y sobre la base de ésta manifiesta la demandada en su escrito de contestación, que por Berja y Balanegra se inició ante la Iltma. Diputación Provincial de Almería el expediente de conversión, que a su vez contenía, en aplicación igualmente a lacitada Orden, una memoria o estudio de la justificado o de marcado y estricto contenido económico. Sobre la base de la memoria anunciada se establecen, sirviendo de base a la contestación, unos porcentajes de algunos impuestos del municipio sobre los que debería participar o corresponder a Balanegra. 1.- Conforme al Art. 64y 65 de la L 7/93 de Demarcación Andalucía los municipios asignarán a la Entidades Locales vía presupuestos una cantidad económica, respetando el Art. 156 de la Ley de Haciendas Locales por la que estas entidades no pueden tener impuestos propios, pero sí participar de los municipales. Pues bien, salvo alguna excepción, los impuestos contemplados por esta última norma son: bienes inmuebles, actividades económicas, de vehículos de tracción mecánica, sobre construcciones, instalaciones y obras y sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana -en lo sucesivo serán siglas o nombre comúnmente conocidos-. A estos hay que añadir hay que incluir otros ingresos del municipio sobre los que habría que tener en cuenta a Balanegra: la participación en los impuestos generales del estado, los fondos de nivelación de la Junta de Andalucía e ingresos propio de actividades urbanísticas. 2.- La memoria o expediente nunca ha sido aceptada o firmada por la parte demandada, ni siquiera fue terminada por la mala fe de la demandada, pero en cualquier caso el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que no concreta ni explicita en que modo y forma concreta la sentencia recurrida ha infringido las normas que cita en apoyo de su motivo de casación, y ello conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo obligaría a desestimarlo, es lo cierto que en la exposición del motivo se refiere a cuestiones no valoradas por la sentencia recurrida y por ello estaba obligado a haberlo denunciado por el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En su alegación segunda, o mejor motivo segundo de casación como debería expresarse, la parte recurrente al amparo de lo preceptuado en el núm. 1 letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración de los arts. 140 y 142 de la CE, arts. 3.4 y 9 de la Carta Europea de Autonomía Local, arts. 4, 5, 6, 25, 45, 105 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 156 de la Ley de haciendas Locales y los arts. 64 y 65 de la Ley 7/93 de Demarcación de Andalucía.

Alegando en síntesis: 1.-En el DOC. 3 de la demanda se acompaña el acuerdo de creación de la Entidad Local Autónoma de Balanegra, conforme a la legislación vigente en aquel momento razón de la denominación. Las competencias de la ELA de Balanegra, acaba concluyendo el acuerdo de creación, son las propias del Art. 25 de la LBRL, con una financiación de 200.000 ptas al trimestre y el monto económico de salario de un auxiliar administrativo. 2.- Posteriormente en 1992, existe otro acuerdo mal llamado de Delegación de Competencias, el cual es nulo por existir ya un acuerdo previo, el de creación, que concedía estas "supuestas nuevas competencias" a mi mandarte, lo que realmente se hizo fue financiar una parte de las ya otorgadas - entre otras parque y jardines, alumbrado público, ferias y fiestas, actividades deportivas y culturales-, en 1987 para que mi mandante pudiera ejercerlas de hecho y para ello su financiación resultaba de: el IBI de rústica, el IAE y el IVM, todos ellos circunscritos a la ELA de Balanegra, no obstante esta cantidad nunca debe ser inferior a 5 millones de pesetas. 1.- Dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, donde el tribunal de instancia yerra es al contempla a oposición de la demandada, la cual interesadamente sólo contempla estos impuestos para financiarnos, faltando, tal y como prescribe la LHL, el ICIO, el IBI de Urbana, lo cual supone n agravio comparativo a los ciudadanos de Balanegra. 2.- La demandada sólo nos financia las competencias "supuestamente concedidas en 1992, pero ya hemos visto que aún utilizando su discurso nos falta el acuerdo de 1987, en el que se decía, recordemos que la ELA de Balanegra se financiaba con un auxiliar administrativo y 200.000 ptas al trimestres, Parece ya bastante lógico puesto que falta la actualización de estas 200.000 ptas. y la financiación de las competencias asumidas en 1987 y que su ejercicio de hecho se ha ido sucediendo en el tiempo, en años posteriores, tales como inversiones en servicios, pavimentación de calles y caminos rurales, servicios administrativos de atención al ciudadano, infraestructuras de toda índole: biblioteca, pista deportiva, mercado de abastos, etc.. Dicha actualización debe hacerse conforme a criterios propios y lógicos: población, desarrollo, coste real de competencias, etc., amén de que actualmente todo estos ha sido recogido en la L 7/93, en su Art. 65. 5.- Todo lo preceptuado se resume en el folio 87 del Expediente administrativo, se establece que el presupuesto de Berja se incrementa en un 16,76 % respecto al años 2003, en total 1.571.212 euros más, al menos de igual forma no lo hace el presupuesto de Balanegra. 6.- En dicha exposición de folio 85 y 87 se dice que el incremento en el presupuesto de Berja, también viene dado por los mayores ingresos obtenidos vía participación en los tributos del estado o vía transferencia de estos, motivado por al absorción por el Estado central, más bien desaparición del impuesto de Actividades Económicas. Intentan hacer valer un informe técnico que nos concede en 10% sobre el IAE, cuando ha sido prácticamente suprimido por el Estado, pero en la misma medida no nos otorgan la participación en los ingresos procedentes de los tributos del Estado y aquí quiebra la resolución de instancia al conculcar también el Art.82 de la LHL, puesto que da prevalencia a un impuesto: el IAE, que está de hecho suprimido y/o absorbido por el Estado. 7.- La sentencia fija procedente la cantidad en base a las alegaciones vertidas de contrario, cuando estas son diametralmente opuestas a las dadas en el folio 88 por el Concejal de Hacienda. En definitiva, nos encontramos con un problema de insuficiencia financiera, sencillamente el dinero es insuficiente, no se contemplan ingresos por participación en todos los conceptos del municipio. Esta exigua financiación limita la autonomía de la actora, sencillamente no hay margen de maniobra porque no hay dinero, porque se nos ahoga desde arriba -Art. 140 y 142 de la CE -. Los ciudadanos no son de igual clase u obtienen los mismos beneficios siendo de una población u otra, aún perteneciendo al mismo municipio, no se respeta el principio de proximidad o máxima atención al ciudadano. A este respecto llama la atención el art. 9 de la Carta Europea de Autonomía Local, por el que independientemente de la nulidad o no de determinados informes y acuerdos aquí reflejados si es del todo irrefutable la necesidad de dotar a la actora de financiación suficiente para ejercer sus competencias con adecuación. La descentralización de la administración supone un acercamiento al ciudadano, necesitado de una mayor eficacia administrativa, pero la misma no se puede prestar si lo acuerdos de creación, bien sea por un lapsus, bien sea intencionadamente, así como acuerdos nulos o anulables tomados posteriormente, no contemplan coherentemente la financiación de las competencias asumidas por mi mandante. Tampoco es dable la conculcación del principio de audiencia y coordinación, mientras que los presupuestos del Patronato Municipal de Deportes de Berja se realizan con la audiencia de este organismo, mi mandante se tiene que conformar con la asignación presupuestaria dada por Berja, sin que se le consulte, si ser tenida en cuenta. Es más según se valore y por quién lo valore se observa que la interpretación de unos y otros a la hora de fijar la cantidad que recibe Balanegra varía en cuanto a las cantidades, fondos, etc.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que concurre la misma circunstancia antes valorada sobre que no alega ni concreta en que modo y forma la sentencia recurrida ha infringido las normas que en apoyo de su motivo de casación cita, es lo cierto que se refiere a cuestiones no valoradas por la sentencia recurrida y además que aunque figuren en el expediente no fueron aducidas en su escrito de demanda. Sin olvidar que la sentencia si que valora las cuestiones alegadas en el escrito de demanda y el recurrente no explicita en que forma esas valoraciones de la sentencia recurrida han infringido el ordenamiento. Y en fin que se alega una conculcación del principio de audiencia cuando no fue ni valorado por la sentencia recurrida ni alegado en la Instancia, al margen de que ello podría haber justificado una alegación sobre infracción de las normas elaboración y aprobación del presupuesto y ello no se hizo en la Instancia.

QUINTO

En su alegación tercera, cuando debería ser motivo tercero de casación, la parte recurrente la amparo de lo preceptuado en el núm. 1 letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del art. 82 del RDLeg 2/04, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Alegando en síntesis: La sentencia de instancia toma en consideración como ya se ha esbozado a lo largo de este escrito un informe por el que se han de transferir unas cantidades en base a unos porcentajes a aplicar sobre los impuestos municipales. Dicho informe es de fecha de muy anterior a la promulgación y publicación del RDLEg citado con lo cual al margen de que de hecho el Impuesto de Actividades Económicas ha quedado vacío de contenido, si que el porcentaje a aplicar está simplemente desfasado. Tan es así que el propio concejal de Hacienda del Ayuntamiento demandado no duda en reconocer como la cantidad a percibir por este concepto ha disminuido, sustituyéndose por los ingresos del Estado Central -participación directa en los tributos. Se detecta un problema, en la medida de que este impuesto de hecho no sólo no crece, sino que incluso disminuye, puesto que el legislador quiso suprimirlo y dejarlo de forma residual para grandes empresas, paliando el déficit de ingresos dando mayor participación a los municipios en las transferencias de tributos estatales, unido todo ello a la no participación de la actora de forma directa en estas últimas cantidades conforme al Art. 156 del LHL, resulta un importante agravio para mi mandante, quién no sólo no tiene una importante insuficiencia presupuestaria, sino que un cambio de legislación le supone una limitación económica y/o falta de ingresos. Esto es simplemente la adecuación y modificación de cambios legislativos que si aplicamos lo que establece la demandada empobrecen a una parte importantísima de la población del municipio. A sensum contrario, no vemos mejoras legislativas que nos beneficien o que se tengan en cuenta de contrario.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues en el mismo se refiere a cuestiones no valoradas por la sentencia recurrida al margen de que no existe precisión alguna sobre en que modo y forma la sentencia ha infringido el ordenamiento, obviamente a partir de las alegaciones realizadas en la Instancia y no de las que en el recurso de casación se hacen.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas si bien esta declaración carece de trascendencia cuando la parte recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Local Autónoma de Balanegra que actúa representada por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol contra la sentencia de 27 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2/2005, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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