STS 1206/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4638
Número de Recurso1947/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1206/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delitos de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Eugenio por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.704 de 1997, contra el acusado Eugenio y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha dieciséis de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que el acusado Eugenio , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio cometió en las fechas que se dirán, los siguientes hechos:

    A.- Sobre las 22.30 horas del día 2.12.97, se acercó a Yolanda cuando se disponía a entrar en el portal de su domicilio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , entrando con ella, y cuando pretendía entrar en el ascensor, esgrimió un cuchillo que portaba y amedrentrándola le dijo: "no grites que te mato", exigiéndoles la entrega del monedero del cual cogió las 1600.- ptas. que contenía y viendo que tenía una tarjeta de crédito de Banca Catalana, pretendiendo que le acompañara a sacar dinero, pero Yolanda logró convencerle para no acompañarle, dándole un número falso.

    B.- Siendo las 13,30 horas del día 25 de enero de 1998, cuando Eva , se dirigía a su domicilio, ubicado en la C/ DIRECCION000 el acusado se acercó a ella por detrás y dándole un fuerte empujón que le hizo caer al suelo le arrebató el bolso que portaba y que contenía 4.000 .-ptas. y, documentos personales.

    C.- El día 28 de enero de 1998, a la 1,45 horas el acusado se acercó a Susana que se hallaba en la C/ Argentería, y, colocándole un objeto no determinado en la espalda, la amenazó exigiéndole la entrega de dinero ante lo que Susana , amedrentada le entregó 10.000.-ptas., y no contento con ello, el acusado la obligó a ir a un cajero cercano y sacar 40.000.- ptas que hizo suyas.

    D.- Siendo las 2,15 horas del día 28 de noviembre de 1997, el acusado se acercó a Dolores cuando se disponía a entrar en su domicilio sito en la calle DIRECCION001 , la amedrentó con un gesto intimidante exigiéndole la entrega de la cartera que se la arrebató de las manos y que contenía 1.200.-ptas. y documentación personal.

    E.- El día 28 de enero de 1998 sobre las 6,30 horas, cuando Milagros caminaba por la C/ Giralt i Pellicer el acusado se le acercó y cortándole el paso le dijo que le diera 200.- pesetas pues era drogadicto, y al entregarle Milagros una bolsa que contenía 1.000.-ptas., el acusado le intentó arrebatar el monedero, forcejeando ambos y diciéndole: "no me pongan nervioso que te voy a pinchar", ante lo cual Milagros le entregó el monedero que contenía 20.000.-ptas. que el acusado hizo suyas.

    F.- Sobre las 0,15 horas del día 29 de Enero de 1998, hallándose en la calle San Pere Més Alt el acusado se acercó a Flor , y exhibiendo una jeringuilla que portaba, que no consta acreditado que llevaba aguja, la amedrentó exigiéndole la entrega de dinero, apoderándose del bolso que portaba y que contenía 9.000.-ptas. y otros efectos personales.

    G.- Siendo las 6.30 horas del mismo día 29 de enero de 1998 el acusado junto con otro individuo no identificado, se acercó a Jesús Carlos y esgrimiendo una navaja que portaba, se apoderó de 25.000.-ptas. que Jesús Carlos amedrentado le entregó.

    El acusado se halla en prisión provisional desde el día 5 de febrero de 1998.

    El acusado en aquellas fechas era un importante consumidor de sustancias estupefacientes lo que le mermaba sus facultades volitivas en aquellos actos encaminados a la obtención de la droga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eugenio , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma y cinco delitos de robo con intimidación sin uso de arma, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas de: por los delitos descritos A, y G dos penas de tres años y seis meses de prisión y por los descritos B, C, D, E y F, cinco penas de dos años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a Yolanda en la suma de 1.600.-pesetas.

    Eva en la suma de 4.000.- pesetas.

    Susana en la suma de 50.000.- pesetas.

    Dolores en la suma de 1.200.- pesetas.

    Milagros en la suma de 21.000.- pesetas.

    Flor en la suma de 9.000.- pesetas.

    Jesús Carlos en la suma de 25.000.- pesetas.

    Para el cumplimiento de las penas que se le imponen le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubieran sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Eugenio , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 1998 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenando al acusado Eugenio como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas y cinco delitos de robo con intimidación sin uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas privativas de libertad siguientes:

Por cada uno de los cuatro delitos de robo con intimidación y uso de armas: Tres años y seis meses de Prisión.

Por cada uno de los cuatro delitos de robo con intimidación: Dos años de prisión.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que el 22 de diciembre de 1999 acordó devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que dictara nueva sentencia en la que se motivara adecuadamente la aplicación o no del artículo 21.2ª del Código Penal al caso.

El 16 de marzo de 2000 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó nueva sentencia en la que apreció la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, la que no habrá de surtir efectos penológicos, pues las penas señaladas para cada uno de los delitos ya se han impuesto en el grado mínimo.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el recurso de casación que ahora se examina, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 del a Constitución, en cuanto recoge el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Lo que en realidad alega el recurrente es que afirmándose en el párrafo final de los Hechos Probados de la sentencia impugnada que "el acusado en aquellas fechas era un importante consumidor de sustancias estupefacientes lo que mermaba sus facultades volitivas en aquellos actos encaminados a la obtención de la droga", esta adicción del acusado debió ser jurídicamente valorada como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, con la consiguiente rebaja de las penas a imponer en un grado (artículos 68 y 66.4ª del Código Penal).

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho Tercero de la nueva sentencia dictada por la Audiencia se dice:

"Procederá acoger la atenuante de drogadicción solicitada, habida cuenta que obra en las actuaciones al folio 255 un informe emitido por la Cruz Roja de Barcelona, donde se hace constar que el acusado Eugenio acudió en fecha 5 de diciembre de 1997 en demanda de tratamiento de la dependencia a opiáceos que padecía, y más concretamente a la heroína por vía fumada alcanzado rápidamente un patrón de consumo diario de un gramo, por lo que el fue pautado un tratamiento de desintoxicación ambulatoria con deprancol, diezepam y loramet, estos últimos ansiolíticos.

Por su parte el médico forense que emitió dictamen, obrante la folio 16 del rollo, estableció en sus conclusiones que se trataba de un adicto a la heroína y cocaína, si bien por propias manifestaciones del acusado, sin que pudieran objetivarse datos clínicos de tal adicción. Dicho informe ratificado en el acto del juicio por el perito emisor, doctor D. Alberto precisó en el plenario -folio 40 vto.- al serle exhibido el anterior documento, que tal informe emitido por la Cruz Roja era compatible con la adicción a la heroína, por lo que existe una afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas. Por cuanto antecede, tenemos acreditada la drogadicción del mismo y su importancia, así como la consideración de que de la misma deriva una minoración de las facultades volitivas del sujeto en aquellos actos encaminados al aprovisionamiento de las drogas a que viene siendo adicto, como sin duda lo son los actos del tipo que aquí se le reprochan".

Teniendo en cuenta que en sus conclusiones definitivas del acusado solicitó, como alternativa a la absolución, la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª y la imposición de unas penas inferiores en un grado a las legalmente establecidas para los delitos cometidos, habrá de entenderse que aunque lo adecuado sería estudiar la concurrencia de la eximente incompleta, por coherencia procesal lo que ahora se continúa postulando es la aplicación de la atenuante como muy cualificada, lo que implicaría la rebaja de las penas en la forma solicitada por el recurrente (Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998).

Por tanto se trata de determinar si la minoración de las facultades volitivas del acusado en aquellos actos encaminados al aprovisionamiento de las drogas a las que era adicto, tiene una intensidad superior a la normal.

Lo que entendemos efectivamente ocurre dada la concurrencia de las circunstancias siguientes:

A.- Al fijar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2001 las nuevas cantidades determinantes de la notoria importancia, señaló que tratándose de heroína el consumo medio diario era de 0,6 gramos (600 miligramos). Y en la sentencia se alude a un consumo por parte de Eugenio de un gramo, casi el doble de esa cantidad media.

B.- El acusado tenía en esas fechas 18 años de edad, lo que supone un mayor efecto de las drogas en persona aún no adulta.

C.- La comisión de cinco delitos de robo por los que se le condena en un solo mes -enero de 1998- muestra una actividad delictiva frenética, seguramente derivada de la necesidad de adquirir la droga.

Por ello el Motivo Unico del recurso, en cuanto postula la apreciación como muy cualificada de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, con la consiguiente repercusión en las penas a imponer, debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Unico Motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha dieciséis de Marzo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delitos de robos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Touron.- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona, con el número 3.704 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Séptima, por delitos de robos, contra el acusado Eugenio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciséis de marzo de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

El acusado Eugenio es responsable como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma previstos en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, sancionados con la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

Concurre la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal como muy cualificada, por lo que dicha pena se rebaja en un grado -de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses de prisión-, la que se individualiza, dadas las ya expuestas circunstancias del hecho y del culpable, en la de dos años de prisión.

TERCERO

El acusado Eugenio es igualmente responsable en concepto de autor de cinco delitos de robo con intimidación tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años.

Concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.2ª del Código Penal, dicha pena debe rebajarse en un grado -de uno a dos años de prisión-, optándose dadas las circunstancias concurrentes en imponerla en su punto medio de un año y seis meses de prisión.

Se condena al acusado Eugenio como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos; penas que sustituyen a las de tres años y seis meses de prisión impuestas por la Audiencia.

Se condena al acusado Eugenio como autor de cinco delitos de robo con intimidación ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos; penas que sustituyen a las de dos años de prisión impuestas por la Audiencia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a penas accesorias, indemnizaciones civiles, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Touron.- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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