STS 240/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:1796
Número de Recurso1238/2006
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución240/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Algeciras, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Cádiz por la representación procesal DKV Seguros y Reaseguros S.A, aquí representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Doña Esther y la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Doña Olga , Don Jose Pedro , Doña Adela y Doña Elsa en condición de herederos del finado D. Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Adolfo José Ramírez Martín, en nombre y representación de Doña Esther , interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Entidad Mercantil Previsa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, asi como contra D. Ángel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi representada a la suma de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veintitrés céntimos de euro 210354,23 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que fueron reclamados a través de las correspondientes demandas de conciliación acompañadas, de forma que para la entidad Previasa el cómputo de dichos intereses comenzará con fecha 30 de septiembre de 1997, y para Don Ángel el dies a quo inicial será el de 11 de noviembre de 1997, siendo ambas fechas las de celebración de los actos de conciliación respectivos, y todo ello haciendo en cuanto a costas procesales el pronunciamiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - La Procuradora Doña Maria Angeles Lizaur Meléndez, en nombre y representación de DKV SAE

    de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia resolución dando lugar a la declinatoria declarandose incompetente este Juzgado para conocer de los presentes autos, apartandose de su conocimiento y acordando su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla y que por turno corresponda para conocer del juicio con expresa imposición de las costa al demandante.

    Por el Procurador Don Enrique Luque Molina, en nombre y representación de Don Ángel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia acogiendo la excepción de Prescripción de la acción o subsidiariamente en su caso, entrando a conocer del asunto se desestime la demanda formulada de contrario en su integridad, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma y, en todo caso, se imponga el pago de las costas causadas, a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo José Ramirez Martín, en nombre y representación de Doña Esther , contra D. Ángel , representados por el Procurador Don Enrique Luque Molina, y contra la Entidad DKV Seguros y Reaseguros S.A. Española, representada por el Procurador Doña María de los Angeles Lizaur Meléndez, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la primera la cantidad de Noventa y dos mil ochocientos seis euros con setenta y nueve céntimos (92.806,79 euros), más los interes fijados en los fundamentos de esta resolución. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Ángel de los pretensiones deducidas contra él. Del mismo modo debo condenar y condeno a Doña Esther al pago de las costas causadas en este procedimiento a D. Ángel . Con relación al resto, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DKV SEGUROS Y

REASEGUROS SA ESPAÑOLA y Doña Esther la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha seis de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DKV Seguros y Reaseguros S.A. Española, contra la sentencia de que dimana este Rollo, y estimando parcialmente el planteado por Doña Esther , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos, salvo en lo relativo a las costas de la instancia, los cuales se ordena no imponerlas a ninguna de las partes, debiendo, en consecuencia, cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. No procede tampoco imponer las costas de la presente alzada a ninguno de los litigantes.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por infracción del artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 3.1. del Código Civil en su interpretación. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.2.2º LEC por infracción de los criterios jurisprudenciales sobre responsabilidad de las entidades aseguradoras de las servicios de asistencia sanitaria, en aplicación del artículo 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y 1903.4 del Código Civil. Asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Doña Olga en condición de herederos legales de Don Ángel , el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Doña Esther presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de abril del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes recurridas, se oponen como cuestión previa a la inadmisibilidad del recurso de casación, por cuanto en el recurso de apelación de la parte demandante se aquietó al importe de la cantidad reconocida en la sentencia de 1ª Instancia, con lo que el objeto litigioso sufrió una reducción, al quedar limitado a la suma de 92.806,79 euros, más intereses correspondientes, no susceptible, por tanto, de recurso.

A tal fin, procede hacer constar lo siguiente:

  1. En la demanda interpuesta por Doña Esther se ejercitó acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad médica a consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras una intervención quirúrgica, por importe de 210.354,23 euros, más los intereses legales, contra Don Ángel y la compañía aseguradora DKV Seguros y Reaseguros.

  2. El juzgado de Primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la citada entidad aseguradora al abono de 92.806,79 euros, más intereses.

  3. Esta Sentencia fue recurrida tanto por la parte demandante como por la demandada. Sin embargo, en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandante se solicita de forma principal que: «De conformidad con lo pedido en el suplico de nuestra demanda se condene a Don Ángel , solidariamente con la Compañía de Seguros DKW a abonar a mi representada la cantidad fijada en la sentencia recurrida (inferior a la pedida en la demanda), ya que a pesar de que en la demanda solicitábamos superior cantidad a la concedida en la Sentencia recurrida, lo cierto es que la cantidad concedida no es objeto de apelación por esta parte».

  4. En trámite de oposición a la estimación del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 485 LEC , por la representación procesal de Doña Esther y Doña Olga y otros se alegó la reducción del objeto, que conllevaba la reducción del importe de la cuantía litigiosa a una suma inferior a la predeterminada legalmente para acceder al recurso interpuesto.

En lo que aquí interesa supone que, aunque la cuantía del litigio superaba inicialmente la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, al haber fijado la cantidad reclamada en 210.354,23 euros, sin embargo al limitarse el recurso de apelación de la parte demandante a interesar principalmente la condena solidaria del facultativo junto a la compañía de seguros, pero aquietándose al importe de la cantidad reconocida en Primera instancia, el objeto litigioso sufrió una reducción, que quedó limitado a la suma de 92.806,79 euros, más intereses, quedando circunscrita, según doctrina de esta Sala, la cuantía a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -Sentencias de 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y autos 16-1-96, 21-10-97, y 10-10-2006 , entre otros muchos-.

Debe añadirse a lo expuesto, por otra parte, que esta Sala no se encuentra vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, y menos aun por el que han asignado a fin de justificar la procedencia del recurso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de Instancia Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 -; debiéndose tener presente, además, que la naturaleza y específica finalidad del recurso justifica un especial rigor en el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador -Sentencias del Tribunal Constitucional. 109/87 y 63/2000 - y que el Tribunal Constitucional ha declarado la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación -Sentencia del Tribunal Constitucional 119/98 -. Y debe concluirse añadiendo que tampoco se ve vinculada esta Sala por la decisión del Tribunal "a quo" sobre la preparación del recurso, ni siquiera por la decisión de admitir a trámite el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo es el titular de "la última palabra" en materia de acceso a la casación - Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno-, y las normas que regulan los presupuestos y requisitos de los recurso extraordinarios tienen un neto carácter de orden público, sustraídas, se insiste, a la disponibilidad de las partes e incluso del Tribunal -Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 -, por lo que resulta posible, y es incluso obligado, reexaminar en fase de decisión la pertinencia de la preparación en función de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por todo ello, concurre una causa de inadmisión, que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación y que, en definitiva, determina la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza el recurrente en el escrito de interposición; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Lizaur Meléndez, en la representación que acredita de DKV Seguros y Reaseguros SA., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Séptima de Algeciras de fecha 6 de febrero de 2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.- Jose Antonio

Seijas

Quintana.-Encarnacion

Roca

Trias

Rafael

Gimeno-Bayon

Cobos.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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