STS 219/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:1788
Número de Recurso1025/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada, el día 3 de marzo de 2006 en el rollo de apelación nº 950/05 por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia. Ante esta Sala comparecen la Letrada de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación del INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, y en calidad de parte recurrente; asimismo comparece la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de EUROPE ARABBANK PLC, Sucursal en España, en calidad e parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario ARAB BANK, PLC, Sucursal en España contra INSTITUTO VALENCIANO DE EXPORTACIÓN. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte, en su día, sentencia en la que, estimando esta demanda, condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (490.692,88 #) de principal, más TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS Y UN CENTIMOS (36.911,01) de intereses ya devengados, más los intereses al tipo pactado que se devenguen desde la interposición de esta demanda, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación del

INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN IVEX, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, declarando que mi representada no adeuda a la mercantil actora la cantidad que le es reclamada en este procedimiento, ni en concepto de principal ni de intereses, y se condene a la mercantil actora al pago de las costas procesales".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa al Juicio, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, habiéndose ratificado las partes en sus respectivos escritos, proponiéndose en dicho acto los medios de prueba que estimaron pertinentes, señalándose nuevamente día y hora para la celebración del oportuno Juicio, compareciendo las partes y practicándose las pruebas que previamente fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 7 de septiembre de

2005 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad ARA BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra el INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ARAB BANK, PLC. Sustanciada la apelación, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 3 de marzo de 2006 , con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ARAB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de juicio ordinario 432/04, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, condenamos al INSTITUTO VALENCIANO DE EXPORTACIÓN (IVEX) a que pague a la entidad actora la cantidad reclamada de 490.692,88 Euros de principal, más otros 36.911,01 por intereses pactados y devengados hasta la fecha de interposición de la demanda (03/05/2004), con más los que se devenguen al tipo pactado desde esta fecha hasta el pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación por el INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN , a través de la Letrada de la Generalitat de Valencia, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado, interponiéndose el recurso extraordinario de infracción procesal en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación al art. 218.1 de la LEC .

Segundo

Al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación al art. 218.2 de la LEC .

Tercero

Al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 218.2 de la LEC .

Cuarto

Al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 217 LEC .

El recurso de casación se interpone articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 128 del Código Civil , en relación con los arts. 1261 y 1262 del mismo cuerpo legal.

Por resolución de fecha 4 de mayo de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Letrada de la Generalitat de Valencia, en nombre del INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, en calidad de recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de ARAB BANK, PLC Sucursal en España, en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de EUROPE ARAB BANK PLC, Sucursal en España, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. El 7 julio 1995 las entidades FORD ESPAÑA, S.A. (FORD) y PROMOCIONES DE LA

    COMUNIDAD VALENCIANA (PROCOVA, después IVEX), suscribieron un contrato con el contenido que se resume a continuación: FORD necesitaba acreditar la adquisición de productos metalmecánicos en Túnez para obtener las licencias de exportación de un número de vehículos. PROCOVA, en su condición de empresa especializada en el asesoramiento de proyectos comerciales en el extranjero y la gestión financiera, se obligaba a efectuar compras de estos productos a SONOTUBE en Túnez para venderlos por el mismo importe a APOD en Francia para con ello poder facilitar la exportación desde España a Túnez de vehículos acabados por FORD. En resumen, PROCOVA, después IVEX se obligaba: a) realizar las operaciones de importación de los productos adquiridos en Túnez a SONOTUBE, así como las operaciones de exportaciones de dichos productos de venta a APOD, en Francia; b) financiar los periodos de cobro respectivos que se generaran por las compras y ventas a las empresas citadas; c) asegurar los riesgos financieros derivados de las operaciones anteriores y d) actuar como mandatario de FORD exclusivamente ante las autoridades tunecinas al efecto de gestionar las licencias de importación.

  2. Con la finalidad de financiar este programa, IVEX remitió una carta a ARAB-BANK el 4 marzo 1996 donde bajo el epígrafe "Financiación operación de compensación Ford en Túnez", explicaba la operación referida y describía su intervención como "una interposición entre el fabricante tunecino (Sonotube) y las empresas de distribución en Francia. Realmente se trata de una financiación ya que no intervenimos desde el punto de vista comercial" . Se indica en esta carta que en el contrato de Ford, el IVEX financiaba los periodos de cobro y que asumía el riesgo de financiación. Quedó probado que el IVEX financió las operaciones de importación-exportación, que se canalizó a través del sistema de pago anticipado por ARAB BANK de las facturas que la tunecina SONOTUBE emitía a nombre de IVEX, viniendo ésta obligada al pago de los intereses correspondientes al anticipo de algunas o determinadas operaciones y al del principal de las facturas, más los intereses y comisiones devengados por razón del anticipo.

  3. En un momento determinado, IVEX dejó de pagar a ARAB BANK, lo que originó una deuda de

    490.692,88#, que ARAB BANK reclamó en la demanda originaria de este recurso. IVEX respondió que no existía un contrato con ARAB BANK, que las operaciones de financiación las efectuó una persona que no estaba autorizada y que no existía prueba sobre la misma deuda.

  4. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, de 7 septiembre 2005 , desestimó la demanda. De la valoración de la prueba practicada consideró que no se había encontrado el documento entre IVEX y ARAB BANK que probara su relación contractual relativo al descuento o anticipo de las facturas y que "en definitiva, [...] la ausencia de cuenta bancaria en la que esté reflejado el saldo deudor reclamado lleva a negar la veracidad del mismo en tanto no probado".

  5. La demandante ARAB BANK apeló la sentencia, que fue revocada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 3 marzo 2006 . Consideró probado que: a) existió entre IVEX y FORD un contrato en cuya virtud IVEX asumió "la financiación de las operaciones de importación-exportación de las que debían derivar los derechos de compensación necesarias para la comercialización de vehículos FORD en Túnez; que dicha financiación se produjo a través del descuento del importe de las facturas emitidas por SONOTUBE contra el IVEX; y que tal descuento se verificó por el ARAB BANK en las cuentas abiertas a nombre del IVEX , no habiendo manifestado nunca éste último oposición o reserva a tales operaciones" ; b) la prueba pericial se excedía en su cometido al considerar que nunca hubo contrato entre la demandante ARAB BANK y el IVEX, extremo, además, que no podía compartirse, porque del conjunto probatorio "[...]desde luego, resulta acreditada su existencia" y que dada la ausencia de documento que expresamente lo refleje, hay que apreciar que existió contrato, ya que el consentimiento del IVEX se manifestó a través de la persona legalmente autorizada para ello, concurriendo consentimiento en orden a la operación contractual que tenía por objeto "la operación mercantil consistente en la financiación o anticipo por parte del ARAB BANK de las facturas emitidas por Sonotube contra el IVEX -y que fue utilizado por éste como medio de obtener los derechos de compensación a los que se había comprometido con FORD ESPAÑA, S.A.-, estando configurada la causa de tal contrato mercantil, respecto del ARAB BANK en la prestación consistente en el pago de las facturas giradas por Sonotube contra la demandada, y respecto de ésta -IVEX- en la remuneración que, como tal contraprestación a tal servicio bancario, debía pagar [...]".

  6. IVEX presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por auto de esta Sala, de 11 marzo 2008 .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El motivo primero , al amparo del Art. 469.1, 2 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción del Art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia respecto a lo alegado por la actora ARAB BANK. La relación existente entre las partes se ceñía al contrato de descuento y la sentencia recurrida omite la referencia tanto al contrato, como a la cesión de crédito o la subrogación por pago y califica el supuesto contrato como de financiación/anticipo , figura contractual que no existe con tal denominación en nuestro derecho. Al hacerlo así, vulnera el principio de congruencia que prohíbe que la sentencia se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes.

El motivo se desestima.

Como es de sobras conocido, la incongruencia consiste en la inadecuación de la sentencia con lo pedido en la demanda. De este modo para decidir si se ha producido o no incongruencia se requiere que se confronte la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa de pedir (SSTS de 22 marzo y 13 mayo 2005 , entre otros). Pero, si bien el juzgador debe respetar los hechos, ostenta la facultad de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (STS 30 marzo 2004 ).

En este caso, el recurrente está intentando calificar como incongruente un problema de calificación del contrato que generó la deuda que se reclama. La Sala sentenciadora ha considerado probada la existencia del contrato y por ser no escrito, lo ha calificado no de acuerdo con sus términos, que no existen, sino de acuerdo con las operaciones cuya realidad se ha probado a lo largo del procedimiento. Ello es competencia de la Sala de instancia y si el recurrente quería impugnar la interpretación efectuada respecto a la naturaleza de dicho contrato, no podía hacerlo a través de la alegación de la incongruencia, sino a través de las normas sustantivas sobre interpretación y calificación de los contratos y, en consecuencia, por medio del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo, también a través del Art. 469.1,2 LEC , denuncia la infracción del Art.

218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia, al no considerar en conjunto los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito que conducen a la apreciación y a la valoración de las pruebas. Se dice que la demandante reconoció en todo momento que no existió contrato escrito con IVEX, que no consta acreditado en el procedimiento de apertura de las distintas cuentas corrientes a nombre de IVEX, donde eran realizadas las anotaciones contables de cargo de los supuestos abonos a SONOTUBE. Se añade que no se ha tenido en cuenta la sentencia dictada por la sección penal de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 marzo 2005 , en que se declara probado que la deuda del IVEX no obedecía a operaciones comerciales reales, por lo que los documentos aportados por la recurrida carecen de fundamento.

El motivo no se estima.

El recurrente está mezclando en su, por otra parte, muy resumida argumentación, dos cuestiones absolutamente distintas: la referida a la falta de motivación que confunde y mezcla con la de la valoración de la prueba. Ambas alegaciones no pueden ser admitidas, porque la argumentación de la sentencia recurrida existe, es razonable, amplia y congruente, como se deduce de lo que se ha reproducido en el Fundamento primero de esta sentencia, y no puede confundirse con la motivación que no resulta conveniente o no atiende a los argumentos de la parte recurrente. La segunda cuestión a que se refiere la recurrente en este motivo es la relativa a la prueba, consistente en una sentencia dictada por la AP de Valencia, en un procedimiento penal contra el antiguo director del IVEX. Esta cuestión no aparece relacionada con el presente procedimiento, puesto que lo que ha resultado probado es que IVEX debía a la demandante ARAB BANK una determinada cantidad de euros, cosa que ha quedado suficientemente acreditada.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 218.2 y 348 LEC respecto a la valoración del dictamen pericial. Señala que si bien la prueba de peritos es de apreciación libre por los tribunales, prevalece sobre la más parcial valoración de los interesados y no puede ser arbitraria, debiendo sujetarse a las reglas de la sana crítica y señala que se efectúa una interpretación sesgada porque se atribuye valor probatorio a una determinada afirmación del dictamen pericial haciendo caso omiso de la documentación obrante en el procedimiento según el propio perito.

El motivo no se estima .

Debe recordarse aquí la jurisprudencia constante de la Sala en relación a que la valoración del dictamen pericial es competencia del juzgador de instancia, porque la casación no constituye una tercera instancia, que permita revisar la prueba producida (STS de 7 julio 2006 , entre muchas otras) y que solo se puede impugnar la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad, doctrina que por su habitualidad, resulta de general conocimiento. No habiendo demostrado la parte recurrente este defecto, no es posible admitir el presente motivo.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba, porque entiende que si se pretende reclamar a IVEX los anticipos realizados supuestamente a SONOTUBE, debió acreditar las cantidades entregadas a dicha empresa, circunstancia no acreditada en ningún momento.

El motivo se desestima .

No nos hallamos ante un problema relativo a la carga de la prueba del destino que IVEX diera a las cantidades entregadas por ARAB BANK en virtud del contrato existente entre estas dos entidades. Lo que se debía probar por la demandante era solo que IVEX le debía las cantidades que reclamaba, lo que efectivamente, como demandante, probó. Por ello debe afirmarse que se cumplió la regla del Art. 217.2 LEC , que atribuye al actor la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, [...], el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

El motivo primero del recurso de casación alega la infracción del art. 1258 CC , porque dice que no se señala con claridad la naturaleza jurídica del contrato entre ARAB BANK e IVEX, pues lo califica como financiación/anticipo, figura contractual que no existe en nuestro derecho. Señala que se trataría de un préstamo que según reiterada jurisprudencia, es un contrato real, para lo que sería necesario que se hubiera demostrado la entrega del dinero a SONOTUBE y como no se ha probado la entrega de dinero por parte de la actora a esta sociedad, no puede hablarse de perfección del contrato.

Relacionado con este motivo, el segundo del recurso de casación denuncia la infracción del Art. 314

Cdec , porque el contrato de préstamo debe calificarse como mercantil y por ello se requiere que conste por escrito la fijación de los intereses, de modo que al reconocerse que el contrato no se había otorgado por escrito no se pueden devengar dichos intereses.

Se desestiman los motivos primero y segundo .

La argumentación común para el rechazo de ambos motivos se basa en que se plantea por parte de la recurrente un problema de calificación del contrato, haciéndose supuesto de la cuestión después de concluir que el celebrado con ARAB BANK tiene una naturaleza distinta de la que le atribuyó la sentencia recurrida.

  1. En primer lugar debe señalarse que según abundante jurisprudencia, la calificación de un contrato es competencia del juzgador de instancia. La sentencia de 3 noviembre 2000 dice que "la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al juzgador de instancia" (asimismo, SSTS de 30 diciembre 2003, 18 mayo 2006, 9 diciembre 2008 y 27 febrero 2009 , entre muchas otras).

  2. En segundo lugar, debe recordarse que el sistema contractual español se fundamenta en la libertad de pacto, consagrada en el Art. 1255 CC , que incluye, por supuesto, los contratos atípicos y los contratos innominados, que son absolutamente legales siempre y cuando "[n]o sean contrarios a las leyes, la moral ni el orden público". En el supuesto planteado por el contrato celebrado entre la recurrente IVEX y el ARAB BANK se cumplen estos requisitos, según ha concluido la sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada.

  3. Se está haciendo supuesto de la cuestión al partir de una calificación distinta, atribuyendo al contrato celebrado la naturaleza de préstamo mercantil, cuando la sentencia recurrida lo ha calificado como contrato de financiación/anticipo, que por su naturaleza, es atípico. Es cierto que no existe esta figura en el derecho español, pero como se ha dicho antes, nada impide a los contratantes ajustar sus relaciones a un modelo creado por ellos mismos, con los límites del art. 1255 CC, por lo que el segundo motivo del recurso de casación debe ser rechazado por hacer supuesto de la cuestión.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso por infracción procesal presentado por la representación procesal de INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, IVEX, contra la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 3 marzo 2006 , determina la de su recurso.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN, IVEX, contra la sentencia de la sección 9º de la Audiencia Provincial de Valencia, de 3 marzo 2006 , determina la de su recurso de casación.

Se imponen a la recurrente las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000 , que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de INSTITUTO VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN contra la sentencia de la sección 9º de la Audiencia Provincial de Valencia, de 3 marzo 2006 , dictada en el rollo de apelación nº 950/05.

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de INSTITUTO

    VALENCIANO DE LA EXPORTACIÓN contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 3 marzo 2006 , dictada en el rollo de apelación nº 950/05.

  3. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Imponer las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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