STS, 13 de Abril de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1779
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de Dña. Aurelia , contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1225/2004, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de julio de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de la recurrente, expropiada con motivo de la ejecución del Proyecto actualizado Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente de San Luis. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana dictó sentencia de 2 de mayo de 2008 , que contiene el siguiente fallo:

"1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON

ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de DOÑA Aurelia , representada por su Letrado, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22.7.04 en expediente de Justiprecio 387/2002 que se mantiene íntegramente, si bien se reconoce al demandante como situación jurídica individualizada su derecho a la percepción de los intereses en los términos consignados en el Cuarto Fundamento jurídico. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña.

Aurelia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la de la misma Sala y Sección de 15 de abril de 2008 , rec. 1220/2004, que versaba sobre la misma expropiación en relación con la finca de referencia NUM001 , valorando el Jurado como suelo no urbanizable y en consideración a fincas análogas a razón de 42 euros/m2, asumiendo la Sala de instancia la valoración del perito judicial a razón de 149 euros/m2. Mientras que en la sentencia impugnada, el Jurado valora igualmente a razón de 42 euros/m2 y la Sala entiende que no se ha demostrado error del Jurado en cuanto al sistema de valoración empleado ni en la concreta valoración, sin que la prueba pericial aportada desvirtúe aquella. Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico, ya que no puede tener el mismo suelo, con las mismas condiciones y características un valor de mercado de 42 euros/m2 y otro valor de mercado de 149 euros/m2, al tratarse de suelos de idéntica naturaleza, ubicados en el mismo ámbito y afectos por la misma actuación expropiatoria, razonando que ello supone vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Por auto de 20 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, que evacuó el trámite señalando que la sentencia recurrida no es contradictoria con la de contraste, poniendo de manifiesto las distintas valoraciones que se han producido en relación con el mismo ámbito expropiatorio.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 23 de febrero de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 7 de abril de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Esta última es la situación que se plantea en este caso, ya que los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y la de contraste responden a la diferente valoración de la prueba pericial, practicada a efectos de determinar el justiprecio, en cuanto a su virtualidad contra la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado de Expropiación.

Así, en la sentencia invocada de contraste la Sala entiende que la prueba pericial practicada en el proceso se apoya en una razón plausible, por lo que, dada la naturaleza y garantías propias de la prueba, la asume y acoge el justiprecio según la valoración del perito, mientras que en la sentencia impugnada la Sala considera que la prueba pericial aportada no desvirtúa la valoración efectuada por el Jurado.

El distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de la resolución del jurado por la prueba pericial en cuestión.

A ello ha de añadirse que se trata de pruebas periciales distintas que, por lo tanto, han de ser objeto de específica valoración en cada caso, sin que pueda intercambiarse el resultado obtenido y menos aún elegir aquel resultado o valoración que la parte entienda más beneficioso, como ocurre en este caso, cuando se han producido variados informes en distintos procesos sobre el mismo ámbito expropiatorio, según pone de manifiesto el Abogado del Estado, y ello cuando, además, la valoración pericial a la que pretende acogerse la recurrente ni siquiera se invocó en la instancia y, por lo tanto, no pudo tomarse en consideración por la Sala a quo.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 33/09, interpuesto por la representación procesal de Dña. Aurelia contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1225/2004, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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