STS 202/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1795
Número de Recurso1258/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicadas, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico; siendo parte recurrida, D. Inocencio , D. Pascual , D. Jose Ramón , Dª. María Inés y Dª. Covadonga , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Dª.

Mariana , interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid, siendo parte demandada D. Inocencio , D. Pascual , D. Jose Ramón , Dª. María Inés y Dª. Covadonga ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de 2.159.126 ,75 euros como principal, más los intereses que se devengaren hasta la verificación efectiva del pago, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".

  1. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Inocencio , D. Pascual ,

    D. Jose Ramón , Dª. María Inés y Dª. Covadonga , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que, estimando la falta de legitimación activa de la actora, desestime íntegramente la demanda o, SUBSIDIARIAMENTE, y en el caso de que considera existente legitimación activa, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

    Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid, dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de Dª. Mariana contra D. Inocencio , D. Pascual , D. Jose Ramón , Dª. María Inés y Dª. Covadonga , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

Dª. Mariana , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2005 , en los autos de juicio ordinario 517/03, de que dimana el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos excepto en el pronunciamiento sobre las costas, de cuya condena se exime a la parte demandante; asimismo en cuanto a las costas de esta alzada serán satisfechas por cada parte las producidas pro la misma y las comunes, si las hubiere, serán por mitad.".

TERCERO

El Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Dª.

Mariana , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de marzo de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 218.1 y 216 de la LEC. SEGUNDO .- Se alega infracción de los arts. 218.1 y 216 de la LEC. TERCERO .- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC. QUINTO .- (SIC) Se alega infracción de los arts. 218.1 de la LEC. SEXTO .- Se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- PRIMERO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.257, párrafo segundo, y 1.091 del CC. SEGUNDO .- Se alega infracción por inaplicación del art. 1.091 del CC. TERCERO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 14.2.b), 18.2.c) y d), 96.1 y 2 y 97.1 y 2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; los arts. 14.2.c) y e) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 ; el art. 2.2 del Real Decreto Ley 5/1996 ; y el art. 3.2.4 de las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid aprobadas definitivamente el 17 de abril de 1.997.

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de junio de 2.007, se tuvieron por interpuestos los anteriores recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecen, como parte recurrente, Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico; y como parte recurrida, D. Inocencio , D. Pascual , D. Jose Ramón , Dª. María Inés y Dª. Covadonga , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de abril de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariana , contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), con fecha 28 de marzo de 2007 , en el rollo de apelación 610/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 517/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.

Inocencio y otros, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 16 de marzo de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de cantidad dineraria ejercitada por la arrendadora -gestora, mediadora- por los servicios profesionales prestados a los arrendatarios de los mismos en relación con el asesoramiento y gestión urbanística y de mediación para enajenación. Se hace referencia: a la expropiación de unas fincas -en el ámbito identificado como NUM000 " DIRECCION000 "- por el Ayuntamiento de Madrid el 3 de noviembre de 2000; al contrato de 21 de febrero de 2001 de gestión urbanística celebrado entre una profesional con experiencia en la materia y los expropiados para obtener la mayor ventaja económica en la expropiación; la celebración de Convenios Expropiatorios en el mes de julio de 2002 entre los expropiados y el Ayuntamiento; y la venta por los propietarios del suelo recibido a una entidad social, en cuya operación pretende la actora una participación pecuniaria en concepto de mediadora.

Por Dña. Mariana se dedujo demanda contra Dña. Covadonga y Dn. Inocencio , Dn. Pascual , Dn.

Jose Ramón y Dña. María Inés , solicitando se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.159.126,75 euros e intereses legales.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Madrid el 22 de abril de 2005 , en los autos de juicio ordinario número 571 de 2003, desestima la demanda y absuelve a los demandados, con base, en síntesis, en que, por lo que respecta al convenio urbanístico, no ha existido un incremento apreciable que pueda ser tenido en cuenta para atribuir a las gestiones de la actora que los demandados han obtenido un gran beneficio económico, y, en lo que atañe a la enajenación de la finca, porque la mediación se refiere a unas opciones de compra que han sido rechazadas no llegando a ser efectivas.

La sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de marzo de 2007 , en el Rollo número 610 de 2005, confirma la resolución absolutoria del Juzgado. La Sentencia, en sintonía con la dictada por la Sección 19ª de la propia Audiencia el 31 de mayo de 2005 (Rollo de apelación 135 de 2005; también en Casación, Rollo 1709/2005) en un asunto similar, distingue la actividad de dirección jurídica y gestión del Convenio Expropiatorio y la de mediación en la enajenación del suelo a una sociedad. Respecto del primer aspecto estima que no se ha producido mediante los Convenios Expropiatorios un beneficio para los demandados, bien al contrario se ha podido producir un perjuicio objetivo para los mismos por la obtención de una edificabilidad inferior a la que legalmente tenían derecho; y, en cuanto al segundo, que la enajenación efectuada no se produjo por la intermediación de la actora.

Por Dña. Mariana se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal (con base en seis motivos, aunque en realidad son sólo cinco porque no hay el que correspondería al ordinal cuarto) y de casación (articulado en tres motivos) que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 21 de abril de 2009 .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

En el enunciado del motivo primero bajo la rúbrica "Incongruencia extra petitum", y al amparo del art. 469.1, apartado 2º de la LEC , se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del deber de congruencia (art. 218.1 LEC ), por contener la sentencia de apelación pronunciamientos sobre hechos y fundamentos que no fueron introducidos ni controvertidos por las partes, quebrantando el principio de justicia rogada (art. 216 LEC ).

El motivo se fundamenta en cambio de "causa petendi", que constituye una de las excepciones a la regla que veda la denuncia de falta de congruencia en las sentencias absolutorias, argumentándose, en síntesis, que, siendo el contrato existente entre las partes un arrendamiento de servicios, se le da el tratamiento de un arrendamiento de obra, al condicionar la retribución profesional a la obtención de un resultado de la gestión beneficioso económicamente.

El motivo carece de consistencia porque la sentencia recurrida (como la de primera instancia asumida por la de alzada) se atienen, para determinar la procedencia o no de la retribución profesional, a lo pactado, careciendo de sustento alguno la versión del motivo de que ello no fue objeto de debate, lo cual supone desconocer que el mismo viene definido por las posturas de ambas partes, y no resulta cuestionable que una de las causas de oposición a la demanda fue la de que "no se ha producido el incremento del justiprecio cuyos servicios y para lo cual fue contratada la actora". La recurrente especula con las diversas calificaciones contractuales de los escritos de parte y judiciales, que hubo varias -arrendamiento de servicios, "joint venture", cuentas en participación "mediación inmobiliaria a beneficios", mixto de arrendamiento de servicios o de gestión y mediación, etc-, pero todo ello resulta irrelevante porque lo trascendente es como se fijó contractualmente la retribución de los servicios profesionales. Por otro lado, es ajeno al tema que el sistema de cálculo pretendido por la demandante no haya sido aceptado por las Sentencias de instancia por considerarlo contrario a lo realmente pactado.

La argumentación expuesta resulta con claridad meridiana de las resoluciones de primera instancia y apelación. Dice la primera: (i') "se contrataron los servicios de la actora Dña. Mariana para obtener un mayor justiprecio, al tener ésta perfecto conocimiento por su actividad profesional desarrollada con anterioridad en el citado Ayuntamiento de los mecanismos utilizados por éste pudiendo con ello obtener una mayor ventaja en su determinación"; (i'') "se pactó en el contrato que la retribución profesional sería sobre la mejora definida en el propio convenio"; (i''') "no puede reclamarse por la actora los honorarios en concepto de mejora por ser estos inexistentes, no pudiendo ser de aplicación los porcentajes pactados en el punto 1.3, d) del Convenio" [se alude al contrato]. Es claro que la decisión absolutoria se basa en primer lugar en la modalidad de pacto de la retribución, y contra ello no se denunció incongruencia en apelación. Por su parte, la sentencia de la Audiencia resalta: «estima la apelante [la Sra. Mariana ] que mejorar el precio de partida fue la labor encomendada y en proporción a dicha mejora la actora cobraría sus honorarios» y resuelve en consonancia con tal planteamiento que «no se ha producido mediante los Convenios Expropiatorios beneficio para los demandados».

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el enunciado del motivo segundo , bajo el título de "Incongruencia extra petita", se denuncia infracción del deber de congruencia (art. 218.1 LEC ), por contener la sentencia de apelación pronunciamientos sobre hechos y fundamentos que no fueron introducidos ni controvertidos por las partes, vulnerando el principio de justicia rogada (art. 216 ) y provocando indefensión.

En el cuerpo del motivo se alega que no se ha llegado a discutir en primera instancia si la edificabilidad era del 1,31m2/m2 o de 1,46 m2/m2, y que no había discusión alguna acerca de que la edificabilidad patrimonializable era de 1,31 m2/m2, por lo que la apreciación de la sentencia recurrida de que "no es cierto que la edificabilidad fuera de 1,31 m2/m2 ya que dicho guarismo se corresponde con «aprovechamiento lucrativo patrimonializable correspondiente al suelo expropiado» y no con el "aprovechamiento tipo", es un hecho nuevo. Y asimismo se alega que es un hecho nuevo la apreciación del Tribunal de apelación que establece un valor del que debe partirse de 519.379.768 pts., en lugar de las 466.022.700 pts. fijadas en el contrato con toda claridad, y cuyo extremo no era objeto de debate por los litigantes en la primera instancia.

El motivo debe desestimarse porque la "causa petendi", cuya alteración afecta al objeto del proceso, en tanto que elemento objetivo del mismo, dando lugar a incongruencia, no se integra por todos los hechos que aportados al proceso interesan al debate procesal, sino únicamente por aquellos que tienen relevancia jurídica para configurar y distinguir la pretensión procesal, y, sucede que los datos a que se refiere la parte recurrente no tienen tal entidad. Por otro lado, y en lo que hace referencia a la perspectiva de la indefensión, no es cierto que los hechos de que se trata no hayan sido objeto de debate y contradicción procesal, lo que excluye aquélla. Finalmente, y a mayor abundamiento, la apreciación de los mismos es libre por el Tribunal teniendo en cuenta los elementos de convicción obrantes en autos, sin que, por lo demás, se advierta que la sentencia recurrida no tome en cuenta como valor del que debe partirse la suma de 466.022.700 pesetas, ni tampoco se advierte una relevancia decisiva para el resultado de este proceso (cálculo de la retribución profesional) que se aplique uno u otro de los coeficientes controvertidos.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de los requisitos de claridad y precisión que debe reunir la sentencia y que inciden en el fallo (art. 218.2 LEC ).

A los efectos de determinar el valor añadido [caso de que lo haya] sobre el que efectuar el cálculo de la retribución profesional de la actora el fundamento tercero de la resolución recurrida dice: "Para empezar dicho cálculo debemos de partir de que la edificabilidad atribuida como precio de la expropiación del suelo ascendió a 2.478,24 m2 y no a 4.582 m2, y ello porque Maderas Ochoa, S.A., titular de la industria sita en el área expropiada, recibió como justiprecio por la expropiación de dicha industria 1.185 m2 de aprovechamiento urbanísticos, no habiendo sido demandada en este procedimiento y además porque la edificabilidad atribuida a la expropiación de los inmuebles [se alude a edificaciones] no puede computarse como justiprecio de la expropiación del suelo".

Las alegaciones efectuadas en el cuerpo del motivo para impugnar el razonamiento anterior, que interesa a la parte por la reducción que introduce en el ámbito de su gestión urbanística, carecen de consistencia por las razones siguientes:

La argumentación expuesta no adolece de falta de claridad y de precisión, que es el vicio procesal invocado en el enunciado del motivo, ni tal vicio (hipotético) tiene soporte legal en el precepto del art. 218.2 LEC alegado, sino en el del art. 218.1 LEC que no se menciona en el mismo.

Por otro lado, la argumentación podrá ser más o menos parca pero resulta suficiente, y expresa de modo satisfactorio las razones por las que se prescinde de los metros cuadrados (1185 m2 y 918'76 m2) que excluye del factor de cálculo.

Finalmente, a mayor abundamiento, el planteamiento relativo a Maderas Ochoa S.A, consistente en la existencia de una estipulación a favor de tercero es ajena al tema de motivación; y la alegación mediante la que se pretende la falta de justificación de la exclusión de las edificaciones corresponde al ámbito probatorio documental, y, en su caso, al fondo del asunto.

QUINTO

En el motivo numerado quinto (como antes se dijo no hay motivo identificado con el ordinal cuarto) se alega infracción de los requisitos de claridad y precisión que debe reunir la sentencia y que inciden en el fallo provocando un error grave (art. 218.1 ).

En el cuerpo del motivo se aduce que la sentencia recurrida se limita a afirmar, sin motivarlo, que "ha quedado acreditado que se ha producido una pérdida significativa que afecta a los derechos de los ahora recurridos", y no se menciona siquiera cuál sea el valor de los metros cuadrados que el Convenio entrega. Se resume que "en la fijación de los honorarios variables debe expresarse cuál es la mejora patrimonial obtenida por los demandados que sirve de base al cálculo de honorarios, lo que hace la demandante en la demanda, y no es desvirtuado de contrario, sin que pueda entenderse inexistente la mejora patrimonial de la Sra. María Inés sin desvirtuar la afirmación de la demandante de que el beneficio existe, pues el precio obtenido en la enajenación de los metros de edificabilidad por los demandados es mucho mayor que el inicial".

El motivo se desestima porque en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida se expresan las razones que determinan la decisión adoptada, incumbiendo a la demandada no sólo la carga de la prueba de los hechos en que basa sus afirmaciones, sino también la carga procesal -en cuanto imperativo del propio interés- de desvirtuar las razones que impiden la prosperabilidad de su pretensión. Aparte de ello, el precio de la enajenación no es el factor determinante, al ser operativo al respecto el valor que resulta del Convenio Expropiatorio, como ponen de relieve las Sentencias dictadas en ambas instancias.

SEXTO

En el motivo sexto se alega, al amparo del art. 469.1, LEC , vulneración del art. 24.1 CE

por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y haber padecido indefensión.

El motivo se remite a alegaciones ya efectuadas en los motivos anteriores, y enuncia algunas de ellas, en la perspectiva de sostener que la sentencia recurrida conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia, falta de claridad, falta de razonamiento y fundamentación, ocasionando indefensión, y no haber abordado todas las pretensiones de las partes.

El motivo se desestima por haberse expresado ya en los fundamentos anteriores todas y cada una de las razones que explican el rechazo de los plurales planteamientos de la parte recurrente, y aunque, cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, la motivación de la desestimación de la denuncia debe ser reforzada, en el caso queda cumplida con los argumentos expuestos, debiendo advertirse que la respuesta judicial motivada y fundada en derecho no exige una contestación a todas las alegaciones efectuadas por las partes, ni una explicación minuciosa acerca de las diversas cuestiones resueltas, sino que resulta bastante una respuesta jurídica suficiente sobre la raíz causal del fallo, es decir, la "ratio decidendi". Y esto en el caso, se ha cumplido plenamente.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva: a) la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal; b) la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC); y, c) que proceda examinar los motivos del recurso de casación (Disposición Final 16ª , 1, regla sexta , LEC).

RECURSO DE CASACIÓN

OCTAVO

En el primer motivo del recurso de casación se alega infracción de los arts. 1257 y 1091 del Código Civil .

Entiende la parte recurrente que no pueden ser excluidos, como hace la sentencia recurrida, para la determinación de la mejora económica obtenida, a los efectos de calcular la retribución profesional de la actora, los 1.185 m2 de aprovechamiento urbanístico que Maderas Ochoa, S.A. obtuvo por la expropiación de la industria instalada en una edificación sita en la finca objeto de expropiación perteneciente a los demandados. Y se funda para ello en que en el contrato celebrado por los demandados se incluyó el encargo profesional a la demandante de la gestión relativa a los intereses de Maderas Ochoa S.A., lo que supone una estipulación a favor de tercero, de modo que los receptores de la actividad profesional asumida por la Sra. Mariana no solamente eran los contratantes Sres. Inocencio Jose Ramón María Inés Pascual Covadonga , sino también Maderas Ochoa S.A.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

En primer lugar porque resulta razonable la alegación de la parte recurrida que se trata de una cuestión nueva, cuya introducción en casación viene vedada por los principios de contradicción, preclusión y defensa. Ciertamente se trata de un aspecto relevante de la pretensión ejercitada que exigía su invocación, y no se hizo, en la fase de alegaciones del proceso.

En segundo lugar, la alegación de la parte recurrente no es una mera hipótesis dialéctica en orden a desvirtuar un argumento de la resolución recurrida, sino una afirmación relevante para el proceso que exige para su apreciación una base fáctica de la que no existe elemento o dato alguno en las Sentencias de instancia.

Y en tercer lugar, aun en el caso de que fuere posible tomar en consideración en casación los elementos de prueba a que se alude en el motivo, lo cierto es que no hay fundamento para estimar que los demandados, al contratar con la Sra. Mariana , encargaron unos servicios profesionales en beneficio propio y de un tercero , y fijaron el precio conjunto de los mismos, como pretende la parte recurrente.

NOVENO

En el motivo segundo del recurso se alega infracción del art. 1091 CC , en cuanto los términos del contrato, ley entre las partes, han sido obviados por el Tribunal "a quo" al resolver la litis.

La impugnación se refiere a la apreciación del juzgador "a quo" de que las edificaciones no pueden computarse como justiprecio de la expropiación del suelo.

El planteamiento se desestima porque no cabe fundamentar un motivo de casación en el precepto del enunciado (art. 1091 CC ) cuando se invoca con fundamento en su carácter genérico. La apreciación del juzgador de instancia podría haberse impugnado desde la perspectiva probatoria, o interpretativa documental, o con fundamento en otra norma legal específica, pero no desde la óptica de la obligatoriedad de lo pactado, porque la sentencia recurrida no cuestiona para nada que debe respetarse lo convenido.

DÉCIMO

En el tercer y último motivo del recurso de casación se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 14.2, B), 18.2, C) y D), 96.1 y 2 y 97.1 y 2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; los artículos 14.2. C) y E) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998; el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 5/1996 ; y el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid aprobadas definitivamente el 17 de abril de 1997.

La razón de la impugnación se expresa diciendo que en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida se sienta la afirmación de que "al tratarse de suelo urbano consolidado no era aplicable la cesión del 10%", por lo que incrementa en el sexto párrafo de ese Fundamento el valor inicial de los bienes expropiados desde 466.022.700 pesetas a 519.379.768 pesetas.

El motivo se desestima porque las normas expresadas por su carácter administrativo son inidóneas para fundamentar un recurso de casación civil; y, a mayor abundamiento, el resultado del motivo resulta irrelevante para este proceso dado el contenido del párrafo quinto y el inciso primero del párrafo séptimo del propio fundamento.

UNDÉCIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra la Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de marzo de 2007 , en el Rollo de Apelación número 610 de 2005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y,

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal anterior contra la expresada Sentencia, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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