STS 303/2010, 6 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Abril 2010

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1537/09, interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y D. Leon , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, y aclarada por auto de 7 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 3/08, correspondiente al PA nº 18/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de la Bañeza, que absolvió a los acusados recurridos, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes y estafa , habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes, los acusadores particulares D. Jorge y D. Leon , representados por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld; como partes recurridas, D. Millán , D. Onesimo , Dª María Luisa , Dª María Inmaculada , Dª Agueda , Dª Angelica y Dª Bárbara , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, Dª María Dorotea Soriano Cerdo, Dª María Concepción López García, D. Álvaro Ignacio García Gómez, Dª Pilar Segura Sanagustín y Dª Paloma Rubio Peláez; y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 18/2007, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, en 17-4-09, aclarada por auto de 7 de mayo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Millán , Onesimo , María Luisa , María Inmaculada , Agueda , Angelica y Bárbara , de todos los delitos de estafa y alzamiento de bienes que se les imputaban por las acusaciones pública y particular, declarando de oficio las costas procesales" .

    Por auto de 7-5-09 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: "Se rectifica la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009 en el Pto. Abreviado 3/08 de esta Sala, en el sentido de sustituirse a la "Letrada Dª Yolanda Gómez Ramos", que aparece en el encabezamiento de la sentencia como defensa de la acusada Bárbara , por la "Letrada Dª Isabel de la Mata Santos".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El Tribunal, tras apreciar en conclusión las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

    1. Los acusados Millán y Onesimo , son administradores mancomunados de la entidad "Cueto Martínez, S.L.", dedicada a la construcción, que promovió y construyó un edificio de 6 viviendas y locales de negocio en el nº 14 de la C/ Fdez. Cadórniga de La Bañeza.

    2. Encontrándose el edificio en construcción los acusados venden en sendos contratos privados de compraventa a los querellantes los siguientes pisos:

      - Con fecha 21 de diciembre d3 2004, vendieron a Narciso y Elisabeth , la vivienda sita en La Bañeza, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . (dúplex), por importe de 82.108,20 #, que pagaron en su totalidad y ocupando la vivienda en septiembre de 2005.

      - Con fecha 19 de agosto de 2004, venden a Jorge el piso NUM003 NUM002 . del citado inmueble en

      42.070,85 # más impuestos, habiendo satisfecho 35.310 # y ocupando la vivienda en junio de 2005.

      - Con fecha 16 de septiembre de 2003 venden a Leon el piso NUM001 NUM004 (dúplex) del mencionado inmueble por un importe total de 44.940 #, de los que ha satisfecha 9.630 #, habiendo ocupado la vivienda en septiembre de 2005.

    3. Como consecuencia del fuerte endeudamiento de la empresa que entre otras deudas, adeudaba a la entidad "Hormas Aplicaciones y Servicios, S.L." más de 600.000 # que le fueron reclamados en sendos procedimientos civiles (un ordinario y un cambiario), por lo que en fecha 14 de febrero de 2006 los citados acusados, como administradores de "Cueto Martínez, S.L." otorgan una escritura de dación en pago de deudas a favor de la entidad acreedora "Hormas Aplicaciones y Servicios, S.L.", que incluye todos los inmuebles de Cueto Martínez, S.L., entre ellos la totalidad del edificio de la c/. Fernández Cadórniga de La Bañeza.

      En la escritura de dación en pago no se hace referencia a que las 3 viviendas referidas estaban vendidas y ocupadas por los compradores pues, al no haberse otorgado escrituras públicas de venta, seguían figurando en el Registro de la Propiedad a nombre de la constructora "Cueto Martínez, S.L.", si bien, antes de la firma de la escritura de dación en pago el administrador de la empresa cesionaria fue informada de que esas 3 viviendas estaban vendidas en documentos privados y ocupadas por sus adquirentes (los querellantes).

      Como consecuencia de la situación planteada tras la dación en pago los querellantes hubieron de negociar con los acusados y con el representante de Hormas.

      Narciso y su esposa consiguieron la devolución del importe del precio que habían satisfecho, renunciando a realizar ninguna reclamación.

      Jorge llegó a un acuerdo con Hormas para adquirir definitivamente su vivienda lo que le ha supuesto pagar una cantidad superior a la que tenía acordada con los acusados, sufriendo por ello un perjuicio económico cifrado en 64.445 #.

      Leon únicamente pagó por la vivienda la cantidad de 9.630 # que tiene garantizada mediante aval bancario que no ha ejecutado.

    4. Asimismo el acusado Millán , su esposa, la también acusada María Luisa , venden en escritura pública, otorgada el 24 de enero de 2006, una casa en la c/ DIRECCION001 nº NUM005 de San Pedro de Bercianos y la mitad indivisa de las fincas núm. NUM006 , del polígono NUM007 ; nº NUM008 del polígono NUM009 y nº NUM010 del polígono NUM009 , situados en el Ayuntamiento de San Pedro Bercianos, a sus tres hijas, también acusadas, María Inmaculada , Agueda y Angelica , sin que éstas pagaran cantidad alguna.

      Apenas mes y medio después, en fecha 16 de marzo de 2006, esa venta ficticia se deshace otorgando nueva escritura de compraventa de las hijas a favor de los padres, de modo que en la fecha de interposición de la querella (18 de Abril de 2006) las citadas habían sido reintegradas a la sociedad de gananciales que forman Millán y esposa, María Luisa .

    5. El acusado Onesimo había otorgado en el año 2002 escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes con su esposa ( Encarna ).

    6. La inicialmente acusada Bárbara compró determinados bienes a sus padres, pero no compró nada a sus tíos, los acusados, Millán y María Luisa ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusadores particulares, D. Jorge y

    D. Leon , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de junio de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3 de julio de 2009, el

    Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre de los acusadores particulares, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., al no haberse tenido en cuenta el art. 24-1 CE

    en relación al derecho a la tutela judicial efectiva .

    Segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 LECr ., basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Tercero, por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 al haberse infringido por inaplicación los arts.

    28, 31, 248, 250.1º, 392, 257.1º CP y 742 LECr.

    Cuarto, al amparo del art. 851, nº 1 LECr ., por quebrantamiento de forma , por uso de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

    Quinto, al amparo del art. 851, nº 3 LECr ., por quebrantamiento de forma , por no haberse resuelto pretensiones formuladas.

  5. - Las representaciones procesales de los acusados y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción del Ministerio Fiscal que apoyó, parcialmente, el motivo tercero.

  6. - Por providencia de 1 de marzo de 2010 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 25-3-2010 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos con la preferencia que resulta de los arts. 901 bis a) y bis b) los motivos que se formulan por quebrantamiento de forma . Así el cuarto , se articula al amparo del art. 851, nº 1 LECr ., por uso de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; y el quinto , al amparo del art. 851, nº 3 LECr ., por quebrantamiento de forma , por no haberse resuelto pretensiones formuladas.

  1. El nº 1 del art. 851 LECr ., dice que podrá interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos , o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo " . Pero esta Sala ha declarado que la predeterminación del fallo supone que en los hechos probados se incluyen conceptos jurídicos, es decir, cuando en la sentencia se reemplaza la descripción de los hechos por su sola significación jurídica (Cfr. STS 870/04 , de 12 de julio), por lo que el motivo deberá apreciarse en los casos en que al redactar el Tribunal los hechos que declare expresamente probados, utilice términos propios de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o utilice los mismos con los que el legislador haya descrito o definido la correspondiente figura penal, de tal modo que en el factum se vengan a sustituir los hechos -que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos -que es lo propio del iudicium- , o fundamentación jurídica de la resolución judicial (STS 161/2004, de 9 de febrero ).

    De manera que los requisitos que hemos venido exigiendo, con relación a este motivo (Cfr. STS

    2359/2001, de 12 de diciembre; 656/2004, de 19 de mayo; 968/2007, de 19 de noviembre , etc.), son los siguientes: a) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo, y no compartan su uso en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base.

  2. En el caso, denuncian los recurrentes que la sentencia utiliza términos de doctrina general, totalmente abstracta, para desencadenar una sentencia absolutoria decidida con antelación sin hacer referencia a los hechos concretos ni a las pruebas practicadas; y tanto más si se suspendió durante casi medio año la Vista, retrasando su comienzo para que los querellados pudieran conseguir el dinero para su entrega a los estafados y reducir la gravedad de su conducta y de sus consecuencias jurídicas. Y consideran que ello supone un claro prejuzgamiento incongruente con la postura de absolución

  3. La alegación no puede ser contenida dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales antes expuestos. Para empezar, los recurrentes se refieren in genere a la sentencia y no a la narración fáctica, que ha de ser tomada en su integridad, y que se limita a efectuar una narración perfectamente inteligible, en lenguaje fácilmente comprensible, de lo acontecido, y no sustituye a la descripción de ningún tipo penal.

    En cuanto a la suspensión del juicio oral, tampoco tiene el menor encaje en el motivo alegado, tanto si correspondiera a alguna causa legal de suspensión o de aplazamiento como si no. Pero lo cierto es que el acta de la Vista (fº 240, T III del Rollo), señalada para el día 20-10-08, demuestra que fue la propia acusación particular quien solicitó la suspensión "al estar en trámite de negociaciones con las partes querelladas, por plazo de cuatro meses", a lo que accedió la Sala oídos, el Ministerio Fiscal, que no se opuso a ello, y las defensas, que se adhirieron a la petición.

  4. En segundo lugar, se reprocha no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de petición.

    El vicio de la sentencia conocido por incongruencia omisiva o "fallo corto" aparece en aquellos casos en que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de la tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Cfr. SSTS 170/2000, de 14 de febrero; 1041/2005, de 23 de noviembre y 1059/2004, de 27 de septiembre , etc.).

  5. En el supuesto que nos ocupa los recurrentes, reprochan que la sentencia no resolvió nada sobre la petición de condena que efectuó en su escrito de acusación, para D. Onesimo y para D. Millán , por delito consumado de falsedad en documento público del art. 392 CP , a 2 años de prisión y multa de 9 meses. Y añade que fácticamente alegó los extremos falsos contenidos en la escritura de dación de pago realizada con la mercantil Hormas, Aplicaciones y Servicios, S.L., donde, de forma reiterada se manifiesta que las fincas transmitidas están libres de cargas, gravámenes, arrendamientos y ocupantes, aspecto que, hasta el propio Onesimo , asume como falso en su declaración judicial. Y, además, la existencia del dinero "B" (Doc. Nº 2 de la querella y reconocido como cierto por Onesimo ) necesariamente implica doble contabilidad y con ello falsedad en documento público, en cuanto documentación que se presenta, tanto ante la Delegación de Hacienda como en el Registro Mercantil. Y por último, en relación a las ventas falsas realizadas por Millán y esposa, a sus hijos, si las mismas no son constitutivas de un delito de alzamiento de bienes, claramente contienen una falsedad en documento público, puesto que se trata de una competencia sin causa, y donde se manifiesta una entrega de dinero y un pago, que aseguran ante Notario, y que, sin embargo no se ha producido.

  6. El examen del escrito de acusación de los ahora recurrentes (fº 379 y ss), elevado a conclusiones definitivas (fº 323 del acta), permite comprobar que precisa que "...pese a todo lo anterior, y tras varios intentos de realizarse la escritura pública de compraventa, con fecha 14 de febrero de 2006, los querellados cedieron, en escritura de dación de pago de deudas, otorgada ante el Notario D. Agustín Cabrera Blanco, y bajo el nº 352 de su Protocolo, la totalidad de los inmuebles de los que la mercantil Cueto Martínez era titular, a la mercantil Hormas Aplicaciones y Servicios, S.L., representada por su Administrador Único, D. Aurelio , incluidas las viviendas de los querellantes.

    Y que en la expresada escritura de cesión, en el apartado de descripción de cargas, solamente se hacen constar como tal dos hipotecas de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, pero únicamente sobre las viviendas unifamiliares de Villaquilambre.

    Y que en el apartado de Situación Posesoria y Gastos de la escritura se manifiesta:

    de arrendamientos y otros ocupantes, así como al corriente en el pago de los gastos, tributos, impuestos, arbitrios y tasas que afectan al objeto de esta escritura, según declara la parte transmitente>. Y en el apartado siguiente de la escritura, relativo a informaciones registrales, se hace constar lo siguiente: descripción de lo expuesto, su titularidad y situación de cargas, en la forma expresada, resulta de las manifestaciones de la parte transmitente>...".

    Como se ve, aunque ninguna referencia se hizo "al dinero negro" y a la "doble contabilidad", lo cierto es que la parte hoy recurrente sí que formuló acusación por el delito de falsedad en documento público y que la sentencia de instancia no resolvió tal punto de derecho, oportunamente planteado, ni expresa ni tácitamente, ni explícita ni implícitamente. Ante ello, esta Sala no puede salvar la omisión, adentrándose a introducir argumentos sobre la existencia o no de falsedad ideológica o de otra clase, y sus consecuencias jurídico penales, lo que sólo puede y debe hacer el Tribunal de instancia.

    En consecuencia, este último motivo, a diferencia del anterior, ha de ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, conlleva, conforme a las prescripciones del art. 901 bis a) LECr ., que se declare haber lugar a él y se ordene la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, sin que haya lugar a entrar en el conocimiento de los motivos por infracción de ley y de precepto constitucional, igualmente planteados por la representación de los Sres. D. Jorge y D. Leon . Y, A tenor del art. 901 de la LECr ., procederá declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y D. Leon , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009 , y aclarada por auto de 7 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 3/08 , por estimación del Motivo Quinto del recurso, por quebrantamiento de forma , debiendo DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia, de modo que el Tribunal sentenciador dicte una nueva, pronunciándose expresamente sobre las cuestiones planteadas y cuya resolución se omitió, reponiendo a los recurrentes en su conculcado derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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