STS 198/2010, 5 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Abril 2010

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 2338/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de J & H Internacional (Latin Markets), S. L., aquí representado por la procuradora D.ª Almudena Galán González, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 630/2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, de fecha 18 de julio de 2005, dimanante del procedimiento de juicio ordinario número 385/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación Pansfood, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia de 28 de marzo de 2003 , en el juicio de menor cuantía número 385/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Carlos J. Ram De Viu De Sivatte en nombre y representación de la entidad J & H Internacional (Latin Markets), S. L., contra la entidad Pansfood, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la entidad demandante el pago de las costas originadas.

»Que estimando de forma parcial la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Fuentes Millán en representación de la entidad Pansfood, S.A., contra la entidad J & H Internacional (Latin Markets), S. L., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes ahora litigantes en noviembre de 2001 para la fabricación de una colección de trescientos mil peluches autorizados por el titular de los derechos sobre el personaje "Snoopy", por incumplimiento contractual de la entidad demandada reconvencional a quien se le condena a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la actora reconvencional en la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta y cuatro euros y cincuenta y siete céntimos, (27 864,57 euros) así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente resolución, absolviéndola de las demás pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la demanda reconvencional».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- Se ejercita por la actora del presente juicio, la entidad J & H International, S.L., una acción en reclamación de la cantidad de 235 296 Euros, importe del pedido de mercancías realizado por la entidad ahora demandada, Pansfood, S.A., así como de la cantidad importe de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la entidad demandada por los conceptos de gastos extrajudiciales soportados en la suma de 2 874 euros, gastos incurridos por la actora para la defensa de sus intereses ante la autoridad aduanera italiana, gastos de depósito de la segunda remesa de la mercancía contratada depositada en China e intereses devengados sobre el principal adeudado, por la suma, en estos últimos conceptos, que se cuantifique en Sentencia o en ejecución, solicitando finalmente la condena de la demandada a publicar la sentencia a su costa en un diario de tirada nacional elegido por la actora

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas en su contra alegando que la falta de diligencia de la actora y el incumplimiento de sus obligaciones no le confieren derecho alguno a reclamar daños y perjuicios, sin que en consecuencia pueda reclamar el pago de la mercancía ni consecuentemente daños y perjuicios. Finalmente la entidad Pansfood, S.A. formula demanda reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual de la entidad actora y demandada reconvencional, cuyo importe deberá cuantificarse teniendo en cuenta las cantidades satisfechas por la actora reconvencional para la realización de la promoción "Snoopy" así como el beneficio dejado de obtener por la actora reconvencional al no poder realizar la promoción proyectada.

»Segundo.- En el acto de la audiencia previa celebrada en el presente juicio y de acuerdo con lo que establece el artículo 428 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron fijados los términos de las cuestiones que se dilucidan en el presente juicio, no planteándose discrepancia alguna entre las partes sobre la realidad y existencia del contrato por el que la entidad Pansfood, S.A. encarga a la ahora demandante J & H International, S.L. la producción de 300 mil peluches en torno a los personajes Snoopy y Woodstock en cinco modelos diferentes por un precio de 130,5 Pts. por unidad, planteándose la cuestión que se dilucida en el presente juicio sobre la responsabilidad de los hechos que originan la retención de la mercancía enviada por J & H International, S.L. en la aduana italiana, que comprendía una parte importante del pedido realizado.

»Igualmente, plantea la entidad demandada la cuestión referente a la fabricación de la mercancía objeto de la segunda entrega, que la entidad demandante manifiesta que se encuentra en los almacenes de la entidad a la que encargó su fabricación.

»Finalmente, se discute por las partes la existencia de los daños y perjuicios que se alegan de forma reciproca y su importe.

»Segundo [debe decir tercero]. - Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, la cuestión fundamental que se dilucida en este juicio es la de determinar cual fue el comportamiento de cada una de las partes contratantes y ahora litigantes y, consiguientemente cual de ellas incumplió las obligaciones que había asumido.

»La entidad demandante mantiene que el pedido que Pansfood, S.A. realiza en fecha 22 de noviembre de 2001 (documento n.º 4 de demanda; Folio 98) se reduce a la fabricación de los muñecos sin que asumiera ninguna responsabilidad respecto a que se tratara de un producto que se encontrara autorizado, lo que era responsabilidad de la entidad ahora demandada; por su parte esta última mantiene que una vez que obtiene la autorización del titular de los derechos para realizar una promoción determinada (documento n.º 5 de demanda) a realizar entre el 1 de octubre de 2001 y 31 de marzo de 2002, opta como en todas las ocasiones por utilizar productos ya licenciados al ser mucho más sencillo y rápido que acudir a productos sin licenciar, para lo que se pone en contacto con la entidad ahora demandante con quien con anterioridad ya había realizado otro trabajo, siendo en consecuencia J & H International, S.A. quien detecta las posibilidades que había en el mercado en cuanto a los productos disponibles por estar autorizados, y, es después de la exhibición de las muestras por parte de la entidad ahora demandante de los productos autorizados, cuando la entidad demandada realizada el pedido de mercancía consistente en trescientos mil peluches, por lo que la intervención de la mercancía por parte de la autoridad aduanera italiana por falta de la correspondiente etiqueta en la que conste el Copyright del producto autorizado solamente puede ser responsabilidad de la entidad demandante.

»Tal y como se desprende de los documentos aportados por la demandada con el escrito de contestación, en fecha 29 de junio de 2001, la entidad Pansfood, S.A. formaliza con la entidad United Feature Syndicate, INC, un contrato de publicidad y objetos de regalo, con la finalidad, de conceder a la primera licencia con carácter no exclusivo, para la utilización de los derechos de autor y las marcas en relación con la elaboración y uso de los materiales publicitarios así como para fabricar y utilizar los artículos de regalo, en productos en los que figure el personaje Snoopy. De igual forma consta acreditado que posteriormente la entidad Pansfood, S.A. se pone en contacto con la entidad ahora demandante, siendo el representante legal de esta quien realiza las gestiones tendentes a localizar un producto que pudiera servir para la promoción que pretendía realizar la entidad Pansfood, S.A., de esta forma y a título demostrativo, al folio 177 de las actuaciones consta un documento de fecha 23 de octubre de 2001 en el que el representante de la entidad ahora demandante pone en conocimiento de la ahora demandada que se encuentra en Hong Kong y que hasta ahora el balance de mis búsquedas es el siguiente: 1) Figurinas: Una serie de 5-6 figurinas de plástico realizadas hace unos 7 años (con aprobación). 2) Peluches: Una colección de peluches Snoopy de 10 cm de alto (sentado) que acaban de ser producidos (hace un mes), y aprobados, para un cliente israelí, Oficial. Igualmente consta acreditado y es reconocido por el representante legal de la entidad demandante en el acto de la vista celebrada en el presente juicio, que con anterioridad ya habían trabajado antes en una ocasión para la entidad Pansfood, S.A. realizando un producto que se encontraba autorizado con anterioridad; de la misma forma el Sr. Fulgencio , reconoce en la vista que en Asia le dijeron que ese producto se encontraba autorizado. Finalmente al respecto resultan realmente esclarecedores los documentos aportados por la demandada con el escrito de demanda y reconocidos en el acto de la vista por el representante legal de la entidad demandante; así de documento número 7 se aporta un correo electrónico en el que el Sr. Fulgencio pone en conocimiento de la entidad ahora demandada la colección de Snoopys disponible, en el documento aportado de número 8 pone en conocimiento de su cliente, la entidad ahora demandada que "en cuanto tenga las aprobaciones certificadas, te las envío", haciendo referencia a los peluches que posteriormente fueron objeto de encargo, y en el mismo documento (folio 290) pone en conocimiento de Pansfood, S.A. que, "En caso de que quieras plantear una segunda promoción con Snoopy, me parece ser el juego de ajedrez una opción interesante", sin embargo, pone en su conocimiento que "Estos artículos aún están en proceso de aprobación por lo cual no se podrían utilizar ahora mismo", lo que realmente resulta significativo.

»De lo expuesto de forma necesaria ha de llegarse a la conclusión de que la entidad ahora demandante no solamente recibe el encargo de proceder a fabricar un numero determinado de peluches, sino que además se encarga de realizar las gestiones para la localización del mismo producto y poniendo en conocimiento de la entidad demandada que el finalmente elegido era un producto autorizado con anterioridad por lo que no presentaba dificultad alguna para su comercialización y utilización en la promoción que estaba preparando, lo que lleva a que la entidad Pansfood, S.A. realice el pedido de las trescientas mil unidades de peluches, lo que no queda desvirtuado por el contenido del documento acompañado de número 9 con el escrito de contestación, en el que no deja de afirmar el representante legal de la entidad demandante que se trata de un producto autorizado aún cuando aconseja la, confirmación por los contactos de la demandada en España o el documento número 10 en el que el Sr. Fulgencio solicita una determinada documentación que reconoce que le fue facilitada ni los documentos aportados como de números 16 y siguientes en los que se pone de manifiesto el problema surgido y en donde el representante de la entidad ahora demandante reconoce que Spif tampoco es el licenciado.

»Finalmente, consta acreditado y reconocido por las partes que no se ha procedido a la entrega de parte alguna de la mercancía a la entidad compradora, siendo retenida la parte correspondiente a la primera entrega pactada por la autoridad aduanera de Italia, sin que conste la remisión de la mercancía correspondiente a la segunda entrega pactada por las partes contratantes.

»Tercero [debe decir cuarto]. - Alega la entidad demandante en el propio escrito de demanda que la falta del símbolo o indicación de la reserva de los derechos en la mercancía contratada no constituye un defecto de fabricación que inutilice dicha mercancía o la haga impropia para servir a la finalidad pactada, manteniendo que la inclusión del símbolo o indicación de la reserva de derechos en cualquier obra de propiedad intelectual es un derecho del titular de la obra y no un requisito indispensable para la protección, registro o prueba de esta, citando al efecto lo establecido en los artículos 1 y siguientes del Reglamento CE n.º 3295/94 así como el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , alegando de igual forma los motivos por los que la mercancía en cuestión fue retenida por la autoridad aduanera italiana.

»En cualquier caso, consta reconocido por las partes litigantes que la mercancía no ha sido puesta a disposición de la entidad demandada, siendo el motivo de ello la retención de parte de la misma por la referida autoridad italiana habiendo quedado expuesto en el fundamento precedente que conforme se desprende de las pruebas practicadas en el presente juicio, es precisamente la entidad demandante quien había asumido la obligación de que el producto elegido, ofrecido a la demandada y finalmente aceptado por ésta, fuera un producto licenciado, tal y como pensaba de forma negligente, puesto que debía haberse documentado al efecto, la propia entidad ahora demandante hasta el mismo momento en el que es retenida la mercancía en la aduana de Italia.

»Determina el artículo 1124 del Código Civil que, "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento, según reiterada jurisprudencia (Ss. T.S. de 5 julio 1941, 26 junio 1952, 2 enero 1961, 25 marzo 1964 y 26 marzo 1976 entre otras) son los siguientes: a) Reciprocidad de las obligaciones; b) Inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) Previo cumplimiento del actor; y d) Existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo e irreformable lo impida.

»En el presente supuesto en forma alguna concurren los referidos requisitos ya que ni consta acreditado el cumplimiento del actor ni la voluntad deliberadamente rebelde de la demandada, por lo que procede desestimar la demanda formulada.

»Cuarto [debe decir quinto]. - De los mismos hechos declarados probados en la fundamentación precedente de la presente resolución ha de llegarse a la conclusión de que procede estimar la demanda reconvencional formulada por la entidad Pansfood, S.A. y en consecuencia, en virtud de lo establecido en los artículos 1101, 1106, 1107 y concordantes en relación con el artículo 1124 todos ellos del Código Civil , procede declarar resuelto el contrato suscrito entre esta entidad demandante reconvencional y la entidad J & H International, S.L. por incumplimiento de esta última.

»Se ejercita igualmente en base a los preceptos referidos por la entidad demandante reconvencional una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos, solicitando su determinación en el proceso de ejecución de sentencia conforme a lo determinado en los artículos 712 y siguientes de la vigente Ley Procesal Civil , debiendo comprender las siguientes partidas: A) Las cantidades satisfechas por Pansfood, S.A. para la realización de la promoción "Snoopy" no efectuada que comprenden la cantidad satisfecha por la licencia para la realización de la promoción de su menú infantil con la distribución de los peluches de "Snoopy", consistente en 27 045,54 Euros, así como las cantidades pagadas por Pansfood, S.A. por la preparación de la promoción no realizada; B) El beneficio dejado de obtener al no poder realizar la promoción proyectada.

»Declarada la resolución del contrato, resulta evidente la procedencia de que la entidad actora reconvencional sea indemnizada en 105 daños y perjuicios realmente sufridos, debiendo procederse en este momento a su determinación conforme a lo establecido en el artículo 219, 1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la misma pueda dejarse diferida para un posterior proceso de ejecución de sentencia, o al menos deberá quedar fijada con la necesaria claridad y precisión las bases para su liquidación, que en su caso, debería consistir en una simple operación aritmética.

»De los documentos aportados por la entidad demandada y demandante reconvencional de números

18 y 19 con el escrito de contestación y demanda reconvencional en relación con el documento igualmente aportado por esa parte de número 5 en relación con los interrogatorios de preguntas de los litigantes y oficio cumplimentado por la Caixa D'Estalvis y Pennsions de Barcelona, se desprende la realidad del gasto realizado por la actora reconvencional por la licencia para la realización de la promoción de su menú infantil que finalmente no llegó a realizarse, ascendiendo ese gasto a la cantidad de 27 045,54 euros. Igualmente, del oficio cumplimentado por la entidad Torres Etc, Agencia de Publicidad, se desprende un gasto por la actora reconvencional por importe de 819,03 euros por la promoción "Snoopy", sin que conste acreditado ningún otro gasto, por lo que los gastos realmente acreditados ascienden a la cantidad de 27 864,57 Euros.

»Cuestión radicalmente distinta es la correspondiente a la cantidad reclamada por el concepto de lucro cesante al no poder realizar la promoción proyectada, ya que en forma alguna de las pruebas practicadas en el presente juicio se desprende la seguridad de que como consecuencia de la promoción proyectada por la actora reconvencional se fueran a obtener unas ganancias determinadas, aun cuando lógicamente esa fuera la finalidad, por lo que no resulta procedente la indemnización de una mera posibilidad si la misma no se encuentra amparada por una actividad probatoria que de forma lógica y racional haga pensar de forma seria en la existencia real de esa ganancia, lo que de forma evidente no sucede en el presente supuesto.

»Quinto [debe decir sexto]. - Los artículos 1100,1101 y 1108 y concordantes del Código Civil , en cuanto a los intereses.

»Sexto [debe decir séptimo].- El artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud procede imponer a la entidad demandante el pago de las costas originadas por la demanda principal que se desestima en su integridad, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la demanda reconvencional que se estima de forma parcial».

TERCERO

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 18 de julio de 2005 en el rollo de apelación número 630/2003 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de J

& H International (Latin Markets) S.L.,contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en el Juzgado Primera Instancia numero 33 de Barcelona y confirmar íntegramente la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- Contra la resolución dictada en la instancia se alza la parte demandante e insta la revocación de la misma, alegando, en definitiva, error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Alega la parte recurrente como primer motivo de recurso, la infracción por parte de Pansfood, S.A. del contrato de licencia suscrito con United Media. La parte apelante entiende que ya se trate de artículos "fabricados o producidos por otras licenciatarias autorizadas de United Feature Syndicate, INC". y los artículos "no fabricados o, producidos por otras licenciatarias autorizadas de United Feature Syndicate, INC", quedaban sujetos a los mecanismos de aprobación contemplados en el apartado A (2) (c) del contrato de licencia obrante a los folios 256 a 283. Es decir, la licenciataria (Pansfood, S.A.) se obligaba respecto de United Media a cumplir los trámites de aprobación sobre los productos que fueran a ser comercializados al amparo de dicho contrato y ello con independencia de que los mismos pudieran haber sido fabricados o producidos con anterioridad por otras licenciatarias autorizadas de United Media".

Al respecto, cabe decir que todas las consideraciones que puedan hacerse acerca del contrato suscrito por la demandada con United Media, son ajenas al ejercicio de la acción rectora de esta litis como es el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada Pansfood, S.A. respecto del contrato que unía a la actora J & H International (Latin Markets), S . L. con la citada demandada.

No obstante, la cláusula A 2 (b) establece claramente " ... La licenciataria utilizará como artículos de regalo, únicamente los fabricados o producidos por otras licenciatarias autorizadas por UFS y la licenciataria deberá recibir cada artículo en cuestión, únicamente de la licenciataria de UFS autorizadas para fabricarlo o venderlo, ".Puesta en relación dicha cláusula con el procedimiento establecido en la cláusula A (2 ) (c), se deduce claramente que el procedimiento establecido en la misma es aplicable a los supuestos de fabricación de productos no licenciados previamente, los cuales requieren una serie de controles previos a los efectos de autentificar su correcta producción a tenor de las especificaciones del propietario de la marca. Ello queda corroborado por la actividad realizada por la actora en la anterior promoción llevada a cabo con la demandada en la que se constata que ante modelos ya aprobados no es necesario suministrar documentos de aprobación por parte de la titular de los derechos (f.253).

Pero, insistimos, no corresponde el estudio de dicho contrato a los efectos de determinar las responsabilidades del incumplimiento del contrato existente entre las partes hoy litigantes.

Tercero.- La cuestión esencial a dilucidar determinar a quien es imputable la detención de la mercancía contratada en la aduana de Malpensa (Italia). Examinada la prueba practicada en la instancia y en esta alzada,no se aprecia elemento alguno probatorio que contradiga la tesis expuesta en la resolución recurrida, cuyos acertados fundamentos jurídicos damos por reproducidos.

Ha quedado probado que el contrato celebrado entre las partes se refería no sólo a la fabricación de un número determinado de peluches del personaje Snoopy sino también a la localización de dicho producto y sus posibilidades de comercialización al tratarse de productos licenciados con anterioridad. Ello se refleja claramente en las distintas comunicaciones entabladas entre las partes en las que claramente la entidad actora ofrece en todo momento productos que cuentan con la debida licencia (f. 288) y es la propia actora J & H Internacional (Latin Markets), S.L., quien siempre distingue entre productos licenciados y lo que no lo son, advirtiendo respecto de estos últimos que no es posible su utilización sin la previa licencia (f. 290).

En definitiva, es patente que la entidad demandada acude a J & H Internacional (Latin Markets),S.L., por su prestigio y experiencia en este tipo de promociones y es ella misma la que realiza todas las negociaciones del producto que se le encarga y la que, además, debe conocer y conoce todos los requisitos necesarios para la adecuada importacion del producto como su propio folleto publicitario anuncia respecto de sus servicio , "Full option" (f. 50 v.). Asimismo, fue la propia actora quien confirmó que el producto estaba correctamente licenciado y que la licencia correspondía a SPIF (Israel) (f. 222), es posteriormente que J & H Internacional (Latin Markets) S.L. reconoce que SPIF no es el licenciado, sino que es una agencia como J & H internacional (Latin Markets) S.L. Por tanto, cuando menos la actora podria haberse asegurado antes de confirmar la adecuada licencia a que tipo de entidad respondían las siglas SPIF, máxime cuando después descubre que es una agencia como la actora. Es decir, no puede imputarse incumplimiento alguno a la demandada cuando es la propia actora la que genera una falsa expectativa de producto convenientemente licenciado, pues tal característica es indiscutible que a la misma correspondía su constatación. A la actora se le encargó la fabricación de unos peluches con licencia y, el fabricante escogido por la misma no estaba autorizado y dicha elección correspondía únicamente a ésta, pues para ello se le contrata y así lo ofrece al cliente (f. 288 y 294). Por otro lado, el documento que le solicita J & H internacional (Latin Markets), S.L. a la demandada respecto de copyright es entregado por ésta (f. 112, 113) y en el mismo consta la autorización del agente de United Media en España para la importación de peluches del personaje de "Snnopy". Y, por último, es la propia actora quien reconoce haber recibido la confirmación oficial de Copyright a J & H internacional (Latin Markets), S.L. tras el envío de las muestras de la colección y de la comprobación de su legalidad (f. 302). Por tanto, correspondía a ésta como experta en la importación de productos para campañas de fidelización de clientes la contratación de la fabricación y la realización de las gestiones necesarias a los efectos de que la mercancía importada cumpliera todos los requisitos exigidos por las autoridades aduaneras, pues ella era la importadora como así reconoció el representante legal de J & H internacional (Latin Markets) S.L. en el acto de juicio.

Un aspecto que merece destacarse es que J & H internacional (Latin Markets) S.L. reconoce haber recibido confirmación oficial de Copyright acerca de la legalidad del producto (f. 302), pero lo que no se ha podido comprobar es la concreta mercancía detenida en la aduana italiana, es decir, si efectivamente era la misma para la cual se dio la autorización, según manifiesta J & H internacional (Latin Markets), S.L., en definitiva, la hoy demandada desconoce cual fue la mercancía intervenida y si efectivamente era la que encargó con las características acordadas.

Cuarto.- Respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional ésta también debe ser confirmada habida cuenta que lo razonado hasta ahora fundamenta la resolución del contrato celebrado entre las partes ante el incumplimiento J & H internacional (Latin Markets), S.L., habida cuenta que la mercancía contratada en ningún momento fue puesta a disposición de Pansfood, S.A. por causa imputable a la demandada reconvencional. Respecto a las cantidades concedidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios estas deben ser también confirmadas pues la compensación que pretende la parte aplante en su recurso es de imposible aplicación, pues ninguna negligencia ha quedado acreditada en el cumplimiento del contrato suscrito por parte de Pansfood, S.A.

En cuanto a la suma de 27 045,54 euros satisfecha por la actora reconvencional a Copyright Promotions Europe B.V. (representante en España de United Media) para poder realizar la promoción contratada con la demandada reconvencional, es obvio que forma parte de los perjuicios sufridos por Pansfood, S .A., dada la frustración de la campaña proyectada por causa no imputable a la misma. Asimismo la cantidad 819,03 euros abonados por la actora reconvencional a Torres & Etc por los trabajos realizados en relación a la promoción de "Snoopy", constituye una actuación específica derivada del contrato celebrado en su día por las partes que implica asimismo un gasto originado por la campana que no pudo llevarse a cabo.

Quinto.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución dictada en la instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesalpresentado por la representación procesal de J & H International (Latin Markets), S. L., se formulan, los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.(1),2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 326.1 de la citada Ley y el artículo 9.3 de la Constitución Española».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

1.- El planteamiento global del motivo y preceptos cuya infracción se denuncia.

El motivo se dirige contra los pronunciamientos de la sentencia de apelación incluidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, en cuanto llevan a la Sala a responsabilizar a la recurrente de la frustración del cumplimiento del pedido cursado por Pansfood, S.A., así como de las consecuencias que derivan de dicho incumplimiento y, en particular, contra la declaración de la Audiencia que declara que la entidad recurrente habría realizado las negociaciones del producto que se le encargó.

Se han infringido los artículos 218 y 326 LEC y 9 CE.

La tesis del motivo es: la Audiencia ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 326.1 LEC por la falta de valoración de determinados hechos documentados en los documentos n.º. 4, 11, 12, 15, 20 y 26 de la demanda y 9 de la contestación de demanda, con lo que ha incurrido en error patente o arbitrariedad.

Presupuesto del motivo es la constatación de que el error procesal cometido por la Audiencia ha resultado determinante del sentido del fallo.

2.- La contradicción existente entre el sustrato fáctico de la resolución impugnada y los hechos documentados en los documentos nos. 4, 11, 12, 15, 20, y 26 de la demanda y 9 de la contestación de demanda y la relevancia de dicha contradicción a efectos del recurso interpuesto.

El Tribunal de apelación ha vulnerado el artículo 326 LEC al dictar una resolución que arranca de una base fáctica en abierta contradicción con los hechos documentados en los documentos nos. 4, 11, 12, 15, 20 y 26 de la demanda y 9 de la contestación de demanda, que no han sido impugnados por la contraparte. La Audiencia declara que la recurrente realiza todas las negociaciones del producto que se le encarga ante el titular de los derechos de autor/copyright, pero los documentos mencionados contradicen de plano esta tesis. Estos documentos consisten en los correos electrónicos que la recurrente y la recurrida se cruzaron inmediatamente antes de la formalización del pedido La entidad recurrente inserta a continuación el contenido del documento n.° 9 de la contestación de la demanda (folio 294 de las actuaciones de primera instancia), documento n.º 11 de la demanda (folio 103 de las actuaciones de primera instancia), documento n.° 12 (folio 105 de las actuaciones de primera instancia), documento n.º 26 de la demanda (folios 176 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) y documento n.° 4 de la demanda (folios 89 y 90 de las actuaciones de primera instancia).

De estas comunicaciones se desprende que, en contra de la tesis del Tribunal de apelación, fue Pansfood, S.A. quien se encargó de llevar a cabo las gestiones necesarias para la aprobación, de forma negligente como se reveló posteriormente, del producto propuesto por la recurrente para la campaña de fidelización dirigida a los clientes de Pansfood,S.A.

La relevancia de la documental indicada se justifica por las siguientes circunstancias: (1) se trata de documentos suscritos por las dos partes litigantes/ contratantes, (2) se trata de documentos relacionados con el pedido formalizado por Pansfood, S.A. cuya frustración ha dado lugar al presente procedimiento, (3) se trata de documentos cuya autenticidad no ha sido impugnada ni cuestionada por Pansfood, S.A., sino que fueron reconocidos por el representante legal de Pansfood, S.A. en el acto del juicio, así como por la empleada de Pansfood, S.A., D.ª Leticia , y (4) se trata de documentos que no resultan desvirtuados ni directa ni indirectamente por otro elemento probatorio obrante en los autos.

Las afirmaciones de que (a) J & H International (Latin Markets) S.L. es experta en la realización de campañas de fidelización, (b) que Pansfood S.A. contrata a J & H International (Latin Markets) S.L.. para que le ayude a localizar productos con licencia, (c) que J & H International (Latin Markets) S.L propuso los peluches como producto "correctamente licenciado

, y (d) que J & H International (Latin Markets) S.L... reconoce haber recibido la confirmación oficial de Copyright Promotions tras el envío de las muestras de la colección y de la comprobación de su legalidad, son inocuas y aluden a cuestiones tangenciales al tema, que es saber cual de las dos compañías contratantes se ocupó de verificar con el agente del titular de los derechos de autor-copyright en España que la mercancía objeto del pedido era apta para su comercialización.

El Tribunal da a entender que es la recurrente la que se ocupa de verificar que la mercancía objeto del pedido era apta para su comercialización, pero confunde las gestiones de aprobación de la mercancía que fueron llevadas por Pansfood, S.A., frente a los agentes de United Media (la entidad Copyright Promotions), con el posterior acto de confirmación de la aprobación de dicha mercancía, que es solicitado por J & H International (Latin Markets), S.L., a Pansfood, S. A., para poder proceder a la posterior importación de la citada mercancía en España.

J & H International (Latin Markets), S.L., pidió a Pansfood, S. A que reclamase a Copyright Promotions confirmación por escrito de que la mercancía había sido aprobada, pero lo que se pidió fue una confirmación de que ello era así. Si se examina el documento 15 de la demanda (folio 111) se constata que esta carta es del 26 de noviembre, es decir, de fecha posterior a la fecha en que: Pansfood, S.A. pidió y recabó la autorización del agente del titular de los derechos que el producto ofrecido (folio 103); a la fecha en que Pansfood, S.A., comunicó a J & H internacional (Latin Markets), S.L. que el producto estaba aprobado (documento n.° 26, folios 176 y siguientes) y a la fecha en que Pansfood, S.A., cursó el pedido propiamente dicho a J & H International (Latin Markets), S. L. (folios 89 y 90).

Cuando el recurrente reconoció en el acto del juicio haber recibido la confirmación de Copyright Promotions de que la mercancía podía ser importada en España (documento n° 15 de la demanda, folio 111), matizó que ello se produjo «tras el envío de las muestras y de la comprobación de su legalidad, se entiende, de la comprobación previa de la legalidad» llevada a cabo por Pansfood, S. A.

  1. - La influencia directa de la infracción procesal que se denuncia sobre el resultado del proceso La infracción procesal que se denuncia tiene relevancia para el resultado del proceso porque los hechos documentados en los correos electrónicos intercambiados por las partes, con anterioridad a la formalización del pedido, ponen de manifiesto que fue Pansfood, S.A., y no J & H International (Latin Markets), S. L., quien realizó las tareas de comprobación pertinentes acerca de la legitimidad de la mercancía ante el agente del titular de los derechos de autor/copyright en España y la consecuencia que deriva de la constatación de esta última realidad es que la responsabilidad dimanante de los problemas surgidos posteriormente en relación con los derechos de autor/copyright es imputable a Pansfood, S. A., y no a la recurrente.

  2. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para conocer del error de derecho en la valoración de las pruebas.

    La posibilidad de recurrir la infracción de las reglas legales sobre la valoración de las pruebas a través del recurso extraordinario por infracción procesal ha sido admitido por el Tribunal Supremo de forma nítida. Cita a este respecto el ATS de 8 de octubre de 2002 .

    Cita la STS de 6 de junio de 2002 , dictada al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de

    LEC y expone que el interés de esta sentencia radica en el reconocimiento de la posibilidad de plantear en casación el error en la valoración de la prueba documental siempre que se indique una norma legal idónea al efecto o se dé una situación de error patente, arbitrariedad o irracionalidad.

  3. - EI error patente o la arbitrariedad de la sentencia recurrida como cuestión última a considerar.

    La infracción procesal que se denuncia además de ser constitutiva de una infracción del articulo 326.1

    LEC , es constitutiva de un error patente o arbitrariedad manifiesta en el entendimiento y fijación de los aspectos fácticos de la contienda.

    En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han unido a la exigencia de coherencia formal de los razonamientos desde un plano puramente lógico, la exigencia de que los mismos no puedan ser tachados de irrazonables desde una perspectiva ya jurídica. Ambos Tribunales han señalado que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas.

    Así sucede en el presente caso. La lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, a la vista de los hechos documentados en los documentos n.º 4, 11, 12, 15, 20 y 26 de la demanda y 9 de la contestación de demanda, pone de manifiesto que la respuesta dada por el Tribunal «a quo» a la cuestión objeto de debate carece de lógica, ya que parte de la premisa principal de que la recurrente realiza todas las negociaciones del producto que se le encarga, que es errónea e infundada.

    Cita la STS de 14 de julio de 2004 y la STC de 29 de noviembre de 1999 .

    Concluye la argumentación del motivo e indica que las infracciones procesales descritas vician la resolución impugnada desde el punto de vista de la exigencia de motivación y justifican la procedencia del motivo.

    Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 apartados 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 376.1 de la citada Ley y el artículo 9.3 de la Constitución Española».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  4. - EI planteamiento global del motivo y preceptos cuya infracción se denuncia.

    El motivo se dirige contra los pronunciamientos de la sentencia de apelación incluidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto que llevan a la Audiencia a responsabilizar a J & H International (Latin Markets), S.L., de la frustración del cumplimiento del pedido cursado por Pansfood, S.A., y de las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento. Se combate el entendimiento postulado por la sentencia recurrida de que fue la recurrente quien realizó las gestiones pertinentes ante los agentes de United Media en España para obtener la aprobación sobre la mercancía objeto del pedido.

    Se invocan como infringidos los artículos 218 y 376.1 LEC y el artículo 9.3 CE .

    Se denuncia que la Audiencia no ha tomado en consideración la prueba testifical de D.ª Leticia y se sostiene que, dado su contenido, su ignorancia para la fijación de los aspectos fácticos de la controversia es ilógico, contrario a las reglas de la sana critica y manifiestamente arbitrario.

  5. - La contradicción existente entre el sustrato fáctico de la resolución impugnada y lo declarado por

    D.ª Leticia en el acto del juicio La testifical indicada tiene una relevancia especial dada la identidad de la declarante y el papel que jugó en las negociaciones que precedieron a la formalización del pedido, ya que D.ª Leticia es empleada de Pansfood, S. A., y representó a esta entidad en las negociaciones con la recurrente que culminaron con la formalización del pedido para la fabricación de los 300.000 peluches, se trata, por tanto, de una declaración de importancia capital para la fijación de los hechos de los que dimana la presente controversia.

    De la declaración de esta testigo se deduce que no fue la recurrente quien recabó la autorización del titular de los derechos de autor-copyright sobre los peluches que fueron objeto del pedido, sino que fue la propia Pansfood, S.A., quien recabó dicha autorización con carácter previo a la formalización del pedido, y que la solicitud de la autorización para la comercialización de la mercancía que era objeto de las distintas licencias suscritas por Pansfood, S.A., con las distintas compañías (United Media, Twenty Century Fox, etc.) constituía una práctica habitual por parte de la citada compañía.

    Se transcribe a continuación el contenido de la declaración de la testigo.

    La pertinencia de la declaración de esta testigo para la fijación de los hechos en el sentido expuesto es incontestable. Conviene en este punto resaltar: (1) que D.ª Leticia está vinculada laboralmente con la recurrida y representó a ésta en la negociación del pedido, (2) que la certeza de la declaración de esta testigo viene avalada por toda la documental obrante en los autos y en particular toda la correspondencia intercambiada entre las dos partes en los meses en los que se negoció el pedido, y (3) que la declaración de la testigo no queda desvirtuada por ningún elemento probatorio obrante en las presentes actuaciones.

  6. - La influencia directa de la infracción procesal que se denuncia sobre el resultado del proceso.

    El testimonio prestado por la indicada testigo pone de manifiesto que fue la propia Pansfood, S.A., quien se responsabilizó de la realización de las anteriores negociaciones ante el agente del titular de los derechos de autor-copyright en España, la entidad Copyright Promotions.

    Por ello la tesis de la Audiencia Provincial en este punto adolece de un vicio de motivación claro que justifica la procedencia del presente motivo de recurso.

  7. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de articular el recurso extraordinario por infracción procesal por los errores cometidos en la valoración de la prueba testifical como factor último a considerar.

    La jurisprudencia admite la posibilidad de articular el recurso extraordinario por infracción procesal por los errores cometidos en la valoración de la prueba testifical.

    Cita el ATS de 5 de julio de 2005 y la STS de 1 de marzo de 1999 .

    La pregunta que debe hacerse la Sala para resolver sobre el presente motivo es si es razonable que Audiencia declarara que la recurrente debe responsabilizarse de las consecuencias que derivan de la frustración del cumplimiento del pedido cursado por Pansfood, S.A., cuando la empleada de esta empresa, que tomó parte en las negociaciones del mencionado pedido afirma que fue Pansfood, S. A., quien se ocupó de realizar todas las gestiones pertinentes ante los agentes de United Media en España, para obtener la aprobación sobre la mercancía. Esta pregunta debe ser contestada en sentido negativo, es decir, la declaración de la Audiencia es irrazonable e infundada.

    Motivo tercero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 apartados 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : La infracción por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y los artículos 1281 y 1282 del Código Civil ».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  8. - El planteamiento global del motivo y preceptos cuya infracción se denuncia.

    El presente motivo se dirige contra los pronunciamientos de la sentencia de apelación incluidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero que llevan a la Audiencia Provincial a responsabilizar a la recurrente de la frustración del pedido cursado por Pansfood, por entender que la entidad recurrente ofreció a la recurrida un producto con licencia que supuestamente era apto para su comercialización. Tal planteamiento arranca de un entendimiento equívoco por el Tribunal «a quo» del valor y alcance del contrato de licencia suscrito entre United media y Pansfood, el 29 de junio de 2001.

    Se invoca como infringido el artículo 218 LEC , puesto en relación con la doctrina del error patente en la determinación de los hechos procesales a través de la valoración de las pruebas. En este contexto el motivo invoca asimismo como infringidos los artículos 1281 y 1282 CC , sobre interpretación de contratos.

    La sentencia impugnada ha errado en la valoración y entendimiento del clausulado del mencionado contrato y dichos errores han llevado a la Audiencia a un entendimiento equívoco del factum de la acción de la recurrente determinante, en última instancia, de su desestimación.

  9. - EI entendimiento por la Audiencia del contrato de licencia suscrito entre Pansfood, S.A., y United Media de 29 de junio de 2001 .

    Se denuncia:

    1. Que la Audiencia ha entendido erróneamente lo alegado por la recurrente sobre el contrato de licencia indicado (documento n.° 5 de la contestación de demanda obrante en los folios 268 y siguientes), ya que no se pretendió denunciar en apelación la infracción por parte de Pansfood, S.A., del mencionado contrato, sino a salir al paso de la defensa de esta entidad basada en que fue la recurrente quien se responsabilizó de todo lo tocante a los derechos de autor a efectos de la producción de los peluches que fueron objeto del pedido y se trataba asimismo de justificar y explicar que la actuación llevada a cabo por la recurrida ante el agente de los derechos de autor-copyright de United Media en España (la entidad Copyright Promotions) era consecuencia de los compromisos explícitos asumidos por parte de la propia Pansfood, S.A., ante United Media en virtud del citado contrato. En los motivos primero y segundo del presente recurso ya se ha aludido a dichas actuaciones.

    2. La declaración de la Audiencia por la que afirma que las consideraciones sobre el contrato indicado son ajenas al ejercicio de la acción. El contenido concreto de las obligaciones suscritas por Pansfood, S.A., frente a United Media a los efectos de la obtención de la aprobación de los artículos que fueran a ser comercializados al amparo del citado contrato, son claves para entender el papel jugado por Pansfood, S.A., en relación con los tratos que precedieron a la formalización y posterior realización del pedido cursado a la recurrente.

    3. Las alegaciones realizadas por la Audiencia con carácter de obiter dicta en relación con el alcance concreto de los apartados b) y c) de la cláusula A.2 ) del mencionado contrato. Es el entendimiento equívoco de esta estipulación lo que lleva a la Audiencia a responsabilizar a la recurrente de las consecuencias que derivan de la frustración del pedido.

    Se transcriben los apartados que integran la cláusula A. 2 ) del contrato de licencia y se resume el contenido de la estipulación en los siguientes términos:

    - El apartado (a) de la cláusula A. 2 ) del contrato de licencia establece, con carácter general, unas normas y procedimientos para la comercialización de los artículos de regalo y materiales publicitarios que vayan a ser comercializados al amparo del citado Contrato.

    - El apartado (b) de dicha cláusula diferencia entre los llamados artículos fabricados o producidos por otras licenciatarias autorizadas de United Media y los artículos no fabricados o producidos por otras licenciatarias autorizadas de United Media.

    - El apartado (c) de la cláusula sujeta a unos y otros artículos a determinados mecanismos de autorización, simplificándose los tramites de aprobación e inspección respecto de los llamados artículos fabricados o producidos por otras licenciatarias autorizadas.

    - El apartado (d) de la citada estipulación extiende las obligaciones de recabar la aprobación del titular de los derechos respecto de los materiales publicitarios que vayan a ser empleados por los licenciatarios mientras que los apartados (e) y (f) de la misma establecen diversas pautas a efectos de la aprobación de dichos materiales y de los plazos a ser respetados por parte de United Media.

    El Tribunal confunde dos conceptos, los llamados artículos fabricados o producidos por otras licenciatarias autorizadas de United Media y los artículos aprobados por United Media para su comercialización por parte de las licenciatarias.

  10. - La influencia directa de la infracción procesal que se denuncia sobre el resultado del proceso.

    La relevancia del error procesal que se denuncia radica en que el entendimiento de la Audiencia de que el producto ofrecido por la parte recurrente era un producto con licencia que supuestamente podía ser directamente comercializado en el tráfico, lleva a ésta a situar la responsabilidad de la recurrente por la frustración del contrato.

    Es cierto que las actuaciones de recurrente se centraron en la localización de artículos que hubieran sido ya licenciados para simplificar los posteriores mecanismos de aprobación de los productos a efectos de su comercialización, y es cierto que los peluches se ofrecieron por la recurrente a la recurrida como si se tratara de un producto que ya hubiera sido objeto de dichas licencias, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de licencia, el hecho de que un determinado producto pudiera haber sido objeto de licencias anteriores no implicaba que dichos productos pudieran ser comercializados sin más por el licenciatario. Los productos quedaban en todo caso sujetos al posterior trámite de aprobación por parte de la titular de los derechos.

    Pansfood, S.A., no cursó el pedido a la recurrente sobre la base de que la mercancía propuesta era autorizada. El pedido sólo se realizó después de que la propia Pansfood, S. A. -y no la recurrente- hubiera llevado a cabo las tareas de comprobación pertinentes acerca de la legitimidad de la mercancía ofrecida por la recurrente.

  11. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito del presente motivo.

    La jurisprudencia descrita en los dos primeros motivos acerca de la posibilidad de fundar el recurso extraordinario de infracción procesal en errores en la valoración de la prueba en aquellos casos en que dicha valoración se haga de forma ilógica e irracional y arbitraria es extensible al presente motivo.

    Cita la STS de 6 de marzo de 2000 .

    Continúa la recurrente y expone los efectos de la estimación del presente recurso, por aplicación de la disposición final 16.ª , 1, regla séptima , LEC, y habrá de dictarse sentencia teniendo en cuenta la configuración fáctica que resulta de lo alegado en los motivos y alega, a los efectos de que sea tenido en consideración por la Sala que, las dudas de la Audiencia sobre la mercancía detenida en la aduana son infundadas, y queda probado por el documento n.º 23 de la demanda que la mercancía incautada se corresponde con la mercancía objeto del pedido efectuado por la recurrida, extremo que ha sido admitido indirectamente por la recurrida, ya que indica en el escrito de contestación a la demanda que la mercancía contratada quedó retenida en Italia por no incluir el símbolo o indicación de la reserva de derechos.

    Termina solicitando de la Sala [...] que se estime el presente recurso y «se case y anule la sentencia recurrida en lo que se refiere y alcanza a los motivos deducidos en el presente recurso y se pronuncie sobre lo que fue objeto del recurso de apelación interpuesto en la segunda instancia».

    Mediante otrosí digo del escrito de interposición, solicita, la celebración de vista.

    En escrito presentado ante esta Sala, la representación procesal de la recurrente dejó constancia del error padecido en el escrito de interposición del recurso, al transcribir el contenido del documento n.º 11 de la demanda.

SEXTO

Por auto de 3 de junio de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de Pansfood, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Previa. No-admisibilidad del recurso por carencia manifiesta de fundamento.

La sentencia que se recurre da puntual cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos del artículo

218 LEC , por lo que debió rechazarse de plano el recurso, en cuanto lo que pretende la recurrente es convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. Incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 473.2.2° LEC .

El recurso va dirigido a revisar la prueba y lograr una nueva valoración de la misma y hacer supuesto de la cuestión ya que mantiene una visión fáctica favorable a sus intereses, partiendo de datos distintos a los declarados probados en la instancia.

No puede servir de base a los tres motivos formulados, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida, máxime cuando dicha valoración responde de forma coherente a lo que se deriva de ella, por lo que no cabe hablar de incongruencia, error o arbitrariedad.

Cita las SSTS de 18 de septiembre de 2007 y 25 de septiembre de 2007 .

Primero

Oposición conjunta a los motivos primero y segundo.

Habida cuenta de que las pruebas cuya valoración se aborda en los dos primeros motivos del recurso están estrechamente relacionadas, hacen referencia a unos mismos hechos y tienen unas mismas consecuencias jurídicas, se tratan estos motivos de forma conjunta en un único motivo de oposición.

En ambos casos se plantea formalmente una vulneración inexistente: la del articulo 218 LEC , pero lo que se busca en ultima instancia es una nueva valoración de la prueba practicada, documental en un caso y testifical en otro, con el fin de conseguir la exoneración de la recurrente en cuanto a su responsabilidad por la retención en la aduana de mercancía importada.

Lo pretendido no es posible ya que no estamos ante un pronunciamiento arbitrario ni manifiestamente erróneo sino que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en las dos instancias fue correcta, razonada y completamente coherente.

Los motivos encubren una discrepancia con el resultado adverso, pretende una nueva valoración que permita obtener un resultado más favorable a sus intereses, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, que, como es doctrina consolidada, no constituye una tercera instancia.

Para el hipotético y negado supuesto de que la Sala considerase que el recurso tiene base procesal, se destacan los siguientes hechos:

  1. Pansfood suscribió con United Feature Syndicate, a través de su agente en España, la Compañía Copyright Promotions, un contrato de licencia con el fin de realizar una promoción del menu infantil comercializado en los establecimientos Pans & Company, que consistía en acompañar con el menú infantil un juguete a modo de reclamo, basado en los reconocidos personajes de dibujos animados Snoopy y Woodtock, cuyos derechos pertenecían a United Feature Syndicate.

  2. De acuerdo con el contrato de licencia, Pansfood podía optar entre fabricar un producto exclusivo, pasando por sucesivas fases de aprobación del articulo de nueva concepción, o bien por adquirir directamente un producto licenciado o autorizado previamente por el titular de los derechos. Pansfood decidió adquirir los productos ya aprobados o licenciados.

  3. A tal efecto, Pansfood contactó con la recurrente, con quien ya había trabajado con anterioridad en otra promoción, para que le propusiera posibles artículos basados en los indicados personajes. La recurrente le ofreció diferentes posibilidades, indicando a Pansfood los productos ya licenciados o aprobados por el titular de los derechos y que podían, por consiguiente, ser utilizados.

  4. Una vez escogido el artículo ofrecido como licenciado por la recurrente, Pansfood procedió a realizar el pedido, cuya primera remesa fue detenida en la aduana italiana, al comprobarse que no llevaban la mención de copyright del titular de los derechos, consultando, al efecto, a la Compañía United Feature Syndicate que declaró que los productos no eran legítimos, al no tratarse de productos licenciados.

La sentencia que se recurre constata los anteriores hechos a partir de un análisis conjunto y coherente de la prueba practicada, como a continuación se verá, sin incurrir en valoraciones arbitrarias o infundadas como pretende la recurrente y llega a la correcta conclusión de que las consecuencias de la detención de la mercancía en la aduana eran única y totalmente imputables a J & H.

La sentencia de la Audiencia hace referencia a los distintos hechos que considera acreditados, menciona los medios probatorios que, a su criterio, han sido determinantes en la constatación de tales hechos y la circunstancia de que no se citen puntualmente todas y cada una de las pruebas practicadas en las distintas instancias no significa que no se hayan tomado en consideración para la determinación de los hechos, pues la exhaustividad, congruencia y motivación, como requisitos de las sentencias, no consisten en la exigencia de una referencia precisa y exacta a cada uno de los hechos y medios de prueba practicados sino, tal y como establece el artículo 218 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, en expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y la valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, todo ello ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.

Destaca el contenido de los documentos n.º 26 de la demanda, n.º 2, 7, 8, 9, 10 y 16 de la contestación, que reflejan los hechos de los que se deduce que la recurrente en todo momento ofreció a Pansfood productos licenciados, también reconocidos por el legal representante de la recurrente en el acto del juicio, de cuya declaración resulta que: (a) estaba en el convencimiento de que la fábrica le estaba diciendo que era un producto licenciado, (b) sólo se dio cuenta de que SPIF no era licenciado cuando se produjo la retención de la mercancía, (c) todavía estaba en el convencimiento de que se trataba de un producto licenciado tras la retención aduanera, y (d) una vez retenida la mercancía, contactó con SPIF y con el titular de los derechos para intentar solucionar el problema ocasionado.

Si la recurrente asumió las responsabilidades sobre la legitimidad del producto, no puede ahora pretender eximirse de ella, y menos mediante una nueva valoración de la prueba que llevaría a idéntica conclusión, pues al margen de que no es cierto que los documentos que cita la recurrente fueran ignorados por la Audiencia, tampoco ninguno de ellos contradice la conclusión alcanzada, tal es el caso de los documentos n.º 26 de la demanda y 9 de la contestación. Y a la misma conclusión hay que llegar en lo que se refiere a la prueba testifical de D.ª Leticia .

Las sentencias citadas por la recurrente en apoyo de sus pretensiones contienen pronunciamientos absolutamente contrarios a las mismas. Tal es el caso de la STS de 6 de junio de 2002 .

Tercero

Oposición al motivo tercero.

La recurrente insiste en este motivo en denunciar la errónea interpretación del contrato de licencia suscrito entre la parte recurrida y un tercero, United Feature Syndicate, intentando pasar por alto que su contenido, respecto de lo que constituye el objeto de la litis, es irrelevante como se dijo en la sentencia impugnada. Por ello, el motivo carece manifiestamente de fundamento, ya que pretende una revisión de un documento ajeno al pleito.

La recurrente pretende nuevamente desviar la atención del Tribunal sobre lo realmente acontecido, para lo que no sirve buscar excusas en el supuesto incumplimiento de un contrato del que no es parte, cuyo cumplimiento o incumplimiento atañe única y exclusivamente a las partes contractuales que lo suscribieron.

Las afirmaciones de la recurrente en la página 53 del escrito de interposición del recurso, ponen de manifiesto que admite expresamente que se había obligado frente a Pansfood, S. A., a gestionar la importación de productos licenciados.

No se puede imputar incumplimiento alguno a Pansfood cuando es la propia recurrente la que genera una falsa expectativa de producto convenientemente licenciado.

Cuarto

Total ignorancia por parte de Pansfood de los hechos acaecidos como consecuencia de la suspensión del levante de la mercancía en la aduana.

Carecen de sentido las alegaciones que la recurrente formula en la página 57 del escrito de interposición del recurso sobre el destino de la mercancía retenida en la aduana. Sobre ellas, se aduce

- La recurrente comunicó a Pansfood que la mercancía enviada en una primera expedición, había sido retenida, enviándole copia de unos documentos de la aduana de Malpensa pero, sin embargo, Pansfood nunca pudo examinar de que mercancía se trataba ni supo si era la misma que había encargado, es decir, la misma que se le había exhibido como muestra por parte de la recurrente.

- Pansfood desconoce lo que ocurrió con dicha mercancía dado que, según el Reglamento (CE)

3295/94 del Consejo , cuando la aduana suspende el levante de mercancía, condiciona la suspensión a la obtención de la acreditación de que el titular de los derechos ha presentado la correspondiente acción judicial. El plazo para acreditar la presentación de la acción judicial es de 1o días.

Se ignora cual era exactamente la mercancía importada, si era la aprobada, lo que ocurrió con la mercancía, si el titular de los derechos llegó a presentar una acción judicial contra el importador, o si la retención hubo de ser levantada, siguiendo la mercancía su curso.

Pansfood es ajena a todos estos hechos, lo que no hace sino corroborar su falta de responsabilidad respecto de los mismos.

El problema de la legitimidad de los productos importados partió de la creencia equivocada por parte de la recurrente de que trataba con el fabricante autorizado. De haber sido así, no hubiese habido problema.

En conclusión: El recurso interpuesto por J & H carece de fundamento y pone de manifiesto que la recurrente pretende un replanteamiento de la valoración de las pruebas. Pruebas que, por otra parte, resultan claras y contundentes y se alejan totalmente de las tesis pretendidas por la parte adversa.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en meritos de lo expuesto, tener por presentada en tiempo y forma, en la representación que ostento de Pansfood, S. A., oposición al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por J & H International (Latin Markets), S. L. contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2005 , que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de esta última sociedad contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona , que confirmó íntegramente y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que acuerde (i) inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal al incurrir en la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento o, subsidiariamente, (ii) desestimar íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal con base en los motivos expuestos en este escrito de oposición, con imposición, en ambos casos, de las costas del recurso a la parte recurrente».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 16 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CIP, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. En virtud de los acuerdos suscritos entre la entidad J & H International (Latin Markets), S. L., y la entidad Pansfood, S. A., la primera de ellas se comprometió a la fabricación y suministro de personajes de dibujos animados que la segunda adquiría para distribuirlos en una campaña de promoción con su clientela.

  2. La primera remesa de la mercancía fue paralizada en la aduana italiana por falta del preceptivo aviso de copyright . El envío de la segunda remesa se suspendió a causa de la paralización en la aduana de la primera remesa.

  3. La entidad J & H International (Latin Markets) interpuso demanda alegando que, por causas no imputables a ella, la mercancía fue retenida en la aduana, por lo que no pudo ser entregada a la demandada, que le adeuda el importe de producción pactado. Reclama, además del importe de producción, indemnización por los daños y perjuicios.

  4. La demandada se opuso alegando que la responsabilidad por la retención de la mercancía en la aduana solo corresponde a la actora, ya que lo convenido fue la fabricación del producto licenciado, y formuló reconvención instando la resolución del contrato con la indemnización de perjuicios.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, declarando resuelto el contrato y reconociendo a la actora en la reconvención parte de la indemnización solicitada. Declara la responsabilidad de la demandante principal por la retención de la mercancía en la aduana, por entender que el encargo para la fabricación del producto incluía las gestiones para la localización del mismo eligiendo un producto autorizado que no presentase dificultad alguna para su comercialización y utilización en la promoción a que iba destinado.

  6. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.

  7. La demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

Deben rechazarse las consideraciones efectuadas por la representación de la entidad Pansfood, S.

A., sobre la no-admisibilidad del recurso, que ha superado la fase de admisión, sin perjuicio de tener en cuenta las alegaciones efectuadas al resolver sobre los motivos formulados.

TERCERO

- Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.(1) 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 326.1 de la citada Ley y el artículo 9. 3 de la Constitución Española

.

En síntesis, aduce la entidad recurrente que la Audiencia no ha otorgado virtualidad probatoria, incurriendo en arbitrariedad, a determinados documentos que, a su juicio, acreditan que la recurrente no es responsable de que el producto importado fuera paralizado en la aduana.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 apartados (2) y (4) de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 376.1 de la citada Ley y el artículo 9.3 de la Constitución Española

.

La entidad recurrente plantea, en síntesis, que la Audiencia no ha tenido en consideración determinada prueba testifical que, a su juicio, acredita que la responsabilidad por la retención del producto en la aduana es atribuible a la entidad demanda.

Ambos motivos se examinarán conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2

    LEC , que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2006, RC 2506 / 2004, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ).

    La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005 ), no se plantea así por la entidad recurrente ni es el caso vista la sentencia impugnada.

    El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).

  2. La entidad recurrente incorpora en el escrito de interposición la alegación del artículo 469.1.4º LEC

    , al que no hizo referencia en el escrito de preparación, en el que debe quedar fijada la pretensión impugnativa del recurso, según ha reiterado esta Sala al interpretar el artículo 470 LEC (AATS de 16 de diciembre de 2006, CIP 834/2006 y de 9 de junio de 2009, CIP 964/2005 ). Aun prescindiendo, por razones de efectividad del derecho de tutela judicial, de este obstáculo, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues (1) la posibilidad de alegar cuestiones sobre la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma (SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), que es lo que propone implícitamente la parte recurrente; (2) la circunstancia de que la Audiencia Provincial no analice expresamente los elementos de prueba que, según la entidad recurrente, son decisivos para la resolución de la controversia, no significa que haya omitido su examen de manera arbitraria, sino que no los ha considerado determinantes para la formación de su juicio frente a los datos que son fundamento de la resolución, también basados en el análisis de la prueba documental; (3) con ello, la sentencia recurrida no ha negado valor probatorio a los documentos a que se refiere la recurrente, ya que el carácter de prueba plena a que alude el artículo 326.1 LEC no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas (STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169 / 1995 ); (4) la apreciación de la prueba testifical es discrecional y está atribuida a los órganos de instancia (STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317 / 2004 ); (5) el hecho de que la sentencia impugnada no haya valorado la prueba documental y la testifical en los términos que interesa la parte recurrente no implica que carezca de motivación ni que ésta sea insuficiente, ya que sus fundamentos permiten conocer la razón del fallo, y que el tribunal sentenciador, ejerciendo sus facultades de valoración conjunta de la prueba, ha considerado especialmente relevantes determinados documentos (STS 22 de mayo de 2009, RC n.º 102 / 2004 ); (6) no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica o manifiestamente infundada, pues los documentos y prueba testifical a que se refieren los motivos no ponen en evidencia un error manifiesto o la arbitrariedad de la Audiencia Provincial al tener en consideración los datos que se derivan de los documentos que menciona en la sentencia; (7) la conclusión de la Audiencia Provincial que declara que la recurrente asumió la importación del producto con todos los requisitos para ello y generó la confianza de que se suministraba un producto autorizado no aparece como ilógica ni arbitraria, a la vista del contenido de los documentos que toma en consideración la Audiencia Provincial, y el hecho acreditado de que la recurrente reconoció expresamente el error en que había incurrido sobre la titularidad de la licencia; y (8) los motivos no contradicen la afirmación de la Audiencia Provincial sobre la falta de prueba, que correspondía a la recurrente, de que la mercancía detenida en la aduana fuera la misma que aquella para la que se obtuvo la autorización.

QUINTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 (2) y (4 ) de la LEC: La infracción por inaplicación del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 9.3 de la CE y los artículos 1281 y 1282 del CC

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial no ha entendido el planteamiento efectuado en el recurso de apelación sobre la trascendencia que tiene, para la resolución de la controversia, el contrato de licencia suscrito entre la entidad demandada y la entidad titular de los derechos sobre el producto, United Media.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

- Cuestión ajena a la controversia.

La desestimación del motivo se funda en las siguientes razones: (1) no puede ampararse en la cita del artículo 218 LEC una cuestión relativa a la interpretación de un contrato que corresponde a un recurso de casación; (2) con independencia del entendimiento que hiciera la Audiencia Provincial de lo planteado por la recurrente en la alzada sobre el contrato de licencia que obligaba a la demandada con el titular de los derechos, procede confirmar el criterio mantenido en la sentencia impugnada, por cuanto el examen de dicho contrato es irrelevante a los efectos de determinar las obligaciones que asumieron las partes litigantes en el negocio objeto del litigio, ya que se trata de un contrato ajeno y la resolución de la controversia debe partir de las pruebas que acrediten cuáles fueron las obligaciones asumidas por cada una de las partes en litigio en el negocio que las vincula; (3) aunque no fuera así, bastaría para desestimar el motivo con la falta de acreditación de que la mercancía retenida en la aduana fue de las características acordadas entre las partes, para la que se obtuvo la autorización; (5) los documentos que contienen el texto de los correos cruzados entre las partes son acreditativos de que la recurrente transmitió a la demandada que el producto fabricado y suministrado estaba convenientemente licenciado; y (6) lo planteado carece de relación alguna con los requisitos de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias a que se refiere el artículo 218 LEC .

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas.

No estimándose los motivos alegados, procede la desestimación del recurso y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo 476.3 LEC , con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de J & H International (Latin Markets), S. L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación número 630/2003, de fecha 18 de julio de 2005, dimanante del juicio ordinario n.º 385/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de J

    & H International (Latin Markets) S.L.,contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en el Juzgado Primera Instancia numero 33 de Barcelona y confirmar íntegramente la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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