STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:1367
Número de Recurso5672/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados

Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5672/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la entidad Eurocis, S.A. contra Sentencia de 18 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 348/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor:

estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de Eurocis, S.A. contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando como justiprecio incluido el premio de afección la cantidad de 898.876.567 pesetas, sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Eurocis, S.A. se presentó

escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Eurocis, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, se revoque y deje sin efecto, fijando el justiprecio, incluido el premio de afección, del 66,520000% -propiedad de EUROCIS, S.A.- de la finca número 28001-668-669-52 en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

MIL

CUATROCIENTOS

SESENTA

Y

CINCO

EUROS

CON

VEINTESIETE

CENTIMOS

(10.245.465,27 #); o, con carácter subsidiario, en la valoración del Perito que, aplicada al porcentaje de participación de mi representada, ascendería a la cifra de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (8.694.404,41)."

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta no sostener el recurso de casación, declarándose desierto por Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2007 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación de Eurocis, S.A. por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 18 de noviembre de

2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Eurocis, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de diciembre de 2001 que fijó el justiprecio de la parcela 28001-668-669-62 correspondiente al Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II".

La sentencia recurrida recoge la resolución recurrida del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid que valoró la expropiación de una cuota de participación de 0'6652 de la finca antes mencionada, tomando en consideración su clasificación como suelo urbanizable programado, y aplicando el método residual de valoración partiendo del valor en venta de vivienda libre y de vivienda de protección oficial, aplicando al valor de repercusión resultante un aprovechamiento tipo del 0'36 %, un aprovechamiento urbanístico del 0'90 % y deduciendo el coste de urbanización, alcanzando un resultado de 8.399 pts/m2, aplicando un porcentaje del 50% para la valoración de la servidumbre constituida y del 10% a otra superficie por ocupación temporal.

En el fundamento de derecho segundo, la Sala aclara el porcentaje de participación de Eurocis en la finca, valorada por el Jurado respecto a una participación del 0,6652, propiedad originariamente de Metroslada, S.A., afirmando que de 2002 a instancias de esta Sala, alegó y justificó documentalmente la escisión de Metroslada S.A., cuantificando su participación en la finca expropiada a razón de un 42,868814 % en septiembre de 2000. No obstante lo anterior, el demandante lo amplió en su escrito de demanda al 54,694407 % por la afirmación de la adquisición de una nueva participación, sin justificación documental al respecto. Finalmente en trámite de conclusiones cifró su participación en 0'6652. Pues bien, a la participación que ostentaba Eurocis, S.A. tras la escisión de Metroslada, S.A. y no a participaciones adquiridas con posterioridad y carentes de justificación es a la que esta Sala referirá la valoración, esto es, a un 0'42868814>>.

En cuanto a la valoración realizada por el perito procesal, la misma es acogida por el Tribunal de instancia, mas referida a una cuota de participación justificada de 42,868814 %, y valorando la servidumbre al 50% como acordó el Jurado, dado que la asignada por el perito procesal en un porcentaje del 70% adolece, según la sentencia recurrida, de una motivación no suficientemente adecuada que justifique la modificación.

La sentencia recurrida fué objeto de aclaración en Auto de 24 de julio de 2006 en que el Tribunal de instancia, -rechazando la petición del recurrente de que la participación atribuible a Eurocis fuera la original de Metroslada, a que se refiere el Jurado, en su integridad-, precisa que la citada sociedad Eurocis no ha acreditado la otra cesión de la participación por parte de Inverlur, aunque sí le corresponde el 0,11825593 que inicialmente ostentaba Inverlur y respecto a cuya participación, que fundaba su legitimación, se interpuso el recurso 348/2002, acumulado al 1144/2002, por lo que, al acreditar Inverlur haber transmitido dicha participación a Eurocis, ésta ha de acumularse a la originalmente pretendida por ésta de 0'42868814 %, con un total reconocido a favor de Eurocis del 0'54694407 % sobre la finca a que se refiere el recurso de instancia.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, aclarada en los términos expuestos, se interpone el presente recurso de casación en que la recurrente aduce un primer motivo casacional en que denuncia, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 33.1 de la Ley Jurisdiccional, 74 y 24.1 de la Constitución, por entender que la Sala ha incurrido en incongruencia, al no evaluar la total participación de la cuota correspondiente a Eurocis en la cifra expropiada.

Efectivamente, en el presente recurso se resuelven los acumulados interpuestos en un principio por Eurocis S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que procedió a evaluar inicialmente una participación de 0'66 % de la finca propiedad de Metroslada, así como el interpuesto inicialmente por Inverlur, a quien sucedió, durante su tramitación, aquella otra entidad.

El Jurado rectificó la inicial atribución de la totalidad de esta participación a Metroslada, aclarando que dicho porcentaje había de distribuirse en la forma que resulta del expediente de valoración, en el que figura un acta complementaria de la finca, acta que tiene por objeto, según en la misma se expresa, definir la titularidad de dicha finca en cuanto al porcentaje indiviso de 66'52 % que, en principio, se entendió en su totalidad con Metroslada.

En dicha acta complementaria se indica que Ministerio de Fomento de fecha de registro 10 de julio de 2000 y en virtud de Escritura de Escisión Total otorgada ante el notario de Bilbao D. Ignacio Uranga Otegui de fecha 7 de junio con el nº 211 de su protocolo, el porcentaje indiviso correspondiente quedaba distribuido a las siguientes sociedades en el porcentaje que a continuación se especifica: DIVISORON, S.L. 64,445% del 66,52% lo que equivale al 42,868814 %, CERROAROCEN S.L. el 15,555 % del 66,52%, lo que equivale al 10,347186, LADAINKA, S.L. el 10% del 62,52% lo que supone un 6,252 y SACALENDIA, el 10% del 62,52 %, lo que supone un 6,252%.

Con fecha 28 de septiembre de 2000, y según consta en escritura de fusión por absorción de

DIVISIORON S.L. por EUROCIS S.A. otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Ignacio Uranga Otegui, con el nº 3430 de su protocolo, la participación indivisa del 42,868814% de finca registral 465 pasa a pertenecer a EUROCIS, S.A.

De la misma forma, y según consta en escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid

D. Luis Sanz Rodero de fecha 7 de julio de 2000, con el nº 3265 de su protocolo, las participaciones indivisas de las Sociedades CERROROCEN, S.L., LADAINKRA y SACALENDÍA, S.L. son adquiridas por la sociedad INVERLUR 2002, S.A., lo que supone un porcentaje de 23,651186 referido a la precitada finca registral 465 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid.>>

En definitiva, de lo anterior se deduce que la participación del 0'66% estaba distribuida entre el

42,868814% de la finca, que pertenece a Eurocis, y el resto hasta el 66,52% que perteneció originariamente a Inverlur.

No obstante, esta sociedad en su escrito de demanda ya adujo que parte del porcentaje originariamente adquirido de Metroslada había sido enajenado a Eurocis, argumento que reiteró igualmente Eurocis en su demanda, aludiendo a que resultaba titular del porcentaje adquirido de Inverlur conservando ésta exclusivamente una participación del 11,828593 %, en impugnación de la cual se tramitó recurso contencioso administrativo que, acumulado al interpuesto por Eurocis, terminó resuelto por la sentencia impugnada.

En el curso del proceso de instancia Inverlur cesó en su actuación por reconocer que ese porcentaje inicialmente atribuible a la misma había sido enajenado, según consta en escritura que acompañaba en función del ejercicio del derecho de retracto, a Eurocis, a la que la Sala tuvo por parte como sucesora de la inicial titularidad de esa participación, lo que dio lugar a la aclaración de la sentencia en el sentido de reconocerle la inicial participación alegada por Eurocis del 0,42868814 más esa otra participación adquirida de Inverlur, que cesó como parte en el recurso de instancia y que transmitió su participación a Eurocis.

En todo caso, conviene tener en cuenta que en el escrito de demanda Eurocis aludió a una adquisición de una participación anterior a la interposición del recurso por parte de Inverlur que, efectivamente, resultaba titular del 0,11825593 de la inicialmente atribuida a Metroslada y según consta en la aclaración al acta de ocupación, mas esta participación había sido enajenada, como reconoce Inverlur, antes de su demanda a Eurocis. Afirmación ésta que se contiene también en el escrito de demanda de Eurocis y que, en modo alguno fue contradicha por la representación de la Administración demandada, lo que impone, en definitiva, aceptar la incongruencia producida en la sentencia cuando no resuelve en los términos señalados la rectificación de la participación de la superficie inicialmente atribuida, debiendo de reconocerse a Eurocis la participación total originalmente atribuida a Metroslada del 0,6652 en la finca expropiada, en cuyos términos habrá de rectificarse la determinación del justiprecio correspondiente a la recurrente en ejecución de sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo casacional denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , con fundamento en lo dispuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo que la valoración del suelo debió de hacerse sobre la base del valor de venta de vivienda libre.

No tiene en cuenta la recurrente que el cálculo efectuado por el perito para hallar el valor inicial, punto de partida del residual en función de la media aritmética entre el correspondiente a la vivienda de protección oficial y el de la vivienda residencial, estaba justificado, precisamente, por la falta de un valor de vivienda residencial suficientemente acreditado, ya que se toma por el perito el correspondiente al que consta en publicaciones periódicas referido a la fecha de referencia del justiprecio; por ello, y al objeto de obtener un precio de venta suficientemente acreditado y justificado, parte del promedio de vivienda de protección oficial y el de vivienda de uso residencial, sin que el hecho de que el planeamiento, al fijar el aprovechamiento de 0'36 % lo refiera a vivienda libre, tenga el alcance de condicionar el valor asignable a un terreno que, por otro lado, tiene una calificación de urbanizable programado, lo que permite a la Sala, en averiguación del precio justo, tomar como referencia la media aritmética que consideró inicialmente el Jurado Provincial e incluso, el perito procesal para la determinación del justiprecio, sin que frente a tal apreciación se haya ofrecido una valoración eficazmente acreditada que destruya ni la presunción de acierto del Jurado ni el criterio de la Sala que consideró suficientemente justificada la valoración del perito procesal.

En un tercer motivo casacional, y sin aducir el recurrente ni el precepto, ni el apartado del articulo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que funda el motivo, ni norma alguna infringida, cuestiona la valoración de la servidumbre aceptada por el Tribunal de instancia al 50% , entendiendo que resultaba aplicable la valoración de dicha servidumbre al 100 %, invocando al efecto, una sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2004 en la que este Tribunal aceptó el porcentaje del 70% del valor del suelo para la indemnización de una servidumbre en función del principio de respeto a los actos propios, supuesto que en el presente caso no concurre y en el que la Sala de instancia rechazó una valoración superior al 50% aplicada por el Jurado por entender que la ofrecida del 70% por el perito procesal carecía de motivación suficientemente consistente a efectos de destruir la presunción de acierto de dicho órgano evaluatorio.

CUARTO

Procede, por tanto, que en ejecución de sentencia se proceda a la valoración de la finca expropiada referida al 0,6652 propiedad de Eurocis y al que se añadirá el 50 % de valor de la servidumbre y el 10% por ocupación temporal.

QUINTO

Estimado el presente recurso de casación, no procede la condena en costas en el mismo, ni se aprecian razones determinantes de su imposición en el recurso de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eurocis, S.A. contra Sentencia de 18 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 348/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, estimándolo parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2001 sobre valoración de finca de dicha recurrente, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el citado recurso, anulando el acto administrativo impugnado y declarando el derecho de Eurocis a que, en ejecución de sentencia, se proceda a valorar la participación en la finca expropiada que a la misma corresponde del 0,6652, a la que se añadirá el 50% por la constitución de la servidumbre y el 10% por la ocupación temporal. Sin costas en el recurso de instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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